Decreto Nº 499 - Cuotas globales anuales de captura para el recurso merluza del Sur en las unidades de pesquería y períodos que indica
صدر في 1999-12-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
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- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE CUOTAS GLOBALES ANUALES DE CAPTURA PARA EL RECURSO MERLUZA DEL SUR EN LAS UNIDADES DE PESQUERIA Y PERIODOS QUE INDICA Decreto Núm. 499 exento.- Santiago, 24 de diciembre de 1999.- Visto: Lo informado por Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 65, de 10 de noviembre de 1999; el oficio Nº 1.399, de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI regiones y su respuesta mediante oficio Nº 99, ambos de 1999; el oficio Nº 1.400 de la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena y su respuesta mediante oficio Nº 129, ambos de 1999; la carta del Consejo Nacional de Pesca Nº32, de fecha 15 de diciembre de 1999; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 445, de 1989; Nº 354, de 1993 y Nº 334, de 1999, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 654 y Nº 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996 de la Contraloría General de la República. Considerando: Que las unidades de pesquería de Merluza del sur situadas al sur del paralelo 41°28,6' L.S. fueron declaradas en estado y régimen de plena explotación, mediante D.S. Nº 354, señalado en Visto. Que se debe fijar para el año 2000 una cuota global anual de captura del recurso Merluza del sur (Merluccius australis), en las unidades de pesquería de esta especie situadas al sur del paralelo 41°28,6' L.S., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que se ha consultado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobación del Consejo Nacional de Pesca. Decreto: Artículo 1º.- Fíjase en las unidades de pesquería que se indican, las siguientes cuotas globales anuales de captura de Merluza del sur (Merluccius australis) para el año 2000: 1) 8.784 toneladas, para la unidad de pesquería norte definida por las siguientes áreas de pesca: a) Entre los paralelos 41°28,6' L.S. y 47° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite oeste correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas. b) El área de pesca comprendida entre las líneas de base rectas y una línea imaginaria que une los puntos Cabo Quilán (43°16,5' L.S. y 74°26,8' L.O.) en la Isla Grande de Chiloé y el Islote Occidental de la Isla Menchuam (45°37,7' L.S. y 74°56,8' L.O.), entre los paralelos 43°44'17" L.S. y 45°37,7' L.S. La cuota de captura señalada precedentemente será dividida en 5.856 toneladas para los barcos hieleros, la que a su vez será subdividida en 5.400 toneladas a ser capturadas como especie objetivo y 456 toneladas en calidad de fauna acompañante; y 2.928 toneladas para las naves que califiquen como barcos fábrica, la que a su vez será subdividida en 2.700 toneladas a ser capturadas como especie objetivo y 228 toneladas en calidad de fauna acompañante. 2) 5.616 toneladas, para la unidad de pesquería sur, definida por el área de pesca comprendida entre los paralelos 47° L.S. y 57° L.S., desde las líneas de base rectas y hasta el límite correspondiente a la línea paralela imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas. La cuota de captura antes señalada, será dividida en 4.800 toneladas a ser capturadas como especie objetivo y 816 toneladas en calidad de fauna acompañante. Artículo 2º.- En el caso de que las referidas cuotas sean extraídas antes del término del período señalado en el artículo precedente, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes, entendiéndose que desde ese momento el recurso se encuentra en veda. Las fechas de suspensión de las faenas de captura en cada unidad de pesquería serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Articulo 3º.- Sin perjuicio de lo anterior, una vez completada la cuota global anual de captura como especie objetivo en cualquiera de las unidades de pesquería antes citadas, se podrán realizar en éstas, actividades pesqueras extractivas sobre otras especies, permitiéndose la captura de Merluza del sur sólo como fauna acompañante, la que no podrá exceder de un 20%, medido en peso, de la captura total de la especie objetivo obtenida en cada viaje de pesca. En caso de que las cuotas de Merluza del sur establecidas como fauna acompañante en el presente decreto sean extraídas antes del término del año 2000, se deberá suspender la captura de esta especie en el área de la unidad de pesquería que corresponda. Artículo 4º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre la Merluza del sur, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días, 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Merluza del sur, cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras, u otros agentes del sector, en los períodos y fechas que indique, y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.