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قوانين تشيلي

Decreto Nº 373 - Reglamento de la Ley Nº 19.342, que regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales

صدر في 1996-10-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
breeders' rights, seeds/planting material, plant production, intellectual property rights, plant variety
الفئات
agriculture

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  1. 16 PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DEL 28.12.96. REGLAMENTO LEY Nº 19.342 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.342 QUE REGULA DERECHO DE LOS OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES. SANTIAGO, octubre 11 de 1996. HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE: Nº 3 7 3 / V I S T O: La ley Nº 19.342, que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales; el decreto Nº 18, de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y la facultad contemplada en el artículo 32º, Nº 8, de la Constitución Política de la República, D E C R E T O: APRUEBASE el siguiente reglamento de la ley Nº 19.342 que regula derechos de obtentores de nuevas variedades vegetales, en adelante, la ley: ARTICULO 1º Para el reconocimiento del derecho de obtentor a que se refiere la letra a) del artículo 20 de la ley, deberá presentarse al Director del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero, una solicitud en formulario proporcionado por el mismo Departamento, en original y copia, que deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de quien actúa en su nombre. b) Nombre de la variedad. c) Características básicas distintas de la variedad, indicando género y especie. d) Lugar y año en que la variedad fue puesta en el comercio. e) Antecedentes de la inscripción de la variedad en el extranjero, si fuere el caso. ARTICULO 2º 17 Sin perjuicio de los demás antecedentes que exige la ley, la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Poder en que conste la personería de quien actúe en nombre del obtentor, si fuere el caso, y b) Cuestionario técnico debidamente contestado. ARTICULO 3º Cada solicitud será numerada correlativamente por estricto orden de ingreso, con indicación de la hora y fecha de presentación, de lo que se dejará constancia en la copia que se devolverá al solicitante. ARTICULO 4º Aceptada a tramitación una solicitud, el interesado deberá publicar un extracto de la misma por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de cada mes o al día siguiente si éstos fueren feriados. El extracto deberá contener, al menos, las siguientes menciones: a) Individualización del obtentor y de su representante, si lo hubiere. b) Nombre de la variedad y especie a que pertenece. c) Número y fecha de la solicitud. d) Características básicas distintas de la variedad. ARTICULO 5º En caso de formularse oposición al reconocimiento del derecho de obtentor, las notificaciones se practicarán por carta certificada despachada al domicilio de los interesados, contándose los plazos desde el día subsiguiente de aquel consignado en el timbre de recepción estampado por el correo. ARTICULO 6º Las tarifas de inscripción y de vigencia del derecho del obtentor, serán fijadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º letra ñ) de la ley Nº 18.755. ARTICULO 7º El pago de las tarifas y costos para la mantención de la vigencia de la inscripción deberá efectuarse antes del 1º de mayo del año correspondiente. ARTICULO 8º 18 El que proceda a la puesta en venta o la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que no se opongan a esa utilización derechos anteriores de terceros. ARTICULO 9º Cuando la protección de la variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentor dispondrá de cuatro años, contados desde la expiración del plazo de un año a que se refiere el inciso primero del artículo 22 de la ley, para suministrar al Comité Calificador de Variedades, los documentos complementarios y el material requerido por la ley ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CARLOS MLADINICH ALONSO MINISTRO DE AGRICULTURA

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