Decreto Nº 32 - Reglamento para la erradicación de la peste porcina
صدر في 1996-02-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- pests/diseases, quarantine, swine, animal health
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Ministerio de Agricultura APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA Santiago, 19 de febrero de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 32.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, modificada por la Ley Nº 19.283; en el DFL R.R.A. Nº 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal; en el Decreto Nº 318, de 1925, del Ministerio de Agricultura; en el DFL Nº 294 de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado y en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República; y Considerando: Que, la Peste Porcina Clásica es una enfermedad declarada de control obligatorio por el Decreto Nº 318, de 1925, de esta Secretaría de Estado; Que, el programa de control de la Peste Porcina Clásica, desarrollado por el Servicio Agrícola y Ganadero, ha llegado a una etapa en que se dan las condiciones que permiten iniciar un proceso tendiente a su erradicación; Que, para tal efecto, es necesario establecer normas que regulen la aplicación de medidas específicas para la erradicación de la enfermedad, Decreto: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La erradicación de la enfermedad denominada Peste Porcina Clásica se efectuará de acuerdo con las normas de este Reglamento. En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 2.- Los dueños o tenedores de ganado porcino deberán mantener los cerdos confinados, dentro de su propiedad, conservando los cercos, deslindes y puertas que corresponda en condiciones que impidan la salida de aquellos. El Servicio podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo Nº 9 del DFL.RRA. Nº 16 de 1963, a los cerdos que se encuentren en la vía pública, basurales, ribera de ríos o cualquier otro lugar que no cumpla las exigencias del inciso anterior. Los gastos que demande la ejecución de las medidas sanitarias indicadas serán de cargo del dueño o tenedor de los cerdos. Artículo 3.- Toda hembra de desecho o descarte que envíen los Planteles Industriales con destino a matadero o feria, deberán ser identificadas con el número de registro del plantel. Artículo 4.- En la Guía de Libre Tránsito que ampare el transporte de los cerdos deberá consignarse la siguiente información: a) Predio de origen (con su número de serie). b) Lugar y establecimiento de destino. c) Número y categoría de los cerdos. Artículo 5.- Se prohíbe la alimentación de cerdos con desperdicios de origen animal, provenientes de mataderos, restaurantes, hospitales, casinos u otros establecimientos, salvo que por resolución expresa y fundada lo autorice el Servicio. Asimismo se prohíbe alimentar cerdos con desperdicios provenientes de lugares de disposición final de basura. Artículo 6.- El Servicio establecerá un sistema de diagnóstico, sobre la base de muestreo de hembras de desecho y descarte en mataderos y de marcadores biológicos, para determinar los predios positivos o negativos al virus patógeno de la Peste Porcina Clásica. Artículo 7.- El Servicio estará facultado para declarar libres de Peste Porcina Clásica aquellos planteles en que las pruebas diagnósticas prescritas demuestren la ausencia del virus patógeno. El Servicio podrá además declarar Zonas Libres de la Peste Porcina Clásica, aquellas en las que se den las condiciones epidemiológicas que lo hagan procedente. El resto del territorio será considerado zona de erradicación de la enfermedad. DE LAS ZONAS LIBRES Artículo 8.- Sólo se podrá ingresar a las zonas declaradas libres de Peste Porcina Clásica, los animales susceptibles de ser portadores de esta enfermedad que provengan de un país declarado libre de ella por la Oficina Internacional de Epizootias, o de planteles nacionales declarados libres de acuerdo con este reglamento. El cumplimiento de estas circunstancias, se acreditará mediante el certificado sanitario respectivo, emitido por el Servicio. Artículo 9.- Se prohíbe el ingreso, elaboración, tenencia, venta y aplicación de sueros y vacunas específicas contra la Peste Porcina Clásica, en zonas declaradas libres de la enfermedad. Artículo 10.- Sólo se podrá desembarcar en la zona declarada libre de Peste Porcina Clásica, los restos de comida proveniente de medios de transporte, en envases sellados y con destino a la incineración bajo control del Servicio. Artículo 11.- Los compartimientos y bodegas de los medios de transporte que lleven productos que no puedan ser introducidos a las zonas libres, deberán ser sellados mientras los vehículos permanezcan en la zona libre. Artículo 12.- Si se comprobare un foco de Peste Porcina Clásica en zona declarada libre de la enfermedad, el Director Regional correspondiente del Servicio podrá adoptar las siguientes medidas: a) Sacrificio y destrucción de todos los cerdos existentes en el predio afectado. b) Cuarentena del predio afectado. c) Prohibición o restricción del transporte de cerdos o productos que puedan ser vehículo de contagio. d) Lavado y desinfección de todas las dependencias del plantel y objetos que hubieran estado en contacto con animales enfermos. DO 04.05.96 TEXTO DCTO 32 1996 MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA ZONA DE ERRADICACION Artículo 13.- En la zona de erradicación se permitirá la vacunación contra la Peste Porcina Clásica, como método de prevención. La vacuna utilizada deberá cumplir con las normas establecidas por el Servicio. Artículo 14.- Los planteles en que se compruebe la presencia del virus patógeno deberán eliminar todos los cerdos, de acuerdo al método de saneamiento que indique el Servicio. Mientras se ponga en ejecución dicho método, el único destino de los cerdos del plantel será el matadero. Artículo 15.- Los planteles que resulten negativos al sistema de diagnóstico deberán reforzar sus medidas de bioseguridad, para luego proceder al retiro de la vacuna anti-peste porcina, de acuerdo al plan de erradicación aprobado por el Servicio. Artículo 16.- Los planteles porcinos genéticos con venta a terceros, como asimismo los planteles que venden cerdos para ser criados o engordados en otro predio, deberán poseer la condición de libres de Peste Porcina Clásica. Artículo 17.- Si se comprobase un foco de Peste Porcina Clásica, en zona de erradicación, el Director Regional adoptará las siguientes medidas: a) Sacrificio e inhumación de todos los cerdos del predio respectivo. b) Cuarentena del predio. c) Destrucción de los elementos que puedan ser vehículo de contagio. d) Lavado y desinfección del plantel. Artículo 18.- Si aparecieran cerdos con síntomas que hagan sospechar la presencia de una enfermedad roja en una feria de ganado, el Médico Veterinario de la Feria deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina más cercana del Servicio, para que éste adopte las medidas sanitarias correspondientes. Se entenderá por enfermedad roja del cerdo, las siguientes patologías: Peste Porcina Clásica, Erisipela, Salmonella, Pasteurella. Artículo 19.- En la zona de erradicación, los cerdos rematados en una feria tendrán como único destino un matadero ubicado dentro de la misma zona. Artículo 20.- Corresponderá al Servicio fiscalizar la aplicación de este Reglamento y sancionar a los infractores. Anótese, tómese razón y comuníquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricul-tura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.