Decreto Nº 427 - Cuota global anual de captura para la unidad de pesquería de la especie Orange roughy
صدر في 1999-11-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA PARA LA UNIDAD DE PESQUERIA DE LA ESPECIE ORANGE ROUGHY Decreto Núm. 427 exento.- Santiago, 30 de noviembre de 1999.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo Nº 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 97 de 1996 y Nº 538 de 1998, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 654 y 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones; III y IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas; X y XI Regiones y de la XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que el D.S. Nº 538 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, declaró a la unidad de pesquería de la especie Orange roughy (Hoplostethus atlanticus) en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente. Que de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Pesca, el recurso presenta excedentes productivos que permiten su racional explotación. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se requiere de la fijación de una cuota global anual de captura. Que se ha comunicado previamente esta medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca. Decreto: Artículo 1º.- Establécese para el año 2000 una cuota global anual de captura del recurso Orange roughy (Hoplostethus atlanticus), de 1.580 toneladas, para ser capturadas en el área de la unidad de pesquería fijada por el artículo 1º del decreto supremo Nº 538 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La señalada cuota se fraccionará de la siguiente manera: Area A: Zona económica exclusiva del Archipiélago de Juan Fernández, excluyendo la zona económica exclusiva continental, zona económica exclusiva de las Islas San Félix y San Ambrosio y zona económica exclusiva de Isla de Pascua: 1.000 toneladas. Area B: Zona económica exclusiva correspondiente al litoral continental comprendida entre el límite norte de la República y el paralelo 41°28,6' L.S.: 400 toneladas. Area C: Zona económica exclusiva correspondiente al litoral continental comprendido entre el paralelo 41°28,6' L.S. y el paralelo 57° L.S.: 180 toneladas, de las cuales 158 estarán reservadas a los armadores que cuenten con autorización de pesca vigente a la fecha de declaración del régimen de desarrollo incipiente. Artículo 2º.- Los titulares de autorizaciones de pesca y de permisos extraordinarios de pesca o quienes ejercen dichos permisos, deberán informar al Servicio Nacional de Pesca sus capturas por nave indicando el área de pesca correspondiente, conforme a las normas reglamentarias vigentes y según la delimitación especificada en el artículo precedente. Asimismo deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes diarios que deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca. Artículo 3º.- La suspensión de las faenas de captura se hará efectiva al momento en que cada titular de un permiso extraordinario de pesca de este recurso hidrobiológico, complete la extracción del porcentaje de la cuota anual a que tiene derecho durante la temporada de pesca que se fijará al efecto. Asimismo se supenderá las faenas de captura cuando se complete la fracción de cuota autorizada en cada una de las áreas de pesca señaladas en el artículo 1º del presente decreto. Artículo 4º.- Para el transporte terrestre de este recurso hidrobiológico, sus partes o los productos derivados del mismo, se exigirá acreditar su origen y procedencia visadas de conformidad con las instrucciones emanadas del Servicio Nacional de Pesca. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Juan Manuel Cruz Sánchez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.