تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين تشيلي

Decreto Nº 530 - Deja sin efecto Decretos exentos que señala. Establece veda biológica para los recursos Anchoveta y Sardina común en área y período que indica

صدر في 2016-07-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, seasons, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. ... ., t. MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA VEDA ANCHOVETA Y SARDINA COMUN V-XIV REGS (2° SEM) , .. Jmatteoda 11/07/2016 t S;SS:.a 111111111111 111111111111 o 0 0111 0 736162 DEJA SIN EFECTO DECRETOS EXENTOS QUE SEÑALA. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA LOS RECURSOS ANCHOVETA Y SARDINA COMÜN EN AREA Y PERIODO QUE INDICA. D,JX. Nº 5 3 Ü SANTIAGO, 1 2 JUL. 2016 VISTO: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura mediante Memorándum Técnico (R.PESQ.) Nº 158/2016, de fecha 7 de Julio de 2016; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 del 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República; el Decreto Exento Nº 115 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores; la comunicación previa al Comité Científico Técnico de pequeños pelágicos centro sur. C O N S 1 D E R A N D O: Que el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada, señalando asimismo en su inciso segundo que sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y término a la verificación de determinados indicadores biológicos que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico. Que a fin de velar por la sustentabilidad de los recursos pesqueros resulta necesario establecer una veda biológica para los recursos Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentincki en el área marítima comprendida entre la V Región de Valparaíso y la XIV Región de Los Ríos, basado en que el proceso reproductivo es dinámico, enmarcado dentro de ciertos patrones estacionales, por lo que resulta fundamental contar con una medida de administración que sea oportuna y que dé cuenta de la dinámica del proceso biológico. Que esta medida de administración se ha comunicado previamente al Comité Científico Técnico respectivo, y los indicadores biológicos que condicionan el inicio y t érmino de la misma medida han sido determinados por el referido Comité. O E C RETO: Articulo 1°.- Déjese sin efecto et Decreto Exento Nº 115 de 1998 del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus modificaciones posteriores, de conformidad a lo dispuesto en et presente Decreto. Articulo 2°.- Establécese una veda biológica para tos recursos Anchoveta Engraulis ringens y Sardina común Strangomera bentjnk;, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la XIV Región, la que regirá en un periodo referencial comprendido entre el 6 de Julio y et 31 de Octubre de cada año calendario, inclusive. Articulo 3°.- Para el periodo comprendido entre et 6 de Julio al 2 de Agosto de cada año calendario, ta veda biológica reproductiva se iniciará en el momento que se supere simultáneamente et porcentaje asociado a los indicadores Índice Gonadosomático (IGS) y Potencial de Hembras Activas (PHA) para una de tas dos especies, a contar del 6 de Julio de cada año. En ese sentido, si et porcentaje del índice Gonadosomático es mayor o igual a 6% (IGS ~ 6%) y el Potencial de Hembras Activas es mayor o igual al 40% (PHA ~ 40%), se iniciará ta veda reproductiva. tsta se extenderá, hasta el 4 de Octubre, inclusive. Estos indicadores serán evaluados semanal y regionalmente hasta et 2 de Agosto de cada año calendario. Articulo 4°.- Los indicadores individualizados en el artículo 3º serán evaluados hasta et 2 de Agosto de cada año calendario, tiempo después del cual se aplicará un periodo fijo de veda reproductiva, que irá desde et 3 de agosto al 4 de octubre de cada año calendario, para et área marítima ubicada entre ta V Región de Valparaíso y ta XIV Región de Los Ríos. Articulo 5°.- Finalizado et periodo fijo, la veda podrá extenderse o suspenderse semanalmente hasta et 31 de Octubre de cada año calendario, dependiendo de tos resultados del monitoreo que realiza et Instituto de Fomento Pesquero. La veda reproductiva se mantendrá o extenderá semanalmente en la o tas regiones que correspondan, cuando se supere o iguale et porcentaje asociado al índice Gonadosomático (IGS) y Potencial de Hembras Activas (PHA) indicado en et artículo 3°, para ambas especies. En caso cont rario, esto es, si et porcentaje asociado al IGS es menor a 6% OGS < 6%) y et PHA es menor a 40% (PHA < 40%), la veda reproductiva se suspenderá semanalmente en ta o las regiones que correspondan. No obstante lo anterior, en el caso excepcional de que se registre una significativa dominancia de sardina común o anchoveta, esto es; un nivel de abundancia por sobre el 85% de una de las dos especies, sólo se considerará el indicador de la especie dominante para determinar la suspensión de la veda reproductiva. Artículo 6°.- El inicio de la veda reproductiva se hará efectiva en la Región que corresponda, al día subsiguiente de la publicación de los resultados del monitoreo en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. En el caso del término de la veda reproductiva, ésta se hará efectiva en la Región que corresponda al día siguiente de la publicación de los resultados. Artículo 7°.- Para el caso de la VIII Región del Bío Bío, y respecto de la extensión o suspensión de la veda reproductiva para el periodo comprendido entre el 5 y el 31 de Octubre de cada año calendario, el indicador podrá ser evaluado y aplicado por zonas, de acuerdo a lo siguiente: a) ltata: comprendida entre el límite norte de la VIII región y el paralelo 36° 31' L.S; b) Bahía de Concepción: comprendida entre los paralelos 36º 31' LS y 36° 46' L.S; c) Golfo de Arauco: comprendida entre los paralelos 36° 46' L.S. y 37° 14' L.S.; d) Punta Lavapié: comprendida entre el paralelo 37º 14' L.L. y el límite sur de la VIII Región. Artículo 8.- En el caso de las Regiones VI y VII, cuando no dispongan de datos de monitoreo que permitan aplicar el indicador de la veda reproductiva, la decisión se adoptará bajo el principio precautorio con los datos obtenidos de la V y VIII Regiones, respectivamente. Artículo 9° .- Los resultados del indicador provenientes del monitoreo intensivo reproductivo que realizará el Instituto de Fomento Pesquero (IFOP), se publicará semanalmente en las páginas de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el Instituto de Fomento Pesquero, un reporte de la condición biológica de los recursos Anchoveta y Sardina común, con excepción del periodo fijo a que alude el artículo 4° del presente decreto. Artículo 10°.- Durante el período de veda efectiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 11°.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta y/o Sardina común destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada. Artículo 12°.- El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá mediante Resolución . establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento cfo'\-as disposiciones del presente Decreto. Artículo 13°.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. ANÓTESE, COMUNIQUESE Y PUBLTQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y A TEXTO INTEGRO EN LOS SITIOS DE DOMINIO ELECTRÓNICO DE LA SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA Y DEL SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. POR ORDEN DE LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA ¡ AGG/NMA/agg Lo que transcribe, para su conocimiento ~1uda atentamente a Ud., ,.

Decreto Nº 530 - Deja sin efecto Decretos exentos que señala. Establece veda biológica para los recursos Anchoveta y Sardina común en área y período que indica · Nelum