Decreto Nº 458 - Establece tamaño mínimo de extracción para los recursos Sardina española y Jurel
صدر في 1981-10-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, size, fishery management and conservation, aquatic animals
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D.S. N° 458-1981 Establece Tamaño Mínimo de Extracción. (F.D.O. 30/10/1981) ESTABLECE TAMAÑO MINIMO DE EXTRACCION PARA LOS RECURSOS QUE INDICA Núm. 458.- Santiago, 3 de Octubre de 1981.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931 y sus modificaciones; en el decreto ley Nº 2.442, de 1978, y Considerando: Que, de acuerdo a los antecedentes técnicos disponibles es necesario adoptar una medida de regulación para los recursos sardina española (sardinops sagax musica) y jurel (Trachurus murphyi). Que, esta medida tiene por objeto evitar la sobrepesca por reclutamiento protegiendo así la fuerza de reclutamiento, a la pesquería y de esta manera, contribuir a resguardar el contingente desovante futuro tanto en volumen como en su estructura edad; Que, para lograr este objetivo se recomienda la fijación de un tamaño mínimo de extracción; Que, la adopción de esta norma de regulación, además de disminuir el riesgo de sobrepesca por reclutamiento, permitirá maximizar los rendimientos posibles de alcanzar para cada clase anual de la población. Decreto: Artículo 1º.- Fíjase un tamaño mínimo de extracción para los recursos que a continuación se indican: a) Para el recurso sardina española (Sardinops sagax musica) de 20 centímetros de longitud total. b) Para el recurso jurel (Trachurus murphyi) de 26 centímetros de longitud horquilla. Artículo 2º.- No obstante, se permitirá la extracción, transporte, tenencia y elaboración de sardina española y jurel, de un tamaño inferior al establecido en el artículo precedente, hasta un porcentaje no superior al 20% en peso de cada desembarque o de existencia en planta de elaboración o medios de transporte. Artículo 3º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada con las penas establecidas en el DFL. Nº 34, de 1931, y en conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 3º del decreto ley Nº 2.319, de 1978. Artículo 4º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia en conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley Nº 10.336. Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General de Ejército, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.