Decreto Nº 360 - Declara Normas Oficiales de la República de Chile las que indica
صدر في 2009-06-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- animal feed/feedstuffs, traceability, food safety and quality, viticulture/oenological practices
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.410 Lunes 13 de Julio de 2009 (10665) Página DECLARA NORMAS OFICIALES DE LA REPÚBLICA DE CHILE LAS QUE INDICA Santiago, 26 de junio de 2009.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 360 exento.- Visto: Lo solicitado por el Instituto Nacional de Normalización en su oficio Nº3000-0434-07, de fecha 23 de agosto de 2007, y lo dispuesto en los decretos Nº456, de 1968, y Nº186, de 1994, ambos del Ministerio de Agricultura; en el DFL Nº294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura, y la resolu ción Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la Repú blica, D e c r e t o: Artículo 1.- Decláranse Normas Oficiales de la Repú blica de Chile, las siguientes normas chilenas, con su respec tivo código y título de identificación: NCh3058.Of2007 Trazabilidad de alimentos y de la cadena alimentaria - Vinos. NCh3084.Of2007 Microbiología de los alimentos de con sumo humano y animal - Guía para la estimación de la incertidumbre de las mediciones para determinaciones cuan titativas. Artículo 2.- El presente decreto se publicará en el Diario Oficial. Las normas identificadas en él tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación. Artículo 3.- El texto íntegro de las normas será publica do en documentos oficiales del Instituto Nacional de Norma lización. Artículo 4.- El Instituto Nacional de Normalización deberá enviar tres ejemplares de dichas normas, debidamente certificada su conformidad con el texto oficial, a la Contralo ría General de la República y, además, proporcionar gratuita mente el mismo número de ejemplares a este Ministerio. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Marigen Hornkohl Venegas, Mi nistra de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agri cultura. Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional EXTRACTO DE RESOLUCIÓN Nº3.607, DE 2009. APRUEBA REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA LA ACREDITACIÓN DE EQUIPOS DE MUESTREO Y DIAGNÓSTICO DE ROSA DE BENGALA EN FERIAS GANADERAS 1. Apruébese el ‘‘Reglamento específico para la acredi tación de Equipos de Muestreo y Diagnóstico de Rosa de Bengala en Ferias Ganaderas’’, el cual se entenderá parte integrante de la presente resolución. 2. El texto completo de la presente resolución, así como el ‘‘Reglamento específico para la acreditación de Equipos de Muestreo y Diagnóstico de Rosa de Bengala en Ferias Ganaderas’’, estarán a disposición de los usua rios en el sitio web del Servicio Agrícola y Ganadero (www.sag.gob.cl). 3. Las personas naturales o jurídicas que actual mente se encuentren reconocidas por el Servicio para diagnóstico en feria contemplado en el Reglamento es pecífico que aprueba la presente resolución, podrán continuar ejerciendo las acciones para las cuales se encuentran reconocidas hasta 180 días corridos después de publicada en el Diario Oficial la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, si estas personas desean mantener la continuidad de las acciones para las cuales se encuentran reconocidas, deberán postular a una acre ditación ante el Servicio, conforme al procedimiento establecido en el reglamento aprobado por la presente resolución y completar totalmente el trámite de acredita ción antes de vencido el plazo anteriormente señalado. Anótese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Direc tor Nacional. 9 Ministerio de Salud SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA APRUEBA NORMAS DE CARACTER TECNICO MEDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS EXPLICITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966 Núm. 34.- Santiago, 8 de junio de 2009.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en el artículo 4º, número 2, del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº2.763 de 1979 y de las Leyes Nº18.469 y Nº18.933; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del Decreto Supremo N° 44, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley N° 19.966, y lo indicado en el Oficio N°38.965 de 2008, y en la resolución N° 1.600 de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y Considerando: Que para lograr una correcta y efectiva aplicación del Régimen de Garantías Explícitas en Salud es necesario disponer dictar los actos administrativos que contengan las herramientas necesarias para su adecuada comprensión y cumplimiento por parte de los distintos actores del sector salud del país. Que, en ese sentido, el artículo 3° del Decreto Supremo N°44 de 2007, de Salud, que aprueba los Problemas de Salud y las Garantías Explícitas en Salud asociadas, dispone que: “El Ministerio de Salud podrá establecer las normas de carácter técnico médico y administrativo que se requieran para el debido cumplimiento de las Garantías, las que tendrán carácter obligatorio. En uso de dichas atribuciones, establecerá los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesio nales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias. Que, dicha facultad reafirma lo dispuesto en el artículo 4 N°2 del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº2.763 de 1979 y de las Leyes Nº18.469 y Nº18.933, que expresa que corresponde a esta Cartera de Estado: “Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de preven ción, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.”. Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente D e c r e t o : 1º. Apruébanse las siguientes Normas Técnico Médico y Administrativo, para el cumpli miento de las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la Ley N° 19.966, que regirán para las Garantías Explícitas en Salud, aprobadas en el Decreto Supremo N° 44, de 9 de enero de 2007, del Ministerio de Salud: 1. DEFINICIONES GENERALES. a) Régimen General: el Régimen General de Garantías en Salud establecido en la Ley N° 19.966. b) Decreto Supremo N° 44: Decreto Supremo N° 44, de 9 de enero de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, de la ley N° 19.966, y sus respectivas modificaciones. c) Garantías: las Garantías Explícitas en Salud, establecidas en el Decreto Supremo N° 44. Dicho Decreto Supremo las define en su artículo 2°, letra d) como aquellos derechos en materia de salud relativos a acceso, calidad, oportunidad y protección financiera, con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a los problemas de salud, determinados en el artículo 1° del referido Decreto Supremo Nº44 y que están obligados a asegurar a sus respectivos beneficiarios, el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional. Se entenderá formar parte del artículo 1º del Decreto Supremo Nº44, el Anexo titulado “Listado de Prestaciones Específico”, a que alude el Decreto Supremo Nº69 de 2007, de los Ministerios de Salud y Hacienda, que se encuentra en la página Web del Ministerio de Salud (www.minsal.cl). Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional de asegurar el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas a los beneficiarios de los Libros II y III del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, respectivamente, en la forma y condiciones que determine el Decreto Supremo N° 44. Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas por un prestador registrado o acreditado, de acuerdo al D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, en la forma y condiciones que determine el Decreto Supremo N° 44. De acuerdo al artículo transitorio del Decreto Supremo Nº44, esta garantía será exigible cuando entren en vigencia los sistemas de certificación, acreditación y registro de la Superintendencia de Salud. Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo para el otorgamiento de las prestaciones de salud garantizadas, en la forma y condiciones que determina el Decreto Supremo N° 44, en su artículo 11. No se entenderá que hay incumplimiento de la garantía en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario. Garantía Explícita de Protección Financiera: la contribución que deberá efectuar el afiliado por prestación o grupo de prestaciones, la que deberá ser de un 20% del valor determinado en un Arancel de Referencia del Régimen, establecido para estos efectos en el Decreto Supremo N° 44. No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto de los grupos A y B a que se refiere el artículo 160 del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, y podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el párrafo anterior a las personas pertenecientes a los grupos C y D señalados en el mismo artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud. d) Arancel de Referencia: Arancel de Referencia del Régimen: Corresponde al valor en pesos, establecido en el Decreto Supremo N° 44, para las prestaciones unitarias o grupos de prestaciones determinadas por el mismo Decreto Supremo para cada problema de salud y cuyos valores han sido establecidos para efecto de la determinación de la contribución (copago) del 20% del valor determinado en el Arancel, que deben efectuar los beneficia rios que acceden a las Garantías Explícitas en Salud. Los valores totales de las prestacio nes del arancel y los valores de los copagos, se expresan en pesos, moneda corriente y no tendrán recargo por concepto de horario. e) Listado de Prestaciones Específico: Corresponde a la descripción taxativa de las prestaciones de salud que conforman las prestaciones unitarias o los grupos de prestacio nes determinados en el Arancel de Referencia para cada problema de salud, las cuales son exigibles por el beneficiario, de acuerdo a la prescripción del profesional competente. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 44 de 2007, de Salud, este Anexo se entiende formar parte de él. f) Evento: Para los efectos del presente decreto, se entenderá por evento la ocurrencia, a un beneficiario del Libro II o III del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, de un problema de salud que se encuentre incorporado en el Decreto Supremo N° 44. g) Beneficiarios: Personas que sean beneficiarias del Libro II y III del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud.