Decreto Nº 366 - Veda extractiva para el recurso Lobo marino común
صدر في 1999-09-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- hunting/capture, marine mammals, seasons, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO LOBO MARINO COMUN Núm. 366 exento.- Santiago, 24 de septiembre de 1999.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 51, de fecha 19 de agosto de 1999; el oficio (DDP) Ord. Nº 1.003 de 20 de agosto de 1999, remitido por la Subsecretaría de Pesca al Consejo Zonal de la III y IV Regiones; los informes técnicos contenidos en oficios Nº 25, de 21 de septiembre, del Consejo Zonal de Pesca la I y II Regiones, Nº 69, de 09 de septiembre, del Consejo Zonal de Pesca de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, Nº 68, de 22 de septiembre, del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones y Nº 106, de 24 de septiembre, del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, todos de 1999; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; las leyes Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.473; los D.S. Nº 260, de 1993 y Nº 5, de 1998, ambos del Ministerio de Agricultura; el decreto exento Nº 167, de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 654 y Nº 2.012 ambos de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República; la resolución Nº 896, de 1994, de la Subsecretaría de Pesca. Considerando: Que corresponde al Estado establecer medidas de administración tendientes a lograr una efectiva conservación de los recursos hidrobiológicos. Que los niveles de abundancia poblacional de la especie lobo marino común Otaria flavescens, y su normal hábitat en el sector costero facilitan su acceso y eventual sobrexplotación. Que resulta necesario regular la extracción del Lobo marino común, con el fin de asegurar su conservación. Que los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, de la X y XI Regiones y de la XII Región y Antártica Chilena, han emitido sus informes técnicos conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones. Que el artículo 151 del D.S. Nº 430, de 1991, citado en Visto, establece la facultad de prescindir de los informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, transcurrido el plazo máximo de un mes contado desde la fecha del requerimiento respectivo. Que mediante oficio (DDP) Ord. Nº 1.003, de 20 de agosto de 1999, la Subsecretaría de Pesca requirió del Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, un informe técnico relativo a la presente medida de administración, habiendo transcurrido el término legal sin que dicho Consejo se haya pronunciado. Decreto: Artículo 1º.- Establécese un período de veda extractiva de 5 años para el lobo marino común, Otaria flavescens, en todo el litoral de la República, a contar del 29 de septiembre de 1999. Artículo 2º.- Durante la vigencia de la veda extractiva del recurso, se prohibe además, la tenencia, posesión, transporte, desembarque, elaboración o cualquier proceso de transformación, así como su comercialización o almacenamiento, sea de ejemplares enteros o partes de éstos, provenientes de actividades extractivas. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, en el evento que se demuestre la existencia de excedentes productivos de este recurso, se podrá suspender temporalmente la vigencia de la veda extractiva en un área determinada, con el objeto de permitir actividades extractivas. Asimismo, se podrá suspender temporalmente la vigencia de la veda extractiva en un área determinada, cuando sea necesario realizar actividades extractivas tendientes a disminuir las interferencias del lobo marino común con la pesca y la acuicultura. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en los títulos IX y X del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.