Decreto Nº 499 - Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura
صدر في 1994-09-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- aquaculture, registration, concession
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA Núm. 499.- Santiago, 27 de Septiembre de 1994.- Vistos: El Artículo 32 No. 8 de la Constitución Política del Estado; la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892 y sus modificaciones; los DS No. 175, de 1980, No. 294, No. 454, ambos de 1992, No. 290 de 1993 y No. 306, de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL No. 5, de 1983 y la Ley No. 10.336; Considerando: Que el Artículo 2º No. 39 y el Artículo 69º de la Ley General de Pesca y Acuicultura crean el Registro Nacional de Acuicultura a cargo del Servicio Nacional de Pesca y ante el imperativo legal de establecer tanto los procedimientos que regularán las inscripciones que en él se ejecuten como el funcionamiento de dicho Registro; Decreto : REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA T I T U L O I De las Inscripciones Artículo 1º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura, en adelante "El Registro". De igual manera deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades de acuicultura en cualquier etapa de desarrollo de las especies y que no requieran de concesión o autorización de acuicultura. El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante "El Servicio". Artículo 2º.- Las inscripciones referidas en el artículo precedente, son obligatorias y constituyen una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura. Artículo 3º.- Las resoluciones que otorguen la concesión o autorización de acuicultura y las que autoricen su cesión, traspaso o arriendo, deberán inscribirse en el Registro. Las inscripciones a que alude este artículo podrán ser solicitadas por cualquiera de las partes contratantes, por sí o por mandatario expresamente autorizado. Artículo 4º.- Deberá remitirse al Servicio, para su incorporación al Registro, por parte de la autoridad respectiva, copia de las resoluciones que modifiquen, autoricen renuncias o declaren la caducidad de una concesión o autorización de acuicultura, sea en forma total o parcial. Artículo 5º.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá inscribir en el Registro, la nueva resolución, emitida en favor de los herederos, por la Subsecretaría de Pesca o la Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 82º de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 6º.- Presentada una solicitud para una inscripción en el Registro, que cumpla con todas las exigencias legales y reglamentarias, ésta deberá acogerse sin más trámite. No se dará curso a las inscripciones solicitadas, que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley o por este Reglamento; en este caso, el Servicio sin más trámite devolverá al peticionario la solicitud y antecedentes acompañados. T I T U L O I I Del procedimiento para inscribir Artículo 7º.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura y las personas que desarrollen actividades de acuicultura que no requieran de concesión o autorización, deberán solicitar la inscripción en el Registro, ante la Oficina del Servicio correspondiente al lugar en que se ubique el establecimiento de cultivo. Artículo 8º.- Para los efectos de las inscripciones a que se refiere el presente Reglamento, el titular por sí o por mandatario, debidamente habilitado, deberá llenar un formulario en cuadruplicado que le proporcionará el Servicio a su requerimiento y deberá acompañar los siguientes documentos según corresponda: 1. Fotocopia de la resolución de concesión o autorización de acuicultura o de la que autorice la celebración de un acto o contrato de los señalados en el artículo 3º de este reglamento; fotocopia de la publicación de su extracto en el Diario Oficial y copia autorizada del acto o convención respectiva, según corresponda. 2. Fotocopia del Rol Unico Tributario del titular y certificado de vigencia de la sociedad cuando se trate de una persona jurídica, el que no podrá tener una antigüedad superior a 180 días. 3. Fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad y copia autorizada del poder en virtud del cual actúa el requirente de la inscripción. El poder o el certificado de vigencia del mismo, según sea el caso, no podrá tener una antigüedad superior a 180 días. 4. Comprobante que acredite estar al día en el pago de la Patente Unica de Acuicultura, cuando corresponda. 5. Las personas que realicen actividades de cultivo que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, deberán acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 46º del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; además, deberán acompañar los instrumentos que acrediten el dominio o tenencia de los terrenos en que se realiza tal actividad y si se trata de una persona jurídica, copias autorizadas de los documentos que certifiquen su existencia y vigencia. Toda modificación al proyecto técnico a que alude el Artículo 46º del Decreto Supremo No. 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá ser presentada al Servicio y anotada en el Registro. Cuando se trate de la situación prevista en el Artículo 5º de este Reglamento, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción conservatoria del Decreto de posesión efectiva, así como del inventario solemne o simple correspondiente, el que deberá incluir la respectiva concesión o autorización de acuicultura. En los casos en que se deba acompañar fotocopias, éstas deberán ser legibles y coincidentes con su original, el que se exhibirá en el acto de requerir la inscripción. Artículo 9º.- El funcionario del Servicio que reciba la solicitud, remitirá la primera copia de ella a la Dirección Nacional, la segunda copia la enviará a la Dirección Regional, conservará la tercera copia en la oficina de ingreso y la cuarta copia, debidamente timbrada y firmada, la entregará al requirente. Artículo 10º.- Toda solicitud para practicar una inscripción en el Registro deberá hacerse por escrito, especificando la naturaleza del acto y acompañando copias de los antecedentes en que se funda, en conformidad a lo prescrito en el Artículo 8º de este Reglamento. Las modificaciones a la información contenida en el Registro, deberán ser comunicadas por el titular a cualquier oficina del Servicio, dentro de los 120 días siguientes al hecho que las determine. Artículo 11º.- Verificada la inscripción, el Servicio remitirá al domicilio señalado por el solicitante, un certificado que acredite la inscripción, que podrá ser enviado por carta certificada a petición de éste. T I T U L O I I I De la estructura del Registro Artículo 12º.- El Registro estará conformado por una base de datos computacional, que contendrá a lo menos la siguiente información: 1. Número de inscripción en el Registro, día, mes y año de la solicitud de inscripción. 2. Nombre o razón social del titular, Rol Unico Tributario y domicilio. 3. Nombre y Rol Unico Tributario del representante legal, si se trata de una persona jurídica. 4. Número de la resolución respectiva, fecha y autoridad de la que emana, y fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuando corresponda. 5. Ubicación del centro de cultivo indicando el Sector, Comuna, Provincia y Región. 6. Superficie del centro de cultivo y coordenadas geográficas que lo delimitan. 7. Especies y sistemas de cultivo autorizados. 8. Domicilio donde deberá enviarse la correspondencia. Artículo 13º.- El Registro es público en lo referente a la individualización de los agentes que participan en las actividades de acuicultura. El Servicio estará obligado a entregar, a petición del titular, copia de las inscripciones que tenga en el Registro. El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá autorizar a terceros, debidamente individualizados mediante instrumento otorgado ante notario, el acceso a la o las inscripciones que tenga a su nombre, señaladas en el permiso. Artículo 14º.- El Servicio deberá llevar un archivo de documentos en donde guardará las minutas, escritos y documentos que se acompañen. Artículo 15º.- Las inscripciones en el Registro se cancelarán, debiéndose efectuar una nueva inscripción cuando corresponda, en los siguientes casos: 1. Por resolución judicial, que así lo ordene. 2. Por haberse incurrido en una causal de caducidad, declarada por la autoridad que otorgó la concesión o autorización de acuicultura. 3. Por renuncia total del titular. 4. Por transferencia, cesión o transmisión Artículo 16º.- Déjase sin efecto los DS No. 294, del 2 de junio de 1992, No. 454, del 3 de septiembre de 1992 y No. 306, del 24 de junio de 1994, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin tramitar. Artículo Transitorio.- Los titulares de concesiones marítimas con fines de acuicultura que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura se encontraban debidamente autorizados por Resolución de la Subsecretaría de Pesca podrán inscribir sus concesiones y autorizaciones en el Registro, debiendo acompañar para tal efecto copia de los respectivos decretos o resoluciones. Los titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, deberán inscribirlas en el Registro, en un plazo de 180 días contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial. Dentro del mismo plazo deberán inscribirse las personas que desarrollen actividades de cultivo que no requieran de concesiones o autorizaciones de acuicultura. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Mladinic Alonso, Subsecretario de Pesca (S).