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Decreto Nº 36 - Reglamento de la Ley Nº 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas

صدر في 2006-04-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Food and nutrition, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
agricultural commodities, ecological production/organic production, certification
الفئات
agriculture

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE 5 de Agosto de 2006 Nº 38.532 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREO EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS AGRICOLAS Santiago, 13 de abril de 2006.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 36.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 294, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, que establece la organización y atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 32º, Nº 6, de la Constitución Política de la República, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que con fecha 17 de enero de 2006, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, la que en su artículo 5º estableció que el reglamento para su aplicación debía aprobarse mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura. D e c r e t o: Apruébase el siguiente texto de reglamento de la ley 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Este reglamento tiene como finalidad establecer los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas y regular los demás aspectos que sean necesarios para la adecuada operación de dicho sistema, de conformidad con la ley Nº 20.089. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las entidades de certificación y los demás intervinientes que se desempeñen en el ámbito de la agricultura orgánica. Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la ley, para los efectos de este reglamento, se entenderá por: a) Ley: La ley Nº 20.089 que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas. b) Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero. c) Normas Técnicas, Normas Internacionales o normas técnicas chilenas equivalentes: Aquellas que sean oficializadas mediante decretos del Ministerio de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley. Artículo 3.- De acuerdo a lo establecido en la ley, sólo podrán utilizar la denominación de ‘‘productos orgánicos’’ o sus equivalentes, tales como ‘‘productos ecológicos’’ o ‘‘productos biológicos’’, aquellos productos de origen silvoagropecuario que en su producción, elaboración, conservación y comercialización han cumplido los requisitos y protocolos establecidos en el presente reglamento y en las normas técnicas que sean aprobadas y oficializadas de conformidad a la ley. Artículo 4.- Todo producto silvoagropecuario que se haya originado en un proceso productivo orgánico, para ser reconocido como tal, debe estar certificado por una entidad debidamente acreditada y registrada, de conformidad a lo dispuesto en este reglamento. Artículo 5.- Para efectos de la adscripción al Sistema, conforme a los artículos 3º y 5º de la ley, el Servicio podrá establecer y administrar nóminas con los distintos intervinientes que deseen participar en el Sistema. Artículo 6.- El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de la ley, de este reglamento y su normativa complementaria y de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10 de la ley, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el párrafo IV de Título I de la ley Nº 18.755. Asimismo, corresponderá al Servicio administrar y controlar el uso del sello oficial, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento. CAPITULO II Del registro de entidades de certificación Párrafo 1º: Condiciones Generales del Registro Artículo 7.- La inscripción en este Registro será obligatoria para toda entidad certificadora, nacional o extranjera, pública o privada. Artículo 8.- No podrán registrarse como entidades de certificación las personas jurídicas que tengan entre sus socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a personas que sean funcionarios, trabajadores o personas contratadas sobre la base de honorarios, en el Servicio, en el Ministerio de Agricultura o en cualquiera de las entidades relacionadas o dependientes de dicho Ministerio. Esta inhabilidad se prolongará hasta seis meses después de la fecha de desvinculación de las personas referidas precedentemente. Artículo 9.- El Servicio establecerá y mantendrá actualizado un Registro de entidades de certificación, en el que se indicará el número o código otorgado a la certificadora, el nombre de la misma, la fecha de inscripción en el Registro y la fecha de expiración, cuando corresponda. Artículo 10.- Para la inscripción en el Registro, el Servicio podrá cobrar tarifas que se determinarán en la forma señalada en la letra ñ) del artículo 7 de la ley 18.755. Artículo 11.- La decisión de aceptar o rechazar una solicitud de registro, o de suspender o cancelar uno existente, se basará en la información obtenida durante la supervisión y fiscalización, como cualquier otra información que el Servicio pueda considerar pertinente para este efecto. Artículo 12.- Las entidades de certificación registradas podrán solicitar al Servicio la emisión de un certificado que acredite dicha calidad. Artículo 13.- Las entidades certificadoras entregarán a sus inspectores dependientes, para la identificación de los mismos en el desarrollo de sus funciones, una credencial que contendrá una individualización del inspector y las características y menciones que para dichos efectos determine el Servicio. Párrafo 2º: Requisitos para registrar Entidades Certificadoras Artículo 14.- Para ingresar al Registro de entidades certificadoras de productos orgánicos, corresponderá a las entidades mencionadas demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la ley, el presente reglamento y sus normativas complementarias. Artículo 15.- La entidad interesada deberá presentar un formulario de solicitud de inscripción en el Registro al Servicio. Además, en forma previa a la presentación de la solicitud, deberá pagar la tarifa vigente que corresponda, cuyo comprobante deberá adjuntarse a la solicitud. Esta tarifa no será reembolsada al interesado en caso de rechazo de la solicitud. Artículo 16.- El formulario de solicitud deber ser presentado adjuntando los siguientes antecedentes: a) Declaración jurada donde el postulante declara que no le afectan las inhabilidades establecidas en el artículo 8 del presente reglamento; b) Copia autorizada de la escritura de constitución de la entidad y sus modificaciones, con la respectiva personería del representante legal; c) Certificado de vigencia de la entidad, no superior a noventa días, emitido por la autoridad competente correspondiente; d) Copia del comprobante de recaudación del pago realizado por la postulación al registro de acuerdo al sistema tarifario vigente; e) Una garantía de fiel cumplimiento de sus actividades, por un valor de doscientas unidades de fomento, a través de un vale vista o boleta de garantía bancaria, a nombre del Servicio, y f) Signo o símbolo identificador de la entidad. Artículo 17.- Las entidades certificadoras deberán demostrar que cumplen los siguientes requisitos técnicos y profesionales: a) Cumplir con los criterios generales de certificación establecidos en la norma técnica oficial vigente. b) Acreditar las competencias o experiencia de acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica respectiva. c) Descripción de las instalaciones técnicas y administrativas, las que deben ser adecuadas para los efectos de la certificación. Artículo 18.- El Servicio analizará todas las solicitudes recibidas y se las devolverá a la entidad interesada en el caso de que falten antecedentes, con el objeto de que dicha entidad pueda reingresar la solicitud con los antecedentes completos, dentro del plazo de treinta días. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya reingresado la solicitud, la entidad interesada, para ingresar al Registro, deberá presentar una nueva solicitud, debiendo pagar nuevamente la tarifa correspondiente. Artículo 19.- Una vez que se haya presentado la solicitud con todos los antecedentes necesarios y cumplidos los requisitos a que se refiere este Reglamento, el Servicio procederá a incorporar a la entidad solicitante en el Registro, con las menciones indicadas en el artículo 9º de este reglamento. Artículo 20.- La entidad registrada deberá cumplir en forma permanente los requisitos establecidos para el ingreso al Registro. Artículo 21.- La entidad registrada deberá informar al Servicio, tan pronto como se produzca, cualquiera variación en los antecedentes que fueron presentados para su incorporación al Registro. Párrafo 3º: De las obligaciones de las Entidades Certificadoras Artículo 22.- Serán obligaciones de las entidades certificadoras: a) Permitir las inspecciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización; b) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año, una memoria anual de sus actividades; c) Mantener reserva de la información que obtenga de sus usuarios o clientes, en función de sus actividades de certificación; d) Denunciar al Servicio la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio, y e) Cumplir con todos los requisitos y protocolos que establezca el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes. Artículo 23.- Tratándose de entidades certificadoras extranjeras, para cumplir sus labores de certificación en Chile, éstas deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en el Capítulo II de este reglamento y tener un representante legal domiciliado en Chile, donde se mantenga toda la documentación requerida para realizar las actividades de supervisión y fiscalización. Párrafo 4º: De las inhabilidades de las entidades de certificación Artículo 24.- Las entidades certificadoras no podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal de la entidad o quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, las entidades certificadoras no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. CAPITULO III De la adscripción al sistema de certificación de productos orgánicos y uso del sello oficial Párrafo 1º: Del sistema general Artículo 25.- Para que un producto silvoagropecuario reciba la denominación de orgánico, biológico o ecológico, deberá provenir de un proceso productivo donde se hayan aplicado los requisitos y protocolos establecidos en el presente reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes. Párrafo 2º: Del sistema para pequeños agricultores ecológicos Artículo 26.- En el caso de comercialización directa a los consumidores por parte de pequeños agricultores ecológicos (pequeños productores, familiares, campesinos e indígenas), insertos en procesos propios de organización y control social, para ser registrados en el Servicio y poder utilizar la denominación de orgánicos o sus equivalentes en sus productos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Pertenecer a una organización legalmente constituida; b) Cumplir con los requisitos de producción establecidos en el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes; c) Llevar registros de sus actividades productivas que permitan establecer un sistema de rastreabilidad; d) Dar libre acceso a sus unidades productivas y unidades de comercialización a los inspectores del Servicio; e) Permitir las inspecciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización; f) Entregar al Servicio, al 31 de marzo de cada año, un informe anual de sus actividades, y g) Presentar un sistema de control interno y sus procedimientos. Artículo 27.- Las organizaciones señaladas en el artículo anterior estarán sujetas a la fiscalización y control del Servicio. Párrafo 3º: Del uso del sello oficial Artículo 28.- El término orgánico, biológico o ecológico y el uso del Sello Oficial, sólo podrá ser utilizado en el rotulado de productos silvoagropecuarios que reúnan esta calidad, debidamente certificada, incluyendo ingredientes que hayan sido producidos, manejados y comercializados de acuerdo con las especificaciones establecidas en este reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes. Artículo 29.- El Sello Oficial deberá ser legible e indeleble y sus características gráficas serán establecidas mediante una resolución del Servicio. Artículo 30.- El Sello Oficial sólo podrá ser utilizado en aquellos productos que cumplan las condiciones y protocolos de este reglamento, las normas técnicas oficiales vigentes y sean certificados como tales por una entidad certificadora debidamente registrada según lo establecido en el Capítulo II de este reglamento. Artículo 31.- El uso y administración del Sello Oficial podrá ser encomendado a las entidades certificadoras debidamente registradas. Para estos efectos, el Servicio podrá autorizar a las entidades el uso de sellos cuya numeración será asignada previamente, junto con el código de su inscripción en el Registro. CAPITULO IV Del reconocimiento de terceros países e importaciones Artículo 32.- Los productos orgánicos importados podrán comercializarse cuando sean originarios de un tercer país cuya autoridad competente certifique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la establecida en el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes. Artículo 33.- El Servicio podrá renococer, respecto de productos importados, la certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos orgánicos de terceros países, en la medida que el importador de dichos productos acredite ante el Servicio lo siguiente: a) Que el sistema de producción orgánica es homólogo o cumple con los requerimientos técnicos establecidos en la legislación chilena, y b) Que la certificación del producto importado es reconocida por la entidad competente del país de origen. Artículo 34.- El Servicio podrá exigir toda la información necesaria para recabar los antecedentes señalados en el artículo anterior. Además, se podrá encargar a expertos los informes que sean necesarios sobre las normas de producción y las medidas de control aplicadas en el país de origen del producto. El importador deberá permitir que el Servicio tenga acceso para su inspección, a sus instalaciones, en particular a los certificados de importación. Los productos importados deberán cumplir con la misma legislación aplicable a los productos nacionales, sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la ley, en este reglamento y en las normas técnicas oficiales vigentes. Artículo 35.- Los productos importados deberán etiquetarse de conformidad a la legislación vigente. CAPITULO V De las sanciones Artículo 36.- El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su normativa complementaria, y de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10 de la ley, de acuerdo con el procedimiento de sanción y reclamación contenido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755. Artículo transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dentro de dicho plazo, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, deberán ser oficializadas las normas técnicas a que se refiere este reglamento. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alvaro Rojas Marín, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.

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