Decreto Nº 319 - Reglamento sobre las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas
صدر في 2001-08-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
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- Fisheries and aquaculture
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- hygiene/sanitary procedures, fish diseases, marine fishes, aquaculture, mariculture, animal feed/feedstuffs, drugs, freshwater fishes, research, animal health, aquatic animals
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Tipo Norma :Decreto 319 Fecha Publicación :30-01-2002 Fecha Promulgación :24-08-2001 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION; SUBSECRETARÍA DE PESCA Título :APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985 Tipo Versión :Última Versión De : 18-01-2019 Inicio Vigencia :18-01-2019 Id Norma :194194 Ultima Modificación :18-ENE-2019 Decreto 157 URL :https://www.leychile.cl/N?i=194194&f=2019-01-18&p= APRUEBA REGLAMENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION, CONTROL Y ERRADICACION DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETO Nº 162, DE 1985 Núm. 319.- Santiago, 24 de agosto de 2001.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico (D. Ac.) Nº 727 contenido en memorándum Nº 111 de 23 de julio del 2001 del Departamento de Acuicultura; la Carta del Consejo Nacional de Pesca Nº 35, de 23 de agosto de 2001; lo dispuesto en la ley Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5, de 1983; las leyes Nº 18.755 y Nº 19.283; el D.S. Nº 162, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 139, de 1995 del Ministerio de Agricultura. Considerando: Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual deben adoptarse las medidas destinadas a establecer los instrumentos de control que permitan el cumplimiento de dicho fin. Que el Artículo 86º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que deberán reglamentarse las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinando las patologías que se clasifican de alto riesgo. Decreto: Artículo 1º. Apruébase el siguiente "Reglamento sobre las medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas". TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º. El presente reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento, lavado, procesamiento, desinfección y demás actividades relacionadas con el cultivo de especies hidrobiológicas. Asimismo, la importación de especies hidrobiológicas, las actividades de experimentación y la sujeción a la vigilancia y control de la autoridad en la aplicación de antimicrobianos y otros productos destinados al control de patologías, como también, la experimentación, importación, transporte, mantención y almacenamiento de material patológico, quedarán sometidas a las disposiciones del presente reglamento y sus normas específicas.. Decreto 56, Los centros de acopio y los centros de faenamiento ECONOMIA quedarán sujetos, en lo pertinente, a las normas de los Art. UNICO Nº 1 a) Títulos I, II, III, IV y V del presente reglamento y a las D.O. 13.09.2011 demás, sólo en cuanto se remitan a ellas sus regulaciones específicas. Los centros de faenamiento quedarán sometidos, asimismo, a las normas del Título VIII del presente reglamento. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 1 D.O. 22.05.2013 Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento se dará a los siguientes términos los significados que se indican: 1) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de especies hidrobiológicas organizada por el hombre. 2) Análisis de riesgo: procedimiento de identificación y estimación de los riesgos asociados a una situación sanitaria particular y la evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos. 3) Autoridad competente: órgano o institución que de Decreto 56, conformidad a la legislación del país de origen ECONOMIA es competente para fiscalizar, supervisar o Art. UNICO Nº 2 a) garantizar la aplicación de las medidas D.O. 13.09.2011 zoosanitarias y fitosanitarias y otorgar los certificados correspondientes. 4) Brote o foco: aparición identificada de casos de una enfermedad en una población de especies hidrobiológicas provocados por un agente infeccioso, asociados a mortalidades o signos clínicos. 5) Centro o centro de cultivo: lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura. 6) Centro de experimentación: lugar e infraestructura donde se mantienen o cultivan especies hidrobiológicas en condiciones controladas, con fines experimentales en el ámbito sanitario, con excepción de aquellos vinculados a laboratorios farmacéuticos. 7) Control: conjunto de procedimientos que permiten disminuir la incidencia y prevalencia de una determinada enfermedad en una población de especies hidrobiológicas. 8) Destrucción: operación de eliminación de material de alto riesgo o material patológico por métodos que impiden la propagación de agentes patógenos. Decreto 4, ECONOMÍA 9) Enfermedad de alto riesgo: desviación del estado Art. 1 N° 2 a) completo de bienestar físico de un organismo, que D.O. 22.05.2013 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 involucra un conjunto bien definido de signos y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies. 10) Erradicación: eliminación de un agente infeccioso. 11) Especie hidrobiológica: organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies. 12) Especie silvestre: organismo que no proviene de cultivo. 13) Incidencia: número de diagnósticos de una enfermedad o un patógeno registrados en una población de especies Decreto 4, ECONOMÍA hidrobiológicas determinada durante un período Art. 1 N° 2 b) de tiempo determinado. D.O. 22.05.2013 14) Infección: Presencia de un agente patógeno que se Decreto 349, multiplica, desarrolla o está latente en un huésped. ECONOMIA Incluye a la infestación, cuando el agente patógeno es un Art. UNICO Nº 1 a) parásito del hospedador. D.O. 22.05.2010 15) Laboratorio de Diagnóstico: laboratorio que realiza el diagnóstico de enfermedades y patógenos de especies Decreto 56, hidrobiológicas, registrado de conformidad con el artículo ECONOMIA 122 k) de la ley. Art. UNICO Nº 2 b) 16) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura y sus D.O. 13.09.2011 modificaciones. Decreto 4, ECONOMÍA 17) Material de alto riesgo sanitario: especies Art. 1 N° 2 c) hidrobiológicas vivas que presentan signos D.O. 22.05.2013 clínicos de una enfermedad de alto riesgo sujeta Decreto 416, a un programa sanitario específico, incluidos ECONOMIA sus subproductos, mortalidades, desechos y la Art. único Nº 1 a) sangre procedente de los individuos enfermos o D.O. 15.04.2009 infectados. 18) Material patológico: Tejidos no inactivados de especies hidrobiológicas y cepas de microorganismos patógenos. Decreto 4, ECONOMÍA 19) O.I.E.: Organización Mundial de Sanidad Animal, Art. 1 N° 2 d) que será citada por sus siglas en inglés, OIE. D.O. 22.05.2013 20) Prevalencia: número total de individuos infectados expresado en porcentaje del número total de Decreto 416, individuos presentes en una población y momento ECONOMIA determinados. Art. único Nº 1 b) 21) Reproductores: Ejemplares de especies hidrobiológicas D.O. 15.04.2009 que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos. Decreto 4, ECONOMÍA 22) Riesgo: probabilidad de ocurrencia de un evento Art. 1 N° 2 e) indeseable en materia de sanidad para las especies D.O. 22.05.2013 hidrobiológicas. 23) Servicio: Servicio Nacional de Pesca. 24) Sacrificio: muerte provocada de especies hidrobiológicas. 25) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca. 26) Vigilancia: sistemas de información y seguimiento relativos a las condiciones de salud de las especies hidrobiológicas cualquiera sea su origen. 27) Virulencia: grado de patogenicidad de un organismo. 28) Zona de vigilancia: Zona geográfica delimitada por el Servicio, sujeta a medidas de vigilancia o control por encontrarse en el área aledaña a una zona infectada o a un centro bajo sospecha de enfermedad de alto riesgo. Decreto 4, ECONOMÍA 29) Zona: área de un país que abarca parte Art. 1 N° 2 f) (desde el manantial de un río hasta una barrera D.O. 22.05.2013 natural o artificial que impida la migración río Decreto 4, ECONOMÍA arriba de las especies hidrobiológicas desde las Art. 1 N° 2 g) secciones inferiores del río) o la totalidad D.O. 22.05.2013 (desde el manantial de un río hasta el mar) de una cuenca hidrográfica, o de más de una; o bien, parte de una zona costera o de un estuario, delimitada geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad o Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 enfermedades determinadas, y desde la cual se envían especies hidrobiológicas o productos derivados de ellas. Las zonas deben ser claramente documentadas por la Autoridad competente. 30) Centro de acopio: Establecimiento que Decreto 56, tiene por objeto la mantención temporal de recursos ECONOMIA hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o Art. UNICO Nº 2 e) actividades extractivas autorizados, para su D.O. 13.09.2011 posterior comercialización o transformación. Decreto 56, ECONOMIA 31) Centro de faenamiento: Establecimiento que tiene Art. UNICO Nº 2 f) por objeto el sacrificio, desangrado y eventual D.O. 13.09.2011 eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su DTO 359, ECONOMIA posterior transformación. Se entenderá también por Art. único Nº2 centro de faenamiento, los pontones destinados a los D.O. 07.06.2006 objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley. 32) Emergencia sanitaria: aparición inesperada dentro del territorio nacional de infecciones o enfermedades de Lista 1, o aumento sobre los niveles considerados normales en la prevalencia o incidencia de enfermedades de Lista 2 o 3, o de patologías no incorporadas en el listado de enfermedades de alto riesgo, susceptibles de provocar un alto impacto económico y sanitario en las especies hidrobiológicas, con arreglo a los términos de los artículos 4 y 5. La declaración de emergencia sanitaria dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio previstas en los artículos 6, 7 y 7 bis. Decreto 4, ECONOMÍA 33) Desechos: material orgánico o inorgánico que queda Art. 1 N° 2 h) inservible con ocasión de la actividad de acuicultura que D.O. 22.05.2013 no incluye a las mortalidades. Decreto 416, 34) Caso: Animal acuático infectado por un agente ECONOMIA patógeno, con o sin signos clínicos manifiestos. Art. único Nº 1 c) 35) Compostaje: Descomposición de la mortalidad mediante D.O. 15.04.2009 microorganismos, bajo condiciones aeróbicas y termófilas, Decreto 349, lo que permite la inactivación y/o destrucción de ECONOMIA patógenos. Art. UNICO Nº 1 b) 36) Ensilaje: Procedimiento de transformación de la D.O. 22.05.2010 mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH 4, en una mezcla homogénea. 37) Incineración: Sistema de tratamiento de las mortalidades que consiste en la quema controlada de materia orgánica con el fin de generar su combustión completa hasta su conversión en cenizas, basada en la aplicación de calor. Decreto 4, ECONOMÍA 38) Piscicultura de recirculación: Sistema productivo en el Art. 1 N° 2 i) que el agua es reutilizada y tratada, al menos, a través de D.O. 22.05.2013 filtros mecánicos, biológicos y sistemas de desinfección, pudiendo ser renovada una parte de ella en forma continua. 39) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad, epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. Decreto 275, 40) Bioconención: acciones destinadas a evitar la ECONOMIA diseminación de una enfermedad o de agentes patógenos Art. UNICO N° 1 desde un centro de D.O. 25.03.2011 cultivo hacia otros centros o hacia especies Decreto 4, ECONOMÍA susceptibles. Art. 1 N° 2 j) D.O. 22.05.2013 41) Bioseguridad: acciones, técnicas o métodos que Decreto 56, deben aplicarse para reducir o evitar el riesgo ECONOMIA de introducción o propagación del agente causal Art. UNICO Nº 2 g) de una enfermedad. D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 42) Carnada: especie hidriobiológica o parte de ella Art. 1 N° 2 k) utilizada como cebo en actividades pesqueras D.O. 22.05.2013 extractivas. Decreto 56, ECONOMIA 43) Cepas apatógenas o avirulentas: microorganismos Art. UNICO Nº 2 g) cuyas variantes genéticas, de D.O. 13.09.2011 conformidad con estudios científicos e Decreto 56, información técnica disponible, no se ha ECONOMIA demostrado que produzcan signos clínicos de Art. UNICO Nº 2 g) enfermedad. D.O. 13.09.2011 Decreto 56, 44) Certificador de desinfección: persona natural o ECONOMIA jurídica que certifica que los procedimientos de Art. UNICO Nº 2 g) limpieza y desinfección han sido realizados D.O. 13.09.2011 conforme a los procedimientos y en las Decreto 4, ECONOMÍA condiciones exigidas por el presente reglamento y Art. 1 N° 2 l) que se encuentra inscrito en el registro a que se D.O. 22.05.2013 refiere el artículo 122 letra k) de la ley. Decreto 56, ECONOMIA 45) Certificador de la condición sanitaria de las Art. UNICO Nº 2 g) especies hidrobiológicas o certificador de la D.O. 13.09.2011 condición sanitaria: persona natural, que a su Decreto 56, nombre o formando parte de una persona jurídica, ECONOMIA sea la encargada de certificar la condición sanitaria Art. UNICO Nº 2 g) de las especies hidrobiológicas en el D.O. 13.09.2011 marco de los programas de vigilancia establecidos por el Servicio, en el caso de Decreto 4, ECONOMÍA traslado de los reproductores y en la realización Art. 1 N° 2 m) de los muestreos que deban efectuarse de D.O. 22.05.2013 conformidad con los programas específicos de vigilancia y control. Este certificador debe encontrarse registrado ante el Servicio de conformidad con el artículo 122 k) de la ley. 46) Cosecha: extracción de especies hidrobiológicas desde un centro de cultivo cuyo destino final es la comercialización. Decreto 56, ECONOMIA 47) Desinfección: aplicación de agentes químicos o Art. UNICO Nº 2 g) físicos, después de una limpieza completa, y D.O. 13.09.2011 destinados a destruir a los agentes patógenos o Decreto 4, ECONOMÍA parásitos causantes de enfermedades de especies Art. 1 N° 2 n) hidrobiológicas. D.O. 22.05.2013 Decreto 56, 48) Desdoble: medida de manejo productiva que ECONOMIA consiste en fraccionar la población de una unidad Art. UNICO Nº 2 g) de cultivo en dos o más partes. No se entenderá D.O. 13.09.2011 desdoble la mera selección o graduación. Decreto 56, ECONOMIA 49) Eliminación: extracción y sacrificio de peces Art. UNICO Nº 2 g) cuyo proceso de cultivo normal se ve D.O. 13.09.2011 interrumpido, sin que estos animales continúen la Decreto 56, cadena conducente a su posterior consumo humano, ECONOMIA pudiendo, sin embargo, ser destinados a procesos Art. UNICO Nº 2 g) de ensilaje, compostaje u otro sistema de D.O. 13.09.2011 disposición final autorizado por la Autoridad Competente. 50) Enfermedad de etiología desconocida: enfermedad Decreto 56, cuya causa no ha sido determinada. ECONOMIA Art. UNICO Nº 2 g) 51) Enfermedad emergente: infección nueva consecutiva D.O. 13.09.2011 a la evolución o la modificación de un agente Decreto 56, patógeno existente, una infección conocida que se ECONOMIA extiende a una zona geográfica o a una población Art. UNICO Nº 2 g) de la que antes estaba ausente, un agente D.O. 13.09.2011 patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez y que tiene repercusiones importantes en la salud de los animales acuáticos. 52) Enfermedad re-emergente: enfermedad infecciosa Decreto 56, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 que ya ha sido diagnosticada cuya incidencia ha ECONOMIA aumentado en el último tiempo después de un Art. UNICO Nº 2 g) periodo de tiempo en que se ha producido una D.O. 13.09.2011 disminución en la incidencia de la misma enfermedad o cambios en su distribución geográfica. 53) Fomite: objeto inanimado que puede transportar y Decreto 56, transmitir un agente patógeno. ECONOMIA Art. UNICO Nº 2 g) 54) Gametos: semen u óvulos de especies D.O. 13.09.2011 hidrobiológicas, que se conservan o transportan Decreto 56, por separado antes de la fecundación. ECONOMIA Art. UNICO Nº 2 g) 55) Ovas: óvulo fecundado de una especie D.O. 13.09.2011 hidrobiológica. Decreto 56, ECONOMIA 56) Patogenicidad: capacidad de un agente patógeno de Art. UNICO Nº 2 g) producir enfermedad en un huésped susceptible. D.O. 13.09.2011 Decreto 56, 57) Planta procesadora: establecimiento emplazado en ECONOMIA tierra que tiene por objeto la elaboración de Art. UNICO Nº 2 g) productos provenientes de cualquier especie D.O. 13.09.2011 hidrobiológica, mediante procesos de Decreto 56, transformación total o parcial de la materia ECONOMIA prima, incluyendo en ellos la congelación de las Art. UNICO Nº 2 g) mismas. No se considerarán procesos de D.O. 13.09.2011 transformación la mera evisceración, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas. 58) Planta reductora: establecimiento emplazado en Decreto 56, tierra que tiene por objeto la elaboración de ECONOMIA harina o aceite de pescado u otro subproducto, Art. UNICO Nº 2 g) mediante procesos de transformación de los D.O. 13.09.2011 residuos orgánicos provenientes de una planta procesadora, de un centro de faenamiento, centro de acopio o de cultivo. 59) Reservorio o portador: individuo que hospeda un Decreto 56, agente patógeno sin manifestar síntomas ni signos ECONOMIA clínicos y es capaz de transmitir la infección. Art. UNICO Nº 2 g) D.O. 13.09.2011 60) Re-proceso: proceso de transformación total o parcial realizado a partir de materia prima Decreto 56, importada o de origen nacional proveniente de la actividad ECONOMIA pesquera extractiva o de acuicultura. Art. UNICO Nº 2 g) D.O. 13.09.2011 61) Selección o graduación: medida de manejo Decreto 4, ECONOMÍA productivo que consiste en clasificar los peces Art. 1 N° 2 o) en función de su peso y tamaño. D.O. 22.05.2013 Decreto 56, 62) Zona infectada: Zona geográfica delimitada por el ECONOMIA Servicio, en la que se ha demostrado la presencia de una Art. UNICO Nº 2 g) enfermedad o de un agente patógeno. D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA 63) Zona libre: zona geográfica o hidrográfica en la Art. 1 N° 2 p) que no se ha detectado la presencia de una D.O. 22.05.2013 enfermedad o infección determinada, y que cumple Decreto 56, con los requisitos para ser declarada libre de la ECONOMIA enfermedad o agente de acuerdo a las Art. UNICO Nº 2 g) disposiciones del presente reglamento. D.O. 13.09.2011 64) Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo. Decreto 4, ECONOMÍA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Art. 1 N° 2 q) 65) Compartimento: Uno o varios centros de acuicultura con D.O. 22.05.2013 un sistema de gestión de bioseguridad que contiene una población de especies hidrobiológicas con un estatus zoosanitario particular, respecto de una enfermedad o infección determinadas, contra las cuales se aplican las medidas de vigilancia y control y se cumplen las condiciones elementales de bioseguridad. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 66) Descanso sanitario coordinado: Medida coordinada D.O. 22.05.2013 aplicable a las agrupaciones de concesiones establecidas de conformidad con el artículo 2 Nº 52) de la ley, que consiste en un período de tiempo durante el cual los centros de cultivo, integrantes de la agrupación respectiva, deberán cesar sus operaciones y retirar la totalidad de ejemplares del centro, quedando prohibido el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 67) Grupo de especies salmónidos o salmónidos: El D.O. 22.05.2013 indicado en la letra a) del artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 68) INFA: Información ambiental de conformidad con el D.O. 22.05.2013 reglamento ambiental para la acuicultura, establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 69) Origen: Centro de cultivo en el que han sido mantenidos D.O. 22.05.2013 los ejemplares en forma previa a su traslado a un centro de engorda o de otro tipo. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 70) Período productivo: Período de tiempo comprendido D.O. 22.05.2013 entre la fecha de término de un descanso sanitario coordinado y el inicio del siguiente descanso sanitario coordinado de una agrupación de concesiones. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 q) 71) ELIMINADO. D.O. 22.05.2013 Decreto 171, ECONOMÍA Art. 1 N° 1 TITULO II D.O. 26.02.2014 De las enfermedades de alto riesgo Artículo 3º. Las enfermedades de alto riesgo se clasificarán en Lista 1, Lista 2 y Lista 3, por grupos de especies hidrobiológicas, considerando su virulencia, prevalencia, nivel de diseminación o impacto económico para el país o la circunstancia de encontrarse en el listado de enfermedades de declaración obligatoria de la OIE. Las listas de las enfermedades de las especies hidrobiológicas se confeccionarán de acuerdo a lo siguiente: Decreto 56, ECONOMIA Lista 1: enfermedad de alto riesgo que se clasifica Art. UNICO Nº 3 a) como tal por no haber sido detectada anteriormente en el D.O. 13.09.2011 territorio nacional. Lista 2: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en circunstancia prevista en la Lista 1 o debido a una alta prevalencia o alta distribución en el territorio nacional o en atención a la morbilidad y mortalidad que puede provocar su presentación en una población de especies hidrobiológicas. Lista 3: enfermedad de alto riesgo que se clasifica como tal por no estar en ninguna de las situaciones señaladas para Lista 1 ni Lista 2, haber sido diagnosticada en el país en una o en más zonas geográficas, provocando mortalidades variables y cuya completa epidemiología puede Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 o no estar completamente descrita. La Subsecretaría de Pesca dictará una resolución que contendrá la clasificación de las enfermedades de alto Decreto 416, riesgo en Lista 1, 2 y 3, conforme lo señalado ECONOMIA precedentemente. La resolución de clasificación Art. único Nº 2 de las enfermedades de alto riesgo deberá publicarse D.O. 15.04.2009 en el Diario Oficial. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 3 b) D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 3 D.O. 22.05.2013 Artículo 4º. Si aparecieren, fuera del territorio nacional, brotes de enfermedades de etiología desconocida o no descritas anteriormente en el país, que representen un impacto importante desde el punto de vista económico y de salud animal, se considerarán, a partir de ese momento, como enfermedades de alto riesgo de Lista 1. Para tales efectos, el Servicio notificará la aparición de la enfermedad, a la Subsecretaría de Pesca, la que dictará una resolución incorporando inmediatamente dicha patología en la resolución de clasificación de enfermedades de alto riesgo. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 3 a, b y c) D.O. 15.04.2009 Artículo 5º. En los casos en que, dentro del Decreto 56, territorio nacional, aparecieren enfermedades o infección ECONOMIA de etiología desconocida que representen un impacto Art. UNICO Nº4 importante desde el punto de vista económico y de salud D.O. 13.09.2011 animal, el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar obligatoriamente y en el momento de descubierto el brote, al Servicio, el que dispondrá, si corresponde, la realización de una investigación oficial. Decreto 56, Con todo, cualquier persona que tuviera noticia acerca ECONOMIA de enfermedades o infección de que trata este artículo Art. UNICO Nº5 a) podrá informar al Servicio, acompañando los antecedentes D.O. 13.09.2011 correspondientes, para efectos de iniciar una investigación Decreto 4, ECONOMÍA oficial. Art. 1 N° 4 a) Mediante la investigación oficial se deberá D.O. 22.05.2013 determinar si la patología es producida por un agente Decreto 349, infeccioso y si se trata de una enfermedad de alto riesgo. ECONOMIA En tal caso, la Subsecretaría, por resolución, Art. UNICO Nº 2 incorporará la enfermedad respectiva en la clasificación D.O. 22.05.2010 de enfermedades de alto riesgo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº5 b) D.O. 13.09.2011 Decreto 416, Artículo 6º. En caso de sospecha fundada de ECONOMIA infección o enfermedad clasificada en Lista 1, conforme lo Art. único Nº 4 indicado en los artículos 3º y 4º, el titular del centro D.O. 15.04.2009 de cultivo afectado o quien éste designe, deberá notificar Decreto 4, ECONOMÍA obligatoriamente al Servicio, al momento del descubrimiento Art. 1 N° 4 b) del brote según los programas de vigilancia epidemiológica D.O. 22.05.2013 e implementar las medidas que sean establecidas por éste. Decreto 56 Con todo, cualquier persona que tuviera sospecha ECONOMIA fundada de infección o enfermedad de que trata este Art. UNICO Nº6 a) artículo podrá informar al Servicio, acompañando los D.O. 13.09.2011 antecedentes correspondientes. Decreto 349, Recibida la notificación a que alude el inciso 1º del ECONOMIA presente artículo o si con ocasión del transporte de Art. UNICO Nº 3 a) especies hidrobiológicas o de una fiscalización, el D.O. 22.05.2010 Servicio sospecha fundadamente la presencia de infección o Decreto 56 alguna enfermedad de Lista 1, deberá ordenar una ECONOMIA investigación oficial para confirmar o descartar la Art. UNICO Nº6 b) presencia de infección o enfermedad; en particular, D.O. 13.09.2011 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 efectuará o fiscalizará la toma de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio correspondientes, los cuales se realizarán en laboratorios de diagnóstico. Asimismo, deberá disponer por resolución, dentro de las 48 horas siguientes, algunas de las medidas que se indican a continuación, de acuerdo a los programas sanitarios específicos respectivos: Decreto 349, ECONOMIA a) determinar la especie, estado de desarrollo y número Art. UNICO Nº 3 b) de ejemplares muertos, enfermos o presuntamente infectados D.O. 22.05.2010 en base a la información recopilada en los registros Decreto 56 sanitarios del centro; ECONOMIA b) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con Art. UNICO Nº6 c)i. respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir D.O. 13.09.2011 zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro bajo Decreto 56 sospecha de infección o enfermedad. ECONOMIA c) prohibir o autorizar el traslado de ejemplares vivos y Art. UNICO Nº6 de sus huevos y gametos desde el centro directamente c)ii. afectado y de aquellos ubicados en la zona de vigilancia; D.O. 13.09.2011 d) disponer la adopción y fiscalizar las medidas de Decreto 4, ECONOMÍA desinfección adecuadas para las personas, utensilios, Art. 1 N° 5 alimentos, desechos y vehículos de conformidad con la D.O. 22.05.2013 normativa vigente; Decreto 416, e) establecer un sistema intensivo de vigilancia e ECONOMIA inspección oficial en el centro de cultivo afectado y en Art. único los centros que se encuentren en la zona de vigilancia; Nº 5 a y b) f) determinar procedimientos de manejo, mantención en D.O. 15.04.2009 centros de acopio o centros de faenamiento, cosecha y procesamiento que eviten la propagación de la enfermedad; Decreto 56 g) Prohibir o restringir el uso de centros de acopio; ECONOMIA h) Exigir la certificación por parte de un certificador de Art. UNICO Nº6 la condición sanitaria. c)iv. Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán D.O. 13.09.2011 hasta que se descarte oficialmente, por resolución, la Decreto 349, sospecha de la enfermedad o infección, la que no podrá ECONOMIA exceder del plazo determinado en el programa específico que Art. UNICO Nº 3 c) corresponda. D.O. 22.05.2010 Decreto 56 ECONOMIA Art. UNICO Nº6 c)v. D.O. 13.09.2011 Decreto 56 ECONOMIA Art. UNICO Nº6 c)vi. Artículo 7º. En caso de comprobarse la presencia de D.O. 13.09.2011 una infección o enfermedad de la Lista 1 el Servicio deberá, una vez obtenida la confirmación, dictar la resolución que declare la emergencia sanitaria, previo informe técnico y establecer las acciones tendientes a su control. Las medidas adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los titulares del centro afectado y de aquellos ubicados en la la zona infectada y la de vigilancia. En este caso, el Servicio dispondrá por resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda: Decreto 56, a) determinar procedimientos de manejo, mantención en ECONOMIA centros de acopio, centros de faenamiento, cosecha y Art. UNICO Nº7 a) procesamiento, que eviten la propagación de la enfermedad; D.O. 13.09.2011 b) requerir la desinfección de las instalaciones y Decreto 4, ECONOMÍA equipos; Art. 1 N° 6 a) c) restringir o prohibir el traslado de ejemplares desde D.O. 22.05.2013 el centro infectado; Decreto 416, d) delimitar la zona infectada y zonas de vigilancia con ECONOMIA respecto a la infección o enfermedad, pudiendo incluir Art. único zonas vinculadas epidemiológicamente con el centro en el Nº 6 a y b) que se ha comprobado la infección o enfermedad. D.O. 15.04.2009 e) autorizar el procesamiento o la mantención de los Decreto 56, organismos clínicamente sanos hasta que hayan alcanzado la ECONOMIA talla comercial; Art. UNICO Nº7 b) f) requerir la destrucción de todos los ejemplares D.O. 13.09.2011 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 infectados o enfermos; Decreto 4, ECONOMÍA g) disponer la destrucción de todas las especies Art. 1 N° 6 b) hidrobiológicas cultivadas en los centros infectados; D.O. 22.05.2013 h) determinar un período de descanso durante el cual se prohíba el ingreso y mantención de especies hidrobiológicas susceptibles; Decreto 349, i) ordenar la aplicación de medidas profilácticas o ECONOMIA terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas Art. UNICO Nº 4 a) en que deberán efectuarse en los distintos centros D.O. 22.05.2010 afectados; Decreto 416, j) Disponer la destrucción de las redes o artes de ECONOMIA cultivo conforme lo defina el programa sanitario respectivo; Art. único k) En caso que el Servicio verifique la existencia de Nº 6 c y d) mortalidades masivas podrá ordenar su disposición en D.O. 15.04.2009 vertederos autorizados, de conformidad con el Programa Decreto 349, Sanitario General respectivo, en casos calificados atendida ECONOMIA la magnitud de la mortalidad. Art. UNICO Nº 4 b) l) Prohibir o restringir el uso de centros de acopio; D.O. 22.05.2010 m) Exigir la certificación por parte de un certificador Decreto 56, de la condición sanitaria. ECONOMIA n) Extender el período productivo hasta un plazo de 33 Art. UNICO Nº7 b) meses a la agrupación de concesiones de Los Lagos o Aysén D.O. 13.09.2011 en que se encuentre el o los centros de cultivo incluidos en la emergencia sanitaria y solo cuando esta última haya sido decretada en el último tercio del período productivo respectivo y no sea posible efectuar la cosecha de todos los centros integrantes de la agrupación, haciendo improbable dar cumplimiento al descanso sanitario coordinado. Esta extensión del período productivo regirá sólo por el período en que se declaró la emergencia Decreto 214, ECONOMÍA Art. 1 Las medidas indicadas precedentemente se aplicarán por D.O. 14.01.2015 el plazo de seis meses, prorrogable por una sola vez por igual término. Vencido este plazo o su prórroga deberá dictarse el programa sanitario específico de control de la enfermedad. No se aplicará el plazo señalado en el inciso anterior en el caso de la letra g) del inciso 1º. En tales casos, el titular del centro de cultivo deberá proceder a destruir la totalidad de la población del centro inmediatamente de recibida la notificación de la resolución del Servicio, de acuerdo a su plan de contingencia. Si la medida ha sido fundada en una infección o enfermedad de Lista 1, el plazo máximo para dar cumplimiento a la destrucción será de una semana. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº7 c) D.O. 13.09.2011 Artículo 7 bis. La emergencia sanitaria de enfermedades de Lista 2 o 3 será declarada por resolución del Servicio, previo informe técnico, pudiendo disponerse una o más de las medidas señaladas en el artículo 7. Dichas medidas se aplicarán por el plazo de seis meses, prorrogable por una vez por igual término. Decreto 416, Si la medida de destrucción de ejemplares ha sido ECONOMIA fundada en una enfermedad de Lista 2 y si así lo indica el Art. único Nº 7 programa sanitario específico, el plazo para dar D.O. 15.04.2009 cumplimiento a la medida será de 30 días corridos, los que Decreto 4, ECONOMÍA podrán ampliarse por una sola vez, hasta por 15 días Art. 1 N° 7 corridos, fundado en el alto número de peces y a la D.O. 22.05.2013 distancia geográfica que dificulte la ejecución de la medida por razones logísticas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº8 a) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 D.O. 13.09.2011 Decreto 56, Artículo 8º. Los titulares de los centros de cultivo ECONOMIA que se encuentren dentro de una zona de vigilancia o Art. UNICO Nº8 b) infectada que se hubiere determinado de acuerdo al artículo D.O. 13.09.2011 7 letra d), podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que lo justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diez días contado desde la presentación de la respectiva solicitud. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 9 D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA Artículo 8º A. Sin perjuicio de lo señalado en los Art. 1 N° 8 artículos precedentes, el titular del centro de cultivo o D.O. 22.05.2013 quien éste designe, deberá comunicar al Servicio toda mortalidad de causa inexplicada o mortalidades masivas. Asimismo, toda persona que cuente con antecedentes de la ocurrencia o la sospecha de ocurrencia de estos eventos podrá denunciar al Servicio esta circunstancia a fin que se adopten las medidas que sean procedentes. De las medidas adoptadas y de sus resultados deberá dejarse constancia. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 10 El Servicio indicará en su página web la forma en que D.O. 13.09.2011 el titular del centro de cultivo o quien éste designe deberá notificar la infección, las enfermedades de alto riesgo o la sospecha fundada de ellas. Artículo 8º B. En junio de cada año, el Servicio presentará un plan anual de vigilancia epidemiológica fundado al menos en los datos históricos, en los antecedentes obtenidos de la aplicación de los programas sanitarios del año inmediatamente anterior y en la clasificación de las agrupaciones de concesiones conforme lo señalado en el artículo 58 H. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 10 El objetivo del plan será establecer las prioridades D.O. 13.09.2011 de vigilancia para dicho año y orientar las labores de control y fiscalización del Servicio. Deberá considerarse la evolución del conocimiento científico y de las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de las especies hidrobiológicas. La orientación del plan y sus medidas se fundarán en el riesgo sanitario y deberá contemplarse la modificación de los programas sanitarios generales y específicos que surjan como recomendaciones de su evaluación. Artículo 8º C. La Subsecretaría deberá comprender dentro de su programa de investigación, establecido y ejecutado de conformidad con el artículo 92 de la ley, el estudio de las especies silvestres. El resultado de dichos estudios podrá ser considerado por el Servicio en la zonificación que realice y en las labores de control y fiscalización que lleve adelante. Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 1 D.O. 18.01.2019 Artículo 9º. El cumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 5º, 6º 7 y 7 bis, serán de cargo del titular del centro o centros de cultivo afectados. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 8 D.O. 15.04.2009 Título III De la investigación oficial Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 11 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 D.O. 13.09.2011 Artículo 9º A. La investigación oficial que realice el Servicio se someterá a las disposiciones del presente Título. El Servicio deberá realizar una investigación oficial ante los siguientes eventos: Decreto 56 ECONOMIA a) aparición de alguna infección o enfermedad de Art. UNICO Nº 11 etiología desconocida o que no haya sido descrita D.O. 13.09.2011 anteriormente, en una población de especies hidrobiológicas; b) hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o sospecha fundada de la presencia de alguna de estas enfermedades; c) hallazgos de los agentes causales de alguna enfermedad de alto riesgo de Lista 2 o sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades en centros o zonas que hubieren sido declaradas oficialmente libres de ellas; d) hallazgos de agentes causales de enfermedades que sean consideradas emergentes o re-emergentes o la sospecha fundada de la presencia de estas enfermedades; e) mortalidades masivas sin causa justificada; y, f) nuevos antecedentes epidemiológicos de alguna infección o enfermedad que afecte a especies hidrobiológicas. Artículo 9º B. En los casos que la investigación oficial se inicie por notificación del titular del centro de cultivo o por quien éste designe, se deberá acompañar a dicha notificación, en formato electrónico, la siguiente información: Decreto 56, ECONOMIA a) Biomasa existente en cada centro, detallada por Art. UNICO Nº 11 especie; D.O. 13.09.2011 b) Estadio de desarrollo o pesos promedios de los peces afectados; c) Número de peces muertos, infectados o presuntamente infectados; d) Especies afectadas; e) Descripción de los signos clínicos acompañando fotografías cuando sea posible; f) Historial sanitario y productivo del centro afectado; g) Fecha de la aparición de los primeros signos de la enfermedad; h) Manejos sanitarios generales realizados por el titular del centro de cultivo en todos los centros de su titularidad; i) Identificación y origen de todos los lotes de peces Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 vivos, ovas y gametos ingresados al centro afectado, al menos en los últimos 12 meses; j) Identificación y destino de todos los lotes de peces vivos, ovas o gametos, que hayan salido del centro afectado los últimos 12 meses; k) Laboratorio de diagnóstico que realiza los análisis rutinarios del centro de cultivo; y, l) Establecimientos a los que se hubieren remitido muestras del centro de cultivo. En el caso que la investigación se hubiere iniciado de oficio o por denuncia, el Servicio requerirá los antecedentes señalados precedentemente siempre que resulte procedente. Los titulares de los centros de cultivos, o quienes éstos designen, deberán poner a disposición del Servicio los registros productivos y sanitarios de todos los centros involucrados y proporcionar toda la información que sea estrictamente necesaria. El Servicio requerirá la aclaración de todos los antecedentes relativos al manejo de la enfermedad y que no sea posible de establecer a través de la información entregada conforme al presente artículo. Artículo 9º C. El Servicio realizará un muestreo oficial del centro afectado y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres, de acuerdo a los procedimientos de muestreo descritos en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la OIE que se encuentre vigente a esa fecha o aquellos que el Servicio establezca. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace. Decreto 56, ECONOMIA El Servicio deberá, además, identificar o realizar Art. UNICO Nº 11 visitas a: D.O. 13.09.2011 a) Todos los centros de cultivo que hayan enviado especies hidrobiológicas vivas, ovas y gametos al centro afectado, durante los últimos 12 meses; b) Todos los centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas, ovas y gametos del centro afectado, durante los últimos 12 meses; c) Todos los centros de cultivo que puedan resultar de interés para la investigación; d) Otros centros de cultivo que hayan recibido especies hidrobiológicas en sus diferentes etapas de desarrollo de los centros o del centro sospechoso. En todos estos casos, el Servicio revisará los registros productivos y sanitarios relacionados con el evento investigado, con el fin de verificar posibles morbilidades o mortalidades no explicadas que pudiesen relacionarse con la enfermedad investigada. Artículo 9º D. A partir de la información que se obtenga de la aplicación de las disposiciones de los Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 artículos precedentes, el laboratorio de referencia a que se refiere el artículo 68 procederá a: Decreto 56, ECONOMIA a) Contactar, de estimarse necesario, a laboratorios de Art. UNICO Nº 11 referencia internacionales que proporcionen asistencia en la D.O. 13.09.2011 identificación y aislamiento del agente; b) Investigar la taxonomía, morfología, propiedades bioquímicas y posibles serotipos; c) Realizar pruebas tendientes a determinar la patogenicidad del agente; d) En caso de tratarse de un agente para el cual exista información internacional, recopilar antecedentes respecto de su distribución geográfica y huéspedes naturales, posibles reservorios, transmisión, patogénesis, diagnóstico, prevención, posibles tratamientos y cualquier antecedente relevante; e) En caso de tratarse de un agente o de un serotipo no descrito anteriormente, detallar todas las conclusiones que las experiencias en laboratorio permitan determinar, tales como las técnicas diagnósticas adecuadas, posibles orígenes, probable extensión, posibles reservorio, transmisión, patogénesis y otras; f) Entregar un informe al Servicio con todos los antecedentes recopilados en la investigación desarrollada, el que deberá además incluir una recomendación para la inclusión, si correspondiere, de la enfermedad y su agente etiológico, dentro de las enfermedades de alto riesgo y las necesidades respecto de futuras investigaciones relacionadas con el agente etiológico involucrado, tales como el desarrollo de técnicas diagnósticas, evaluación de medidas profilácticas, caracterización del agente, entre otras. El Servicio podrá requerir la realización de análisis de laboratorio complementarios para confirmar el diagnóstico, los que podrán realizarse dentro del territorio nacional, o requerir confirmación con laboratorios de referencia mundial específicos para cada enfermedad, contratados de conformidad con la ley 19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace. Artículo 9º E. En caso de comprobarse la patogenicidad del agente, el Servicio dispondrá el muestreo de los centros involucrados y, si se estima necesario, de las poblaciones de especies silvestres identificadas en las zonas. Las muestras serán enviadas a un laboratorio de referencia o, en su defecto, a un laboratorio de diagnóstico contratado por el Servicio conforme a las disposiciones de la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace. Decreto 56, ECONOMIA Sobre la base de los antecedentes epidemiológicos Art. UNICO Nº 11 recopilados y del informe emitido por un laboratorio de D.O. 13.09.2011 diagnóstico autorizado, el Servicio informará a la Subsecretaría la enfermedad de que se trata. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 10 D.O. 22.05.2013 TITULO IV Decreto 56, ECONOMIA De los programas sanitarios Art. UNICO Nº 11 D.O. 13.09.2011 Artículo 10º. El Servicio deberá, mediante Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Decreto 4, ECONOMÍA Los programas generales aplicarán las medidas Art. 1 N° 11 a) sanitarias adecuadas de operación contempladas en el D.O. 22.05.2013 presente reglamento, según la especie hidrobiológica Decreto 56, utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado ECONOMIA estado de salud de la misma, así como evitar la Art. UNICO Nº 12 a) diseminación de las enfermedades y agentes patógenos. D.O. 13.09.2011 Los programas específicos aplicarán una o más Decreto 56, medidas contempladas en el presente reglamento para la ECONOMIA vigilancia, control o erradicación de cada una de las Art. UNICO Nº 12 b) enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas D.O. 13.09.2011 en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año. Decreto 56, En ningún caso se podrá, mediante un programa ECONOMIA sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas Art. UNICO Nº 12 c) establecidas en el presente reglamento, salvo que este D.O. 13.09.2011 último contemple expresamente la excepción. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 11 b) D.O. 22.05.2013 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 12 d) Artículo 11º. Los programas sanitarios generales D.O. 13.09.2011 serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente. Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios serán de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos. Artículo 12º. Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades: a) procedimientos de limpieza y desinfección de redes materiales, implementos, equipos, infraestructura, personal, vestuario, calzado, embarcaciones de los centros de cultivo; Decreto 186, b) manejo sanitario de los alimentos; ECONOMIA c) manejo sanitario de la reproducción; Art. 1 N° 1 a) d) procedimiento de cosecha; D.O. 04.05.2016 e) manejo de desechos; f) manejo de enfermedades; g) manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas; Decreto 416, h) procedimiento de desinfección de ovas; ECONOMIA i) procedimiento de transporte, Art. único Nº 9 j) sistema de registro de datos para las diversas D.O. 15.04.2009 actividades en que el reglamento establece esta exigencia. DTO 359, ECONOMIA k) ELIMINADO. Art. único Nº4 l) procedimiento de aplicación y de control de los D.O. 07.06.2006 tratamientos terapéuticos y profilácticos, incluyendo las Decreto 56, respectivas metodologías de análisis. ECONOMIA m) procedimientos de muestreo y transporte de Art. UNICO Nº 13 a) muestras, técnicas de diagnóstico de las D.O. 13.09.2011 enfermedades, sistema de registro e información de Decreto 4, ECONOMÍA datos que deben ser utilizados por los Art. 1 N° 12 laboratorios de diagnóstico; D.O. 22.05.2013 Decreto 56, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 n) procedimientos y medidas a aplicar ante ECONOMIA contingencias o emergencias sanitarias, lo Art. UNICO Nº 13 c) que incluirá toma de muestras, traslado y análisis D.O. 13.09.2011 de diagnóstico; DTO 192, ECONOMIA Art único ñ) técnicas y métodos de desinfección de afluentes y D.O. 09.12.2003 efluentes y sus modos de control; Decreto 186, ECONOMIA o) procedimiento para determinar la calidad de smolt; Art. 1 N° 1 b), c) D.O. 04.05.2016 p) Eliminado. Decreto 56, ECONOMIA q) Eliminado. Art. UNICO Nº 13 d) D.O. 13.09.2011 En virtud de las actividades establecidas en las letras Decreto 56, f) y l), los titulares de los centros de cultivo deberán ECONOMIA informar mensualmente al Servicio la utilización de Art. UNICO Nº 13 e) vacunas, antimicrobianos y de todo otro tipo de tratamientos D.O. 13.09.2011 terapéuticos. Asimismo, los titulares deberán informar, en Decreto 56, la forma que establezcan los programas sanitarios antes ECONOMIA señalados, los resultados de los tratamientos aplicados. Art. UNICO Nº 13 e) D.O. 13.09.2011 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 1 d) D.O. 04.05.2016 Decreto 56, Artículo 13º. Los Programas Sanitarios Específicos ECONOMIA comprenderán: Art. UNICO Nº 13 e) D.O. 13.09.2011 a) Programas de Vigilancia Epidemiológica Decreto 56, b) Programas de Control y, ECONOMIA c) Programas de Erradicación Art. UNICO Nº 13 e) D.O. 13.09.2011 Artículo 14º. El objetivo de los Programas de Vigilancia Epidemiológica será obtener información sobre el estado sanitario de las especies hidrobiológicas respecto de las enfermedades clasificadas en Listas 1, 2 y 3, en una zona delimitada. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente: Decreto 416, ECONOMIA a) ficha técnica de la enfermedad; Art. único Nº 10 b) sistema de notificación e información al Servicio; D.O. 15.04.2009 c) plazo de la investigación oficial de un brote; Decreto 56, d) frecuencia y procedimiento para realizar los muestreos ECONOMIA y cantidad y tipo de análisis de laboratorio; Art. UNICO Nº 14 a) e) métodos de diagnóstico presuntivos y D.O. 13.09.2011 confirmativos; Decreto 56, f) laboratorios de diagnóstico y/o laboratorio de ECONOMIA referencia; Art. UNICO Nº 14 b) g) sistema de acreditación de centro o zona libre; D.O. 13.09.2011 h) medidas sanitarias para el transporte; i) sistema de registro de datos y, j) referencias bibliográficas Los programas de vigilancia epidemiológica para las enfermedades de Lista 1, 2 y 3, deberán señalar los mecanismos mediante los cuales se obtendrá la información sanitaria y epidemiológica, debiéndose considerar, asimismo, la información que el Servicio reciba por el cumplimiento de las demás exigencias establecidas por el reglamento y, en los casos que corresponda, se definirán los procedimientos y frecuencias de muestreo y análisis de las muestras. El informe técnico que sustente la resolución que establece el programa de vigilancia, deberá contener los fundamentos por los cuales se establece la forma y la frecuencia de la vigilancia adoptada, la que deberá estar orientada a la obtención de indicadores epidemiológicos. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 13 a) Los titulares de los centros de cultivo o quienes D.O. 22.05.2013 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 éstos designen deberán informar al Servicio con al menos 5 días hábiles de anticipación el laboratorio de diagnóstico y la fecha en que se realizará el muestreo correspondiente al programa epidemiológico de vigilancia. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 13 b) Los titulares de los centros de cultivo deberán remitir D.O. 22.05.2013 al Servicio, asimismo, los resultados obtenidos de muestras, enviadas a laboratorios no registrados de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 13 c) D.O. 22.05.2013 Artículo 15º. Los programas de control o erradicación de enfermedades de alto riesgo tendrán como objetivos la disminución de la incidencia y prevalencia de una determinada enfermedad, su aislamiento geográfico o la eliminación de la misma y de su agente causal del país. Estos programas deberán contener, al menos, lo siguiente: a) ficha técnica de la enfermedad; b) sistema de notificación al Servicio; c) procedimiento de muestreo; d) métodos de diagnóstico presuntivos y confirmativos; e) laboratorios de diagnóstico; f) definición de zona infectada y de la zona de vigilancia y criterios para la modificación de esta última; g) medidas de limpieza y desinfección; h) tratamiento y disposición de mortalidades y desechos; i) tratamiento de afluentes y efluentes; j) recomendación o disposición de vacunaciones cuando corresponda; k) tratamientos quimioterapéuticos; l) sistema de acreditación de centro o zona libre; m) sistema cuarentenario; n) medidas sanitarias para el transporte; o) sistema de registro de datos y, p) referencias bibliográficas q) aplicación de medidas profilácticas y terapéuticas, disponiendo las condiciones, zonas y fechas en que deberán efectuarse en los distintos centros afectados. Decreto 416, r) procedimientos de siembra, cosecha y descanso, para los ECONOMIA ejemplares, coordinado entre los centros de cultivo que Art. único Nº 11 comparten una misma área o zona, según corresponda. D.O. 15.04.2009 s) número máximo de ejemplares a sembrar por unidad de Decreto 56, cultivo o área de la concesión, considerando una tasa de ECONOMIA mortalidad esperada, peso promedio a la cosecha y Art. UNICO Nº 15 profundidad útil de las estructuras de cultivo. D.O. 13.09.2011 Decreto 208, ECONOMIA Art. UNICO Nº 2 D.O. 02.02.2010 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 16 Artículo 15 A. Sin perjuicio de lo señalado en el D.O. 13.09.2011 artículo 15, el Servicio podrá establecer en los programas sanitarios específicos de control o erradicación una o más de las medidas señaladas en los artículos 6º y 7º de este reglamento o de las que se señalan a continuación: Decreto 56, ECONOMIA a) Exigir el uso de un sistema de posicionamiento Art. UNICO Nº 17 automático a las embarcaciones que prestan servicios de D.O. 13.09.2011 cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el Título V y artículo 122 letra l), ambos de la ley; b) Establecimiento de puntos de embarque y desembarque que cumplan con condiciones de bioseguridad; c) Establecimiento de puntos de embarque y desembarque Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 exclusivos para mortalidades y otro tipo de material de alto riesgo sanitario; d) Exigir muestreos y análisis diagnósticos adicionales previo al traslado de ejemplares; y, e) Certificaciones sanitarias emitidas por un certificador de la condición sanitaria. Artículo 16º. El Servicio deberá emitir informes semestrales en base al análisis de los datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos que se hubieren dictado, los que serán remitidos a la Subsecretaría. Asimismo el Servicio deberá anualmente emitir un informe que dé cuenta del uso de antimicrobianos en la acuicultura. Dicho informe será público y estará a disposición de los interesados en el sitio electrónico del Servicio. Decreto 208, ECONOMIA Art. UNICO Nº 3 D.O. 02.02.2010 Artículo 17º. Derogado Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 2 TITULO V D.O. 04.05.2016 Decreto 416, De la zonificacion ECONOMIA Art. único Nº 12 D.O. 15.04.2009 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 11 D.O. 13.09.2011 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 18 Artículo 18º. En base a los informes derivados de la D.O. 13.09.2011 aplicación de Programas Sanitarios Específicos indicados en el artículo 16º o los resultados del monitoreo de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas silvestres, el Servicio podrá establecer, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, una zonificación que comprenda parte o todo el territorio de la República, en función de su estado sanitario. Decreto 4, ECONOMÍA Esta zonificación comprenderá las siguientes Art. 1 N° 14 a) categorías: zona, agrupación de concesiones o centro D.O. 22.05.2013 libre, en vigilancia o infectado, según corresponda, en Decreto 56, función de la enfermedad, la extensión, ubicación y ECONOMIA delimitación dependiendo del tipo de enfermedad, de su modo Art. UNICO Nº 19 a) de propagación y de su distribución geográfica dentro del D.O. 13.09.2011 país. Decreto 56, Se declarará una zona, agrupación de concesiones o ECONOMIA compartimento o centro, libre de enfermedades de Lista 1 o Art. UNICO Nº 19 b) de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se D.O. 13.09.2011 cumpla alguno de los siguientes requisitos: Decreto 56, ECONOMIA a) ninguna de las especies susceptibles a la Art. UNICO Nº 19 c) enfermedad se encuentra presente en el centro, D.O. 13.09.2011 compartimento, zona o agrupación de concesiones, para lo cual se deberá contar con antecedentes científicos; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 b) i) b) se tiene conocimiento científico que el agente D.O. 22.05.2013 patógeno no puede sobrevivir en el centro, compartimento, Decreto 4, ECONOMÍA zona o agrupación de concesiones; Art. 1 N° 14 b) ii) D.O. 22.05.2013 c) los resultados obtenidos por al menos dos años Decreto 4, ECONOMÍA conforme a un programa de vigilancia epidemiológica Art. 1 N° 14 b) específica han sido negativos, estableciéndose la ausencia iii) de la enfermedad y del agente patógeno; y, D.O. 22.05.2013 d) el centro de cultivo o la agrupación de concesiones Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 ha sido clasificado de conformidad con el artículo 22 Ñ en bioseguridad alta; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 b) iv) En cualquiera de los casos señalados en las letras D.O. 22.05.2013 precedentes, salvo en el caso de la letra a), se podrá además considerar que se han obtenido diagnósticos negativos a la enfermedad y al agente patógeno en peces silvestres en el área o cuenca del centro, compartimento, agrupación o zona en el plazo de dos años. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 c) Se declarará una zona, compartimento, agrupación de D.O. 22.05.2013 concesiones o centro en vigilancia de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan algunos de los siguientes requisitos: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 d) i) a) el centro o uno o más de los centros de la D.O. 22.05.2013 agrupación, compartimento o zona han eliminado los peces infectados o han sido tratados de acuerdo a un programa sanitario específico; o, Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 d) ii) b) en el centro o uno o más centros de la D.O. 22.05.2013 agrupación, compartimento o zona se sospecha la presentación de la enfermedad o el diagnóstico del agente causal de enfermedades sujetas a un programa sanitario específico; o, Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 d) c) se ha obtenido el diagnóstico de enfermedades en iii) peces silvestres en el área o cuenca en que se encuentra el D.O. 22.05.2013 centro, agrupación, compartimento o zona, según corresponda. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 d) iv) Se declarará una agrupación de concesiones o centro o D.O. 22.05.2013 compartimento, como infectado respecto de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se obtenga el diagnóstico de la enfermedad o del agente patógeno de la especie en cultivo, o se verifique la presencia de signos clínicos o de mortalidad asociada a la enfermedad, de acuerdo a los programas sanitarios específicos establecidos por el Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Hasta por el plazo de dos meses, podrá declararse un Art. 1 N° 14 e) centro como sospechoso cuando se cuente con evidencia D.O. 22.05.2013 epidemiológica de la presencia de una enfermedad o del agente etiológico de una enfermedad de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico de control, ya sea en especies de cultivo o en fauna silvestre y mientras no sea confirmado el diagnóstico mediante técnicas de laboratorio conforme lo establezca un programa sanitario específico o el Servicio por resolución. Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren dentro de la zona de vigilancia que se hubiere determinado, podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que la justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, la que será publicada en extracto en el Diario Oficial. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 f) D.O. 22.05.2013 Artículo 18 bis. El Servicio podrá establecer medidas de manejo sanitario en áreas que presenten características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifiquen su manejo sanitario coordinado, en las que se establecerán medidas de operación armónicas para todos los centros. Decreto 416, ECONOMIA Dichas medidas serán establecidas previa ejecución de Art. único Nº 13 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 los estudios que funden la existencia de las D.O. 15.04.2009 características comunes señaladas en el inciso anterior. Decreto 56, ECONOMIA Las medidas antes señaladas podrán ser establecidas Art. UNICO Nº 20 a) para una o más regiones del territorio nacional. D.O. 13.09.2011 Decreto 56, En los casos en que el Servicio establezca una ECONOMIA zonificación, deberá considerar las áreas en las que se Art. UNICO Nº 20 b) hayan establecido las medidas de manejo sanitario a esa D.O. 13.09.2011 fecha, debiendo quedar éstas comprendidas en su totalidad dentro de la misma categoría de zona infectada, de vigilancia o libre. Artículo 18 ter. En caso de brote, enfermedad o infección de enfermedades de Lista 1 o Lista 2 con programa sanitario específico de control y si así lo indica dicho programa, en uno o más centros de cultivo emplazados en lago, río, estuario o mar, se establecerá por resolución del Servicio como zona infectada un radio de 5 millas náuticas medido desde el punto medio del centro o centros afectados, sea que existan o no accidentes geográficos. Se declarará zona en vigilancia, un distancia de 5 millas náuticas medidas alrededor del perímetro del área infectada, sea que existan o no accidentes geográficos. El Servicio podrá considerar dentro del área infectada o de vigilancia la totalidad de una o más agrupaciones de concesiones, fundado en antecedentes epidemiológicos, oceanográficos, operativos o geográficos. En base a antecedentes oceanográficos y epidemiológicos fundados podrá establecerse como zona infectada o de vigilancia una distancia superior a la señalada. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 21 D.O. 13.09.2011 Artículo 19º. En virtud de la zonificación, el Servicio podrá dictar los programas sanitarios específicos de control o erradicación para la enfermedad o zona determinada, en caso que éstos no existan. Artículo 20º. No podrán trasladarse especies hidrobiológicas entre zonas, entre compartimentos, entre agrupaciones o entre centros de distinto riesgo sanitario, salvo que el traslado se realice desde la zona, agrupación o centro de menor riesgo sanitario hacia la de mayor riesgo o en los casos previstos en el artículo 50 A. Decreto 56, ECONOMIA No se podrán liberar especies hidrobiológicas vivas Art. UNICO Nº 22 provenientes de zonas, compartimentos, agrupaciones o D.O. 13.09.2011 centros de un mayor riesgo sanitario a otra zona, Decreto 4, ECONOMÍA agrupación o centro, respectivamente, de menor riesgo Art. 1 N° 15 a) sanitario. D.O. 22.05.2013 Decreto 4, ECONOMÍA No podrán trasladarse equipos o estructuras que hayan Art. 1 N° 15 b) tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido D.O. 22.05.2013 utilizados para el cultivo de especies; hidrobiológicas a zonas que no cuenten con cultivos del mismo grupo de especies. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 15 c) Sólo podrán trasladarse equipos o estructuras que D.O. 22.05.2013 hayan tenido contacto directo con los ejemplares o que hayan sido utilizados para el cultivo de especies hidrobiológicas, no comprendidos en el inciso anterior, previa desinfección acreditada por un certificador de desinfección registrado de conformidad con el artículo 122 letra k) de la ley. Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5º de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley: Decreto 171, ECONOMÍA a) Relocalizaciones de las concesiones integrantes de Art. 1 N° 2 una agrupación de concesiones que se hayan originado en una D.O. 26.02.2014 propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistirá en un conjunto de propuestas de relocalización individual para las concesiones integrantes de la agrupación, debiendo indicarse las coordenadas geográficas del sector en que se propone se relocalice cada concesión y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casos en que no se requiera relocalizar alguna concesión de la agrupación en particular. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberán ingresar a tramitación la relocalización individual correspondiente. En ningún caso las concesiones podrán quedar a una distancia inferior a 200 metros. Decreto 186, b) Relocalización de una concesión integrante de una ECONOMIA agrupación, al interior de ella o fusiones de concesiones o Art. 1 N° 3 de fracciones de concesiones integrantes de la misma D.O. 04.05.2016 agrupación. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos: i. La relocalización o fusión no podrá implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas medidas desde su ubicación original; ii. El desplazamiento no puede implicar en ningún caso un acercamiento a otra agrupación de concesiones a menos de 3 millas náuticas; iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningún caso, disminuir la distancia a menos de una milla náutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones; iv. El desplazamiento no podrá realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o más concesiones que provengan desde fuera de la agrupación de concesiones. Artículo 20 ter. El sector que ha sido dejado libre por una concesión relocalizada en otro sector, no podrá volver a ser utilizado para relocalizar una concesión ni para una concesión nueva. Asimismo, para el cálculo de las distancias que deben cumplir las solicitudes de relocalización y las de solicitudes de concesión de acuicultura, se considerará que permanece ocupado el sitio que ha sido dejado libre por una concesión que ha sido relocalizada en otro sector. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 4 D.O. 04.05.2016 TITULO VI Decreto 56, ECONOMIA De los centros de cultivo Art. UNICO Nº 11 D.O. 13.09.2011 Párrafo 1º De las medidas aplicables a todos los centros de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 cultivo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 23 D.O. 13.09.2011 Artículo 21. El Servicio podrá establecer un monitoreo de enfermedades de alto riesgo para una o para varias enfermedades de la Lista 2 o 3 que no cuenten con un programa de vigilancia específico. Dicho monitoreo no podrá extenderse por más de un año, vencido el cual el Servicio deberá evaluar la pertinencia de establecer un programa de vigilancia específico. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 5 D.O. 04.05.2016 Artículo 21 ter. Los titulares de los centros de cultivo deberán dar cumplimiento a las medidas generales y específicas establecidas en el presente reglamento para dichos centros y las dispuestas en los programas sanitarios generales y específicos que sean aplicables a las diversas actividades de que trata este reglamento. Decreto 56, ECONOMIA Los centros de cultivo deberán dejar constancia de las Art. UNICO Nº 25 visitas que haga un médico veterinario indicando el motivo D.O. 13.09.2011 de la visita, los hallazgos sanitarios más relevantes y la Decreto 186, evolución de los diagnósticos, tratamientos terapéuticos, ECONOMIA medidas profilácticas y toma de muestras para análisis de Art. 1 N° 6 a) laboratorios. D.O. 04.05.2016 Inciso Eliminado. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 6 b) D.O. 04.05.2016 Artículo 22º. Los centros de cultivo deberán mantener los comprobantes o las copias que respalden los tratamientos quimioterápicos o medidas profilácticas utilizadas, así como toda información adicional que el Servicio disponga a través de los Programas Sanitarios. Decreto 186, El Servicio deberá disponer la frecuencia y el formato ECONOMIA de entrega de información en los programas sanitarios. Art. 1 N° 7 a) D.O. 04.05.2016 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 7 b) D.O. 04.05.2016 Artículo 22 A. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva. Decreto 416, Inciso Eliminado. ECONOMIA El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el Art. único Nº 16 vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las D.O. 15.04.2009 estructuras de los centros que no estén destinadas a esta Decreto 186, función. ECONOMIA Todo centro deberá contar con sistemas de extracción, Art. 1 N° 8 a) clasificación, manejo y desnaturalización de, D.O. 04.05.2016 mortalidades. Decreto 186, Inciso Eliminado. ECONOMIA El sistema de extracción de mortalidad debe ser eficaz Art. 1 N° 8 b) y seguro, procurando no alterar las especies en cultivo. Si D.O. 04.05.2016 la extracción de mortalidad se realiza mediante buceo, los Decreto 186, implementos deberán ser de uso exclusivo de cada centro. ECONOMIA Art. 1 N° 8 c) La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces D.O. 04.05.2016 ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida a Decreto 56, ECONOMIA ensilaje o incineración. En el caso del ensilaje deberá Art. UNICO Nº 27 c) realizarse dentro de las 24 horas. En el caso de la D.O. 13.09.2011 incineración deberá realizarse en un plazo máximo de 3 Decreto 186, días desde su extracción desde la jaula de cultivo, o ECONOMIA cuando la cantidad de mortalidad extraída alcance como Art. 1 N° 8 d) máximo el 75% de la capacidad del incinerador. El acopio de D.O. 04.05.2016 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 tránsito deberá hacerse en compartimentos estancos, y se deberán aplicar productos que desnaturalicen el material biológico. Decreto 186, INCISO ELIMINADO. ECONOMIA El almacenamiento temporal de mortalidades hacia su Art. 1 N° 8 e) disposición final deberá efectuarse en las condiciones que D.O. 04.05.2016 señale el programa sanitario general correspondiente. Decreto 186, Inciso Eliminado. ECONOMIA Se prohíbe la extracción de mortalidad desde balsas Art. 1 N° 8 f) jaulas mediante levantamiento o la ruptura de las redes D.O. 04.05.2016 peceras. Decreto 56, ECONOMIA Para la realización de necropsias, cada centro de Art. UNICO Nº 27 d) cultivo deberá disponer de un área exclusiva. Deberá D.O. 13.09.2011 asegurarse que los fluidos resultantes en ningún caso sean Decreto 349, esparcidos en el medio y deberán ser destinados al sistema ECONOMIA de tratamiento de mortalidad. En esta misma área se hará Art. UNICO Nº 5 a) la clasificación de la mortalidad de acuerdo al D.O. 22.05.2010 procedimiento previsto en el programa sanitario general. Decreto 207, Cada centro de cultivo deberá contar con un sistema ECONOMIA exclusivo de desnaturalización de mortalidad. Art. UNICO Todo sistema de disposición final de mortalidad debe D.O. 26.11.2009 ubicarse en forma independiente de las jaulas. Podrán Decreto 186, utilizar un sistema de ensilaje común, los centros de ECONOMIA cultivo que integren una misma agrupación de concesiones Art. 1 N° 8 g) ubicadas en lagos, que cuenten con una clasificación de D.O. 04.05.2016 bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 22 Ñ y Decreto 349, tengan el mismo titular. ECONOMIA Todos los centros de cultivo deberán tener planes de Art. UNICO Nº 5 b) contingencia en caso de falla del sistema adoptado o la D.O. 22.05.2010 superación de biomasa a procesar diariamente. Decreto 186, Inciso Eliminado. ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 8 h) El ensilaje se realizará en contenedores estancos y de D.O. 04.05.2016 material resistente. Decreto 186, Inciso Eliminado. ECONOMIA Todos los trasvasijes del producto del ensilaje Art. 1 N° 8 i) deberán realizarse mediante sistemas de bombeo y acople, D.O. 04.05.2016 que sean estancos y resistentes al producto transportado. Decreto 186, El producto del ensilaje sólo podrá destinarse a una ECONOMIA planta reductora que cuente con sistemas de tratamiento de Art. 1 N° 8 j) residuos sólidos y líquidos. D.O. 04.05.2016 Sin perjuicio de lo anterior, el producto del ensilaje Decreto 186, podrá tener un destino diverso en los casos autorizados por ECONOMIA la autoridad competente. Art. 1 N° 8 k) El sistema de incineración deberá asegurar la total D.O. 04.05.2016 destrucción de los patógenos causantes de enfermedades de Decreto 4, ECONOMÍA alto riesgo y cumplir los demás requisitos que correspondan Art. 1 N° 17 a) conforme a la normativa vigente. D.O. 22.05.2013 Decreto 171, Los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, ECONOMÍA podrán además someter sus mortalidades a un sistema de Art. 1 N° 3 compostaje. D.O. 26.02.2014 Decreto 186, Todos los sistemas de desnaturalización de mortalidad ECONOMIA deberán asegurar la destrucción o inactivación de Art. 1 N° 8 l) patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo. Dichos D.O. 04.05.2016 sistemas deberán ser autorizados por el Servicio. Decreto 186, ECONOMIA El compostaje no debe ser utilizado en caso de brote de Art. 1 N° 8 m) enfermedades de alto riesgo, de acuerdo lo indique el D.O. 04.05.2016 programa sanitario general correspondiente. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 17 b) Inciso Eliminado. D.O. 22.05.2013 Decreto 186, En el evento que el Servicio determine la existencia de ECONOMIA mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Art. 1 N° 8 n), o) Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros D.O. 04.05.2016 sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de Decreto 186, conformidad con el ordenamiento jurídico. ECONOMIA Art. 1 N° 8 p) D.O. 04.05.2016 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Decreto 186, ECONOMIA Artículo 22 B. Inciso Eliminado Art. 1 N° 8 q), r) El traslado y transporte de las redes que están en D.O. 04.05.2016 contacto directo con los peces y de las redes loberas Decreto 186, deberá efectuarse en contenedores estancos. Sin perjuicio ECONOMIA de las disposiciones establecidas en el artículo 9º del DS Art. 1 N° 8 s) Nº320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y D.O. 04.05.2016 Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes Decreto 186, peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, ECONOMIA otorgándoles un número de identificación. Los Art. 1 N° 8 t) contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el D.O. 04.05.2016 traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan Decreto 186, de las paredes o superen la altura del contenedor y con una ECONOMIA cubierta. Se prohíbe el traslado de redes peceras y loberas Art. 1 N° 8 u) en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con D.O. 04.05.2016 la bodega o en rampas de camiones o similares. Decreto 186, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 8 v) D.O. 04.05.2016 Inciso Eliminado. Decreto 349, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. UNICO Nº 6 D.O. 22.05.2010 Inciso Eliminado. Decreto 186, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 9 a) D.O. 04.05.2016 Prohíbese la limpieza in situ de redes en centros de Decreto 56, ECONOMIA cultivo en los que se haya constatado la presencia de un Art. UNICO Nº 26 agente o enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o de Lista 2 D.O. 13.09.2011 con programa sanitario específico, salvo que en este Decreto 186, último caso así lo disponga el mismo programa. ECONOMIA Art. 1 N° 9 b) D.O. 04.05.2016 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 28 a) D.O. 13.09.2011 Decreto 186, Artículo 22 C. Todos los desechos generados por los ECONOMIA centros de cultivo deberán ser dispuestos en contenedores Art. 1 N° 9 c) que permitan un adecuado acopio y transporte. El traslado a D.O. 04.05.2016 lugares autorizados para el depósito, se deberá hacer Decreto 4, ECONOMÍA impidiendo derrames. Art. 1 N° 18 Inciso Eliminado. D.O. 22.05.2013 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 9 d) D.O. 04.05.2016 Artículo 22 D. En los centros de cultivo ubicados en Decreto 416, mar, estuario, lago o río, los lugares de ingreso y salida ECONOMIA a las instalaciones productivas deberán ser puntos Art. único Nº 16) específicos que cuenten con barreras sanitarias, las cuales D.O. 15.04.2009 deberán estar debidamente señaladas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 26 D.O. 13.09.2011 Decreto 186, Artículo 22 E. En los casos en que los ejemplares en ECONOMIA cultivo estén sometidos a programas sanitarios específicos Art. 1 N° 10 a) b) de control, el Servicio podrá requerir la emisión de una D.O. 04.05.2016 autorización sanitaria en forma previa al movimiento de Decreto 56, ECONOMIA animales, mortalidades, redes y jaulas, si el programa Art. UNICO Nº 30 específico así lo establece. D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 19 D.O. 22.05.2013 Artículo 22 F. El Servicio podrá exigir certificación sanitaria realizada por un certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en los siguientes casos: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 30 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 a) la ejecución de los programas de vigilancia D.O. 13.09.2011 epidemiológica; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 20 b) antes del transporte de peces obtenidos desde centros D.O. 22.05.2013 emplazados en mar que sean destinados a la reproducción; y, c) la realización de los muestreos que deban efectuarse de conformidad con los programas sanitarios. Decreto 186, ECONOMIA Para emitir la certificación, el certificador deberá Art. 1 N° 11 al menos: D.O. 04.05.2016 i. realizar una visita a terreno; ii. realizar necropsia en todas las unidades de cultivo en cuestión y consignar los hallazgos; iii. tomar muestras para análisis de laboratorio de acuerdo a lo que establezca un programa sanitario general; iv. revisar el historial sanitario y productivo de los peces en atención a factores epidemiológicos; y, v. elaborar un informe que dé cuenta de las acciones anteriores. Artículo 22 G. Derogado. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 12 Artículo 22 H. Inciso Eliminado. D.O. 04.05.2016 Inciso Eliminado. Decreto 186, Todos los procedimientos de desinfección deberán usar ECONOMIA agentes de limpieza y desinfección registrados por el Art. 1 N° 13 a) Ministerio de Salud y autorizados por la Dirección General D.O. 04.05.2016 del Territorio Marítimo y cumplir la normativa vigente sobre emisión. Los productos de limpieza y desinfectantes ajustarse a las condiciones indicadas en el programa sanitario respectivo. Decreto 186, Un programa sanitario establecerá las condiciones de ECONOMIA uso, frecuencia y tiempo de utilización de los Art. 1 N° 13 b) desinfectantes autorizados para la desinfección de las D.O. 04.05.2016 instalaciones en las diversas etapas de cultivo, para lo cual se consultará al Ministerio de Salud y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, en lo que sea pertinente. Decreto 56, ECONOMIA En los casos que corresponda y dependiendo del tipo de Art. UNICO Nº 31 c) producto almacenado, se deberá contar con los métodos de D.O. 13.09.2011 inactivación de los principios activos, con el objetivo de evitar la incorporación directa del producto al medio ambiente, o daño a las especies en cultivo o a las especies silvestres. La limpieza y desinfección exigida en el presente reglamento, deberán ser realizadas de conformidad con el programa sanitario general respectivo, y en el caso que se realice por prestación de servicios, deberá realizarse por personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra m) de la ley. El Servicio elaborará una nómina de los prestadores de servicios de desinfección, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: Decreto 208, ECONOMIA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 a) Contar con personal capacitado cuyas labores deberán Art. UNICO Nº 5 estar supervisadas por un "técnico responsable en terreno". D.O. 02.02.2010 b) Contar con equipos y materiales para llevar a cabo los Decreto 186, procedimientos de desinfección previstos en los programas ECONOMIA sanitarios y en sus manuales de procedimientos técnicos.. Art. 1 N° 13 c) c) Eliminada. D.O. 04.05.2016 Decreto 56, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. UNICO Nº 31 e) Las personas naturales o jurídicas que realicen D.O. 13.09.2011 limpieza y desinfección, en terreno, de estructuras, medios Decreto 186, de transporte terrestres o marítimos, deberán contar con ECONOMIA equipos portátiles. Además, deberán garantizar que los Art. 1 N° 13 d) equipos cumplan la función señalada. D.O. 04.05.2016 Inciso Eliminado. En los casos en que el lavado, limpieza y desinfección se realice en los centros de cultivo sin la prestación de servicios de terceros, se deberá contar con un profesional responsable de las actividades y se deberá dejar registro de ellas. Decreto 186, Inciso Eliminado. ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 13 e) Inciso Eliminado. D.O. 04.05.2016 El certificado emitido para los medios de transporte Decreto 186, tendrá una validez exclusiva para el traslado por el cual ECONOMIA se está desinfectando. Art. 1 N° 13 f) D.O. 04.05.2016 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 13 g) Artículo 22 I. Las personas que realicen la D.O. 04.05.2016 desinfección como prestación de servicios, entregarán un acta de desinfección que dará cuenta que el procedimiento ha sido realizado conforme al programa sanitario general correspondiente en los siguientes casos: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 32 a) previo al traslado de especies vivas, gametos, cosecha, D.O. 13.09.2011 mortalidades y sus productos, en los medios de transporte; Decreto 186, ECONOMIA b) los movimientos de equipos, materiales y redes entre Art. 1 N° 14 centros o entre zonas de la misma condición sanitaria; D.O. 04.05.2016 Decreto 4, ECONOMÍA c) cuando así lo requiera un programa sanitario Art. 1 N° 22 a) específico. D.O. 22.05.2013 Decreto 4, ECONOMÍA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 22 b) D.O. 22.05.2013 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 14 D.O. 04.05.2016 Artículo 22 J. Deberá certificarse que el proceso de limpieza y desinfección ha sido realizado de acuerdo al procedimiento señalado en el programa sanitario general correspondiente, por un certificador de desinfección, en los siguientes casos: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 32 a) la desinfección que debe realizarse a las estructuras, D.O. 13.09.2011 equipos y redes que están en contacto directo con los peces y las redes loberas, inmediatamente después de producido el despoblamiento de los centros de cultivo que hayan sido declarados positivos a una infección o enfermedad de lista 1 o de lista 2 sometida a un programa específico de control; Decreto 186, ECONOMIA b) la desinfección que debe realizarse en forma previa al Art. 1 N° 15 a) inicio de los descansos sanitarios coordinados en los casos D.O. 04.05.2016 en que un programa sanitario específico así lo requiera Decreto 4, ECONOMÍA por configurarse una condición de riesgo definida en el Art. 1 N° 23 mismo programa; D.O. 22.05.2013 Decreto 4, ECONOMÍA c) la desinfección de los medios de transporte que hayan Art. 1 N° 23 b) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 trasladado peces vivos, muertos por eliminación o cosechas D.O. 22.05.2013 de centros con diagnóstico de enfermedades lista 1 o lista Decreto 186, 2 con programa sanitario específico, si así lo indica este ECONOMIA último, y que con posterioridad requieran trasladar Art. 1 N° 15 b) ejemplares libres de estas enfermedades; D.O. 04.05.2016 d) cada vez que lo señale un programa sanitario específico de control sanitario; y, e) cuando se requiera realizar la evaluación técnica de los sistemas de desinfección de afluentes y efluentes, en los casos que corresponda. Artículo 22 K. El Servicio establecerá los formatos tipo del certificado de desinfección, del acta de desinfección y del registro de desinfección en el programa sanitario general correspondiente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 32 D.O. 13.09.2011 Artículo 22 L. Derogado Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 16 Artículo 22 M. Los productos utilizados para la D.O. 04.05.2016 alimentación de especies hidrobiológicas, y sin perjuicio de lo estipulado en otros reglamentos, deberán ser sometidos al manejo estipulado en el programa sanitario general correspondiente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 32 En todo centro de cultivo se deberá mantener D.O. 13.09.2011 claramente la identificación de las diferentes salas y Decreto 186, unidades de cultivo, según corresponda, y la correcta ECONOMIA identificación de los filtros sanitarios. Se deberán Art. 1 N° 17 indicar, asimismo, claramente las unidades de cultivo que D.O. 04.05.2016 estén siendo sometidas a algún tipo de tratamiento farmacológico. Artículo 22 N. Todos los equipos que sean empleados en las diversas actividades realizadas en los centros de cultivo deberán encontrarse en adecuadas condiciones de mantención conforme a las recomendaciones del fabricante y deberán ser utilizados de acuerdo con estas últimas. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 18 D.O. 04.05.2016 Artículo 22 Ñ. Los centros de cultivo serán clasificados según su nivel de bioseguridad. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, fijará los elementos que el Servicio considerará para la clasificación de cada centro de cultivo, el puntaje y los rangos de la clasificación. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 32 La clasificación de bioseguridad por cada centro de D.O. 13.09.2011 cultivo será efectuada por el Servicio conforme a la Decreto 186, resolución antes señalada. ECONOMIA Art. 1 N° 19 a) La clasificación de los centros será publicada en la D.O. 04.05.2016 página web del Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 24 D.O. 22.05.2013 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 19 b) D.O. 04.05.2016 Párrafo 2º De la reproducción en centros emplazados en mar sin Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 programa de mejoramiento genético Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 D.O. 18.01.2019 Artículo 23. Los centros de reproducción emplazados en mar que no cuenten con un programa de mejoramiento genético aprobado por la Subsecretaría de conformidad con el párrafo 3º de este Título, se someterán a las disposiciones de este párrafo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Los estudios técnicos que elabore la Subsecretaría de D.O. 13.09.2011 Pesca para la determinación de áreas apropiadas para la Decreto 157, acuicultura en virtud del artículo 67 de la ley, deberán ECONOMÍA prever sectores que presenten características de Art. 1 N° 3 aislamiento por distancias, oceanográficas y operativas, D.O. 18.01.2019 que permitan que los centros de reproducción operen en forma independiente del resto de los centros de cultivo en mar. Artículo 23 A. Los centros de mar que mantengan reproductores deberán tener una distancia de al menos 7 millas náuticas con otros centros de mar, sean de cultivo o de acopio, sin que se entienda interrumpida por los accidentes geográficos. La distancia entre centros que mantengan reproductores no podrá ser menor a 2,5 millas náuticas, sin que se entienda interrumpida por accidentes geográficos. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 La densidad de cultivo para centros de reproducción en D.O. 13.09.2011 mar podrá ser establecida por la Subsecretaría mediante Decreto 56, ECONOMIA resolución. Art. UNICO Nº 33 D.O. 13.09.2011 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 20 Artículo 23 B. Los centros destinados a la D.O. 04.05.2016 reproducción no podrán mantener peces en engorda ni en smoltificación. Los ejemplares en estos centros sólo podrán provenir de pisciculturas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 En caso de requerir la cosecha de los ejemplares D.O. 13.09.2011 mantenidos en un centro de reproducción, el titular deberá Decreto 56, ECONOMIA informar al Servicio y cumplir con los requisitos Art. UNICO Nº 33 establecidos en los programas correspondientes. D.O. 13.09.2011 Ante la situación de requerir trasladar reproductores por motivos sanitarios desde centros emplazados en mar hacia pisciculturas deberá ser solicitado al Servicio, quien se pronunciará por resolución fundada. Artículo 23 C.- Eliminado Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 4 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 D. Los ejemplares de Salmo salar que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos un año antes de ser desovados. Los ejemplares de Oncorhynchus mykiss que sean trasladados desde centros de reproducción a piscicultura, deberán permanecer en ella al menos seis meses antes de ser desovados. El Servicio establecerá un plan de muestreo sanitario durante el periodo previo al desove en el programa Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 sanitario de reproducción. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 El Servicio podrá autorizar el desove de un grupo de D.O. 13.09.2011 reproductores antes de los plazos señalados precedentemente, si se acredita la maduración temprana, en forma natural o no programada, de dicho grupo mantenido en piscicultura. Se prohíbe el traslado de las especies del grupo Salmónidos desde centros de engorda emplazados en mar hacia pisciculturas, independientemente del fin. Excepcionalmente, se autorizará el traslado indicado para rescatar alguna característica fenotípica de interés, lo cual deberá ser autorizado por la Subsecretaría como una actividad de experimentación, sin que se pueda superar la cantidad de 1.000 ejemplares. Decreto 157, ECONOMÍA Se prohíbe el desarrollo de pruebas o desafíos de Art. 1 N° 5 campo relacionadas con materias sanitarias en centros de D.O. 18.01.2019 reproducción. Solo se autorizará la realización de ensayos que no presenten riesgos sanitarios ni ambientales sometiéndose a las exigencias de las actividades de experimentación. Cuando un centro de reproductores retome actividades de cultivo diferentes a la reproducción, antes de realizar la siembra de nuevos ejemplares, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 23 R y someterse al descanso coordinado de la agrupación de concesiones de la que forme parte. Párrafo 3º De la reproducción en centros emplazados en mar sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 D bis. Los centros de cultivo emplazados en mar que sean sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones: Decreto 157, ECONOMÍA a) Se deberá destinar el centro de cultivo emplazado Art. 1 N° 6 en mar exclusivamente a la mantención de reproductores; D.O. 18.01.2019 b) El proyecto técnico del centro de cultivo deberá incluir una declaración referida a que la concesión formará parte de un programa de mejoramiento genético de reproductores. Dicho proyecto deberá indicar expresamente la mantención de reproductores de cualquiera de las especies comprendidas en el grupo de Salmónidos indicado en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) El número máximo de ejemplares a mantener en el centro de reproducción respecto de otros centros de cultivo de especies salmónidas, sean de reproductores, engorda, smoltificación o de acopio, será el que se indica en cada caso: . No podrán someterse al régimen de reproducción conforme a un programa genético, los centros que se ubiquen a menos de 0,5 millas náuticas respecto de los demás centros de especies salmónidas de reproductores, engorda, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 smoltificación o de acopio; d) Contar con un programa de mejoramiento genético de reproductores aprobado por resolución de la Subsecretaría; e) Previo al inicio de la operación y en el caso que previamente hubiere operado para una etapa distinta que la reproducción, el centro de cultivo deberá realizar un descanso sanitario de al menos seis meses, de conformidad con el artículo 23 R. Artículo 23 D ter. El programa de mejoramiento genético de reproductores a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá ser presentado a la Subsecretaría por el titular de la concesión, al menos seis meses antes del inicio de la operación programada. Dicho programa deberá indicar el plazo de ejecución del mismo. Decreto 157, En el plazo de dos meses contados desde la admisión a ECONOMÍA trámite, la Subsecretaría deberá pronunciarse mediante Art. 1 N° 6 resolución. En los casos en que la solicitud dé D.O. 18.01.2019 cumplimiento a los contenidos exigidos de acuerdo al artículo 23 D quáter, la Subsecretaría aprobará el programa y deberá establecer la frecuencia de entrega de los informes de avance de dicho programa, en atención a la metodología que este último presente. En los casos en que falten antecedentes para el pronunciamiento, la Subsecretaría remitirá carta al titular para que complete la solicitud en el plazo de 20 días hábiles. En los casos que existan inconsistencias, se rechazará la solicitud. Conforme a los resultados obtenidos, se podrá ampliar el plazo de ejecución del programa, previa solicitud del titular presentada al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de ejecución original. Artículo 23 D quáter. El programa de mejoramiento genético deberá dar cumplimiento a lo siguiente: Decreto 157, ECONOMÍA a) Contar con un registro que indique las Art. 1 N° 6 características fenotípicas que se requieren trabajar; D.O. 18.01.2019 b) Contar con un sistema de identificación por cada ejemplar que será mantenido en el mar; c) Indicar el diseño de las actividades a desarrollar, objetivos, metodología, resultados esperados, especie o especies, según corresponda, y número de ejemplares máximo que considerará el programa; d) Indicar el o los centros de cultivo que serán parte del programa, incluidas las pisciculturas, las cuales deberán considerar en su proyecto técnico la etapa de reproducción. Se podrá adicionar cualquier otra información relevante para los fines del programa propuesto. En el caso que el programa comprenda centros de cultivo de un titular distinto, deberá existir un contrato de arriendo para el uso de dichos centros en un programa genético, debidamente inscrito en el registro de concesiones que lleva la Subsecretaría, de conformidad con el artículo 81 de la ley. Artículo 23 D quinquies. Los centros de cultivo sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, no estarán sometidos al plazo para la siembra previsto en el inciso 3º del artículo 23 Ñ, ni al descanso sanitario coordinado de la agrupación en la cual se encuentre emplazado, ni estarán sometidos al procedimiento de fijación de densidad de cultivo por agrupación contemplado en el Título XIV de este reglamento. En estos casos, la densidad podrá ser fijada por la Subsecretaría, previo informe técnico. En el Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 caso que el centro modifique su destino para ser utilizado en engorda, para el primer período productivo en que opere bajo dicha modalidad, una vez excluido del programa de mejoramiento genético, no se considerarán para los efectos del Título XIV de este reglamento la información generada bajo la modalidad de centro de reproducción y deberá someterse a la densidad de cultivo por agrupación fijada para aquella de la cual es integrante. Decreto 157, Se podrá autorizar el traslado de ejemplares desde ECONOMÍA centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un Art. 1 N° 6 programa de mejoramiento genético hacia centros emplazados D.O. 18.01.2019 en tierra cuyo proyecto técnico considere la etapa de reproducción, en cualquier momento, sin someterse a un plazo de permanencia previo al desove, mientras esté vigente el programa de mejoramiento genético y el o los centros estén comprendidos en él. No obstante, el titular deberá trasladar los ejemplares a centros emplazados en tierra previo al desove. Se podrá autorizar el traslado de ejemplares entre centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético, en cualquier momento, mientras esté vigente el programa y el o los centros estén contenidos en él, respetando en todo momento el número máximo de ejemplares a mantener que corresponda. En todos los traslados a que se refieren los incisos anteriores, se deberán cumplir con las condiciones sanitarias y certificaciones que establezca el Servicio en los programas sanitarios correspondientes conforme al artículo 12. En el caso de retomar actividades diferentes a la reproducción, el centro deberá dar cumplimiento previamente a lo establecido en el inciso final del artículo 23 D. Se aplicará a los centros sometidos al régimen de reproducción conforme a un programa de mejoramiento genético el inciso 4º del artículo 23 D". Artículo 23 D sexies. La Subsecretaría evaluará la correcta ejecución del programa de mejoramiento genético a través de los informes de avance que sean dispuestos en la resolución que aprobó dicho programa. Decreto 157, La Subsecretaría dejará sin efecto la resolución que ECONOMÍA aprueba el programa de mejoramiento genético en los casos Art. 1 N° 6 en que el titular no dé cumplimiento a lo comprometido en D.O. 18.01.2019 dicho programa o se constate por el Servicio dicho incumplimiento. En este caso, en el centro emplazado en mar solo podrá mantener reproductores en la medida que dicha etapa está comprendida en el proyecto técnico y cumpla con las condicionas previstas en el párrafo 2º de este Título. Párrafo 4º Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 De la reproducción en pisciculturas D.O. 13.09.2011 Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 E. Sólo se podrán trasladar reproductores desde centros de mar hacia pisciculturas destinadas a reproducción que tengan ovas u otras etapas de desarrollo, cuando estas últimas cuenten con circuitos de agua independientes para los reproductores, debiendo garantizarse además la independencia operativa y barreras físicas y químicas que permitan mantener una correcta separación entre los estadios de desarrollo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 El traslado de reproductores desde el mar hacia D.O. 13.09.2011 pisciculturas, deberá estar respaldado por la Decreto 56, ECONOMIA certificación del estado de salud por parte de un Art. UNICO Nº 33 certificador sanitario. El Servicio denegará el traslado o D.O. 13.09.2011 establecerá medidas de mitigación en caso que la certificación dé cuenta de una condición de riesgo de los ejemplares. Decreto 186, ECONOMIA Los titulares de pisciculturas que destinen un grupo o Art. 1 N° 21 grupos de especies hidrobiológicas a reproducción, D.O. 04.05.2016 manteniéndolas todo su ciclo de vida en dichos centros, deberán informarlo al Servicio. El grupo de especies respectivo deberá ser sometido a los planes de vigilancia y control sanitario que establezca el Servicio. Se deberán garantizar los suministros de agua de acuerdo a lo indicado en el inciso 1º. Párrafo 5º Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 De la obtención de gametos D.O. 13.09.2011 Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 F. Los reproductores que darán origen a las ovas producidas en el país deberán examinarse individualmente, mediante el uso de técnicas diagnósticas oficiales y en laboratorios de diagnóstico inscritos de conformidad con el artículo 122 k) de la ley. La toma de muestras se deberá realizar inmediatamente después del desove para certificar la ausencia de enfermedades de alto riesgo respecto de las cuales exista un programa sanitario de vigilancia, control, erradicación o una medida de control específica conforme a las normas de este reglamento, y en cualquier caso, cada vez que así lo exija la normativa vigente aplicable a la importación de especies hidrobiológicas. Las enfermedades a chequear, las técnicas de diagnóstico, los órganos a utilizar y las técnicas de muestreo serán incluidas en el programa sanitario correspondiente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 No se deberán usar los reproductores que con el examen D.O. 13.09.2011 individual hayan resultado positivos a enfermedades de alto Decreto 56, ECONOMIA riesgo, debiendo ser sacrificados. Asimismo, no se deberán Art. UNICO Nº 33 usar los gametos provenientes de dichos reproductores y las D.O. 13.09.2011 ovas que resulten de padres positivos deberán ser destruidas mediante el procedimiento descrito en el programa sanitario correspondiente o por un sistema autorizado por el Servicio. Inciso Eliminado. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 22 D.O. 04.05.2016 Artículo 23 G. La obtención de gametos únicamente podrá realizarse en pisciculturas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 El titular del centro de cultivo deberá informar al D.O. 13.09.2011 Servicio con al menos 48 horas de anticipación el inicio del proceso del desove de conformidad con el programa sanitario correspondiente. Decreto 186, ECONOMIA El lugar del centro en que se realice el desove deberá Art. 1 N° 23 a) tener ese objeto exclusivo y encontrarse separado D.O. 04.05.2016 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 físicamente de las demás dependencias, ser de material lavable y desinfectable y deberá asegurar que en la obtención de gametos no ocurra contaminación cruzada entre los diferentes especímenes a desovar. La sala deberá contar con barreras sanitarias. Los residuos sólidos orgánicos, resultantes del proceso, incluidos las carcasas de los reproductores, se deberán disponer conjuntamente con la mortalidad del centro. Los residuos líquidos resultantes del proceso de desove se deberán disponer en el efluente o conforme se estipule en el programa sanitario correspondiente. Decreto 186, ECONOMIA Al momento del desove, a cada reproductor se le deberá Art. 1 N° 23 b) asignar un número único que permita la trazabilidad de los D.O. 04.05.2016 gametos obtenidos. Cada centro de cultivo destinado a la producción de gametos deberá contar con una sala de obtención y preparación de muestras para análisis de laboratorio, la cual debe tener separación física de la sala en la cual se realiza el desove y de otras zonas. Los procedimientos específicos para la toma de muestras, traslado y análisis de diagnóstico a realizar serán incorporados por el Servicio en un programa sanitario general. En el caso de conservación de gametos, la información referida a su origen deberá ser trazable. Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 23 c) D.O. 04.05.2016 Artículo 23 H. Derogado Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 24 Párrafo 6º D.O. 04.05.2016 De la incubación de ovas Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 D.O. 13.09.2011 Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 I. Las pisciculturas de incubación de ovas deberán cumplir con los siguientes requisitos: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 25 a) Abastecerse de aguas que provengan de pozo natural o D.O. 22.05.2013 artificial sin poblaciones de peces o que sean sometidas a algún tratamiento que asegure la destrucción de agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y, b) Contar con una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces de las secciones inferiores del río hasta el centro de incubación o hasta su centro de aprovisionamiento de agua, cuando corresponda. Artículo 23 J. En ningún caso se podrá preservar gametos provenientes de padres que hayan resultado positivos al examen individual. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 La eliminación de gametos y ovas que hayan resultado D.O. 13.09.2011 positivos a las enfermedades chequeadas, deberá ser respaldada documentadamente por el laboratorio de diagnóstico que realizó el chequeo sanitario de los reproductores dejando una constancia de la destrucción. La eliminación de ovas positivas se deberá realizar antes de realizar manejo de shocking. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Se deberá realizar la desinfección de las ovas en D.O. 13.09.2011 forma previa a la incubación. Los centros que reciban ova Decreto 186, ojo deberán realizar desinfección de las mismas. El ECONOMIA Servicio establecerá el procedimiento de desinfección Art. 1 N° 25 adecuado mediante un programa sanitario general. D.O. 04.05.2016 Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 26 D.O. 22.05.2013 Artículo 23 K. El embalaje utilizado durante el transporte de ovas de peces deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado después de utilizado dejando el registro correspondiente y la disposición final del mismo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 D.O. 13.09.2011 Decreto 56, ECONOMIA Artículo 23 L. Los centros de cultivo que realicen Art. UNICO Nº 33 incubación de ovas deberán contar con un sistema de D.O. 13.09.2011 registros que permita documentar los procedimientos de desinfección aplicados a cada uno de los lotes de ovas ingresados al sistema de incubación. El titular de los centros de cultivo en que se realice incubación deberá dar aviso a la oficina del Servicio de su zona, con al menos 48 horas de antelación, la fecha y hora en que se realizará recepción o el procedimiento de desinfección de las ovas, sean estas nacionales o importadas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Los centros de cultivo en que se realice incubación D.O. 13.09.2011 deberán poseer una sala exclusiva para incubación de ova Decreto 56, ECONOMIA verde e incubación de ova ojo. Deberán existir barreras Art. UNICO Nº 33 químicas y físicas entre ambas salas. Si se detecta un D.O. 13.09.2011 reproductor positivo a las enfermedades descritas en el programa sanitario general, se deberán eliminar todas las ovas que fueron incubadas conjuntamente en el mismo incubador con aquellas que provienen del padre positivo. Artículo 23 M. La aplicación de productos farmacológicos deberá ser documentada y avalada por un médico veterinario, de conformidad con el Título XI de este reglamento. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Inciso Eliminado. D.O. 13.09.2011 Cada centro de incubación de ova verde deberá Decreto 171, mantener respaldo de los análisis de laboratorio realizados ECONOMÍA a los padres y la constancia de eliminación de gametos Art. 1 N° 6 positivos. No se considerará necesario que esta D.O. 26.02.2014 documentación esté disponible en los centros que reciban Decreto 186, únicamente ova ojo. ECONOMIA Art. 1 N° 26 D.O. 04.05.2016 Párrafo 7º Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 De los centros emplazados en agua dulce y de las D.O. 13.09.2011 pisciculturas Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 N. Dentro de este párrafo se comprenden normas referidas a pisciculturas que funcionen con flujo abierto, cerrado o mixto, centros emplazados en ríos, lagos y estuarios, sea que se dediquen a alevinaje, smoltificación o engorda en piscicultura. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Las pisciculturas que posean más de una especie, cepa D.O. 13.09.2011 o grupo productivo deberán tener identificada claramente la Decreto 56, ECONOMIA ubicación de los ejemplares y deberán controlar los Art. UNICO Nº 33 registros de mortalidad por separado. D.O. 13.09.2011 Inciso Eliminado. Decreto 186, ECONOMIA En el caso de existir mezcla de diferentes grupos o Art. 1 N° 27 a) cepas productivas, se deberá dejar registro. D.O. 04.05.2016 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 27 b) D.O. 04.05.2016 Artículo 23 Ñ. Anualmente, los centros de cultivo de peces ubicados en ríos y lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes. Dicho descanso deberá ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Se deberá realizar la limpieza y desinfección de las D.O. 13.09.2011 estructuras del centro. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 27 a) Los centros emplazados en estuarios, ríos y lagos solo D.O. 22.05.2013 podrán smoltificar una especie por ciclo productivo, Decreto 186, debiendo iniciarse a partir de ese momento el descanso ECONOMIA sanitario de un mes, sin perjuicio del descanso coordinado a Art. 1 N° 28 a) que se refiere el inciso 1º. La siembra de un ciclo D.O. 04.05.2016 productivo deberá realizarse en un plazo máximo de sesenta, setenta y cinco o noventa días corridos, dependiendo si el centro se encuentra clasificado en bioseguridad baja, media o alta, respectivamente, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22 Ñ. Vencido el período de siembra de un ciclo productivo, no será posible ingresar nuevos ejemplares al centro hasta que se hayan cumplido las etapas de cosecha, descanso y desinfección correspondientes a dicho ciclo. Decreto 186, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 28 b) D.O. 04.05.2016 Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 27 c) D.O. 22.05.2013 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 28 c) Artículo 23 O. Los centros emplazados en estuarios, D.O. 04.05.2016 dedicados a alevinaje o smoltificación, se someterán a los descansos sanitarios coordinados establecidos por el Servicio para la agrupación de concesiones dentro de la cual se encuentre la concesión. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Los centros emplazados en ríos, lagos y estuarios, D.O. 13.09.2011 dedicados a alevinaje o smoltificación, deberán realizar Decreto 56, ECONOMIA la selección o graduación, desdobles o el movimiento de Art. UNICO Nº 33 balsas jaulas asegurando el buen estado sanitario de los D.O. 13.09.2011 peces, previo manejo. Se prohibe el manejo de peces enfermos sin autorización del Servicio. Decreto 186, ECONOMIA Los centros de smoltificación emplazados en ríos, Art. 1 N° 29 lagos y estuarios, sólo podrá trasladar peces hacia D.O. 04.05.2016 centros de engorda, dando cumplimiento a las demás norma referidas a traslados establecidas en el presente reglamento. Artículo 23 P. Las agrupaciones de concesiones que sean declaradas por la Subsecretaría conforme al artículo 2, Nº 52) de la ley, podrán comprender centros dedicados exclusivamente a la smoltificación de especies salmónidos. Decreto 4, ECONOMÍA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Art. 1 N° 28 La distancia que deberán mantener los centros de D.O. 22.05.2013 smoltificación emplazados en ríos y estuarios respecto de centros de engorda y centros de acopio, será de 3 millas náuticas. La distancia entre centros de smoltificación integrantes de una agrupación de concesiones o entre centros que realicen smoltificación que no sean integrantes de una agrupación, deberá ser de 1,5 millas náuticas. Podrá autorizarse una distancia inferior a la señalada, por resolución de la Subsecretaría y previa aprobación de un estudio que demuestre con antecedentes oceanográficos y epidemiológicos que una distancia inferior no favorece la transmisión y diseminación de patógenos. La smoltificación en ríos, lagos y estuarios de ejemplares de las especies Salmón del atlántico Salmo salar, Trucha arcoíris Oncorhynchus mykiss, Salmón Coho Oncorynchus kisutch, Salmón rey o Chinook Oncorynchus tschawytscha, sólo podrá realizarse en zonas que hayan sido declaradas libres de enfermedades de alto riesgo sometidas a un programa sanitario específico de control por el Servicio, de acuerdo a las normas sobre zonificación previstas en el Título V de este reglamento. Artículo 23 Q. Las pisciculturas deberán mantener una distancia mínima de separación entre ellas de 3 kilómetros, la que se medirá siguiendo el eje principal del río, desde los lugares de descarga de las aguas efluentes de un establecimiento y hasta las áreas de captación del establecimiento más cercano ubicado aguas abajo. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Las pisciculturas deberán mantener un sistema que D.O. 13.09.2011 asegure en todo momento una apropiada calidad y suministro Decreto 56, ECONOMIA de agua y oxígeno. Art. UNICO Nº 33 D.O. 13.09.2011 Las pisciculturas de flujo abierto deberán paralizar Decreto 4, ECONOMÍA sus actividades al menos una vez al año para realizar Art. 1 N° 28 limpieza y desinfección de todas las salas, paredes, pisos D.O. 22.05.2013 y techo cuando corresponda y de todas las unidades de Decreto 4, ECONOMÍA cultivo. En el caso que las diferentes secciones o salas de Art. 1 N° 29 a) la piscicultura cuenten con barreras físicas entre ellas y D.O. 22.05.2013 con circuitos de agua independiente, podrá realizarse este proceso por sección o sala. Se deberá comunicar al Servicio una semana antes del vaciado del centro y entregar el cronograma de actividades. En las pisciculturas de recirculación la exigencia de paralización deberá cumplirse cada dos años, salvo que se encuentre sometida a un programa específico de vigilancia o control y erradicación, en cuyo caso deberá someterse a una más frecuente desinfección conforme lo establezca el programa. En las pisciculturas de recirculación o con sistema mixto de cultivo, en caso que se constate la presencia de un agente o se manifieste una enfermedad de alto riesgo de Lista 1, de etiología desconocida, o el programa sanitario específico de una enfermedad de alto riesgo de Lista 2 así lo disponga, se deberá eliminar el biofiltro, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo programa aplicable al efecto. Previo a la eliminación del biofiltro, deberá informarse al Servicio de acuerdo a lo estipulado en el Título II. Las pisciculturas que reciban ejemplares o gametos desde pisciculturas que sean clasificadas en bioseguridad baja de conformidad con el artículo 22 Ñ, sólo podrán enviar los ejemplares hacia centros de engorda. Decreto 4, ECONOMÍA Las pisciculturas que mantengan reproductores deberán Art. 1 N° 29 b) contar con tratamiento de efluentes. Exceptúase de esta D.O. 22.05.2013 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 exigencia a las pisciculturas que toman y descargan agua de un mismo curso o cuerpo de agua que nace, corre y muere dentro de la misma heredad. Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 1 D.O. 23.08.2016 Párrafo 8º Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 De los centros de engorda D.O. 13.09.2011 Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 6 D.O. 18.01.2019 Artículo 23 R. Los centros de cultivo de engorda de peces deberán realizar la siembra de todos los ejemplares en el plazo máximo de tres meses contados desde el primer ingreso de ejemplares, pudiendo rebajarse a dos meses conforme se disponga en el programa sanitario específico que corresponda. La siembra de nuevos ejemplares sólo podrá realizarse una vez cumplidas las siguientes condiciones: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 a) Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares D.O. 13.09.2011 ingresados previamente; Decreto 186, ECONOMIA b) Haber limpiado y desinfectado las estructuras de Art. 1 N° 30 a) contacto directo con los ejemplares en cultivo. Para tales D.O. 04.05.2016 efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, Decreto 56, ECONOMIA salvo que se trate de estructuras que cumplan la misma Art. UNICO Nº 33 función de las redes peceras y loberas, en cuyo caso el D.O. 13.09.2011 titular del centro de cultivo podrá presentar, seis meses Decreto 4, ECONOMÍA antes que corresponda realizar el retiro, un informe Art. 1 N° 28 técnico que acredite la condición biocida. En estos casos, D.O. 22.05.2013 la Subsecretaría podrá autorizar, por resolución, el no retiro de las estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, cuya tecnología permita su permanencia en el agua por un tiempo mayor. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de 7 días de efectuada la cosecha total del centro y deberá culminar en un máximo de 45 días corridos. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 30 a) c) Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de D.O. 22.05.2013 todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes o el que Decreto 186, se haya dispuesto en el programa sanitario específico que ECONOMIA corresponda. El período de cese de operaciones se iniciará Art. 1 N° 30 b) al momento en que se hayan retirado desde el centro todos D.O. 04.05.2016 los peces en cultivo, En forma previa al inicio del período de descanso, el titular de la concesión deberá informar por escrito a la oficina del Servicio de la jurisdicción de la concesión de acuicultura, la fecha efectiva del inicio del período de descanso.. Decreto 186, ECONOMIA En el caso de las agrupaciones de concesiones, se Art. 1 N° 30 c) estará a lo dispuesto en el artículo 58 K. D.O. 04.05.2016 Decreto 4, ECONOMÍA No podrán trasladarse peces, en ningún estado de Art. 1 N° 30 b) desarrollo entre centros de mar, salvo los peces D.O. 22.05.2013 provenientes de estuario dedicados a smoltificación a centros de cultivo de engorda, por una sola vez. Artículo 24. En la siembra en mar sólo se podrá mezclar peces de hasta tres orígenes de la misma especie, por ciclo productivo. Los centros de cultivo que efectúan Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 smoltificación deberán informar esa actividad en las declaraciones de abastecimiento y operación que presentan al Servicio, de acuerdo al formato que este último disponga. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 33 Se permitirá la siembra de ejemplares hasta por el D.O. 13.09.2011 doble del número de peces por estructura de cultivo que se Decreto 186, hubiera permitido por aplicación de la resolución a que se ECONOMIA refiere el artículo 58 Q, siempre que se cumplan las Art. 1 N° 31 a) siguientes condiciones: D.O. 04.05.2016 Decreto 186, a) La opción podrá ejercerse respecto de todas o ECONOMIA una parte de las jaulas del centro de cultivo; Art. 1 N° 31 b), c) b) Se respete el número máximo de ejemplares D.O. 04.05.2016 autorizados a sembrar en el centro; c) Se realice el desdoble de los ejemplares ingresados a las jaulas respectivas antes del inicio del séptimo mes de terminada la siembra del ciclo productivo correspondiente o antes que se alcance un peso promedio de un kilo en los ejemplares de la jaula, lo que ocurra primero; d) El desdoble deberá tener por resultado la redistribución de los peces entre las jaulas informadas en la declaración de siembra correspondiente, dando cumplimiento al número máximo de peces por jaula establecido para el centro conforme a la resolución a que se refiere el artículo 58 Q; e) Se informe al Servicio haber optado por esta alternativa al momento de solicitar la autorización de siembra y dar aviso una semana antes de la fecha para iniciar el desdoble y el plazo en el que se finalizará la nueva distribución; f) Se deberá mantener la trazabilidad de los ejemplares e informar la nueva distribución de los ejemplares conforme al reglamento de entrega de información establecido por DS Nº 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En virtud del desdoble que se realice conforme las condiciones indicadas en el inciso anterior, se podrán eliminar ejemplares por razones productivas o sanitarias, lo que no será considerado pérdida conforme al artículo 24 A hasta por un máximo del 5% del total de la siembra efectiva del ciclo productivo respectivo. En el caso que los ejemplares a manejar presenten enfermedad o agente de enfermedad de alto riesgo, sometida a programa de control, se actuará de acuerdo a lo que indique el programa específico respectivo. En los casos en que el titular del centro de cultivo requiera realizar desdobles en condiciones diferentes a las indicadas en los incisos anteriores, deberá requerir la autorización del Servicio. Con todo, las eliminaciones de ejemplares que se originen en estas autorizaciones serán consideradas pérdidas conforme a las reglas generales. El plan de siembra de los ejemplares, las dimensiones de las estructuras de cultivo y el sistema de cosecha a utilizar en el centro deberán ser comunicados a la Subsecretaría, el 15 de febrero o 16 de agosto según corresponda de acuerdo al semestre fijado para la determinación de la densidad de cultivo de la agrupación, conforme al inciso 2° del artículo 58 M, indicando las especies a sembrar, el número de ejemplares, la identificación de los centros de cultivo a operar, rango de inicio de siembra, número de peces que permanecen en cultivo, meses que restan para terminar el ciclo productivo en curso y deberá adjuntarse una declaración jurada que indique la especie, centro de origen y cantidad de alevines, smolt o juveniles que serán parte del período productivo. Esta información se entregará en un formulario que pondrá a disposición la Subsecretaría a través de su página web. Un mes antes de realizar la siembra efectiva del centro Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 de cultivo, el titular deberá entregar al Servicio la información relativa a dicha siembra. Conforme a dicha información el Servicio revisará el estatus sanitario del centro, agrupación o zona y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para la siembra por uno o más programas sanitarios específicos, cuando corresponda y que el número ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resolución de calificación ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda. En el evento que de la revisión de los antecedentes se derive el incumplimiento de algunas de las condiciones para proceder a la siembra en el centro de cultivo respectivo, incluyendo las establecidas en las disposiciones del Título XIV del presente reglamento, en lo que corresponda. el Servicio deberá notificar esta circunstancia dentro del plazo de un mes desde la presentación quedando prohibida dicha actividad. Decreto 171, ECONOMÍA El titular de la concesión deberá comunicar a la Art. 1 N° 7 a) Subsecretaría el momento en que se inicie el último mes de D.O. 26.02.2014 cosecha del ciclo productivo en curso, para lo cual se Decreto 216, dispondrá de un formulario en la página web de la ECONOMÍA Subsecretaría.. Art. ÚNICO N° 1 a) D.O. 05.08.2017 En el plazo de un mes, contado desde el término de la Decreto 4, ECONOMÍA siembra del ciclo productivo, el titular de la concesión Art. 1 N° 31 c) deberá presentar una declaración jurada a la D.O. 22.05.2013 Subsecretaría en que deje constancia del número total de Decreto 216, ejemplares efectivamente sembrados en el centro de cultivo. ECONOMÍA Asimismo, dentro los 15 días corridos siguientes al Art. ÚNICO N° 1 b) término de la cosecha, el titular del centro de cultivo D.O. 05.08.2017 deberá presentar una declaración jurada a la Decreto 157, Subsecretaría, en que deje constancia del número total de ECONOMÍA ejemplares efectivamente cosechados y su destino. Art. 1 N° 7 a) D.O. 18.01.2019 Las declaraciones antes señaladas deberán ser Decreto 171, entregadas de acuerdo al formato disponible en la página ECONOMÍA web de la Subsecretaría. Art. 1 N° 7 b) D.O. 26.02.2014 En el caso que la declaración de siembra efectiva no Decreto 186, coincida con lo indicado en la resolución que hubiere ECONOMIA fijado la densidad de cultivo de la agrupación respectiva Art. 1 N° 31 e) para el período productivo respectivo, se hará la denuncia D.O. 04.05.2016 por información falsa conforme al artículo 113 de la ley, Decreto 186, salvo que se acredite la existencia de los peces que se ECONOMIA había proyectado sembrar. El Servicio revisará esta Art. 1 N° 31 f) situación dentro del ciclo productivo en curso respectivo. D.O. 04.05.2016 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 31 g) D.O. 04.05.2016 Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 Artículo 24 A. La clasificación de bioseguridad de D.O. 23.08.2016 los centros de engorda dependerá del nivel de las pérdidas Decreto 157, de ejemplares producidas durante el ciclo productivo ECONOMÍA inmediatamente anterior. Para tales efectos, se entenderá Art. 1 N° 7 b) por pérdidas del ciclo productivo respectivo, la D.O. 18.01.2019 diferencia, expresada en porcentaje, entre el número de ejemplares ingresados al inicio del ciclo y las cosechas cuyo destino final sea una planta elaboradora de productos para consumo humano directo, contabilizadas hasta el término del ciclo productivo, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. No se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio. No se considerarán pérdidas, asimismo, los ejemplares que sean eliminados por el desdoble que sea realizado conforme lo indicado en el artículo 24 ni los peces que hayan sido eliminados de conformidad con lo dispuesto en el programa sanitario específico de vigilancia y control de Piscirickettsiosis, establecido por el Servicio y siempre que se cumplan las condiciones que se señalan a continuación: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 32 a) Acreditar ante el Servicio, mediante un certificador D.O. 22.05.2013 de la condición sanitaria inscrito en el registro a que se Decreto 171, refiere el artículo 122 letra k) de la ley, la ECONOMÍA circunstancia de haber eliminado peces en cumplimiento del Art. 1 N° 8 a) programa a que se refiere el inciso anterior; D.O. 26.02.2014 b) Dar cumplimiento a los indicadores de reducción de Decreto 186, uso de antimicrobianos que sean incorporados en el programa ECONOMIA sanitario específico de vigilancia y control de Art. 1 N° 32 a) Piscirickettsiosis. Tales indicadores serán establecidos D.O. 04.05.2016 por el Servicio en el mismo programa, previo informe Decreto 157, técnico de la Subsecretaría. No se dará lugar a la ECONOMÍA excepción en el caso que conforme a los indicadores no se Art. 1 N° 8 a) constate una rebaja en el uso de antimicrobianos entre D.O. 18.01.2019 ciclos productivos para un mismo centro, conforme a dichos indicadores. En el caso que en un centro de cultivo se realicen actividades de experimentación de conformidad con el artículo 67 ter de la ley, sin exceder de un máximo de 200.000 ejemplares en un ciclo productivo destinados a la experimentación, no serán contabilizadas las pérdidas que se produzcan como consecuencia del ejercicio de dichas actividades, no siendo incluidas en la clasificación de bioseguridad individual, ni consideradas en la clasificación de bioseguridad de la agrupación de la que forme parte el centro ni para el cálculo del porcentaje de reducción de siembra a que se refiere el artículo 60. Una vez culminada la actividad de experimentación y previo a volver a operar fuera de tal régimen, se deberá cumplir con un descanso sanitario de tres meses y con las exigencias del artículo 23 R. Decreto 157, ECONOMÍA Toda solicitud de aplicación de excepciones a las Art. 1 N° 8 b) pérdidas consideradas en los incisos anteriores, o de D.O. 18.01.2019 fuerza mayor que incida en el cálculo de las pérdidas, deberá ser presentada al Servicio en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de ocurrido el evento en que se funda. Vencido el plazo señalado, no podrá invocarse la excepción a las pérdidas ni la fuerza mayor respectiva. El Servicio pondrá a disposición en su página web un formulario para la presentación de este tipo de solicitudes. El Servicio se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de dos meses. Los centros de cultivo que queden clasificados en tramos considerados de bioseguridad media y baja conforme a la clasificación de bioseguridad establecida por la Subsecretaría, deberán reducir el número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo en el ciclo productivo siguiente. El número de ejemplares a reducir se expresará en un porcentaje del número de ejemplares ingresados en el ciclo productivo que dio lugar a la clasificación. El Servicio comunicará al titular del centro de cultivo la clasificación de bioseguridad de este último, en el plazo de un mes contado desde el término del ciclo productivo respectivo. Decreto 186, ECONOMIA Inciso Eliminado Art. 1 N° 32 b) D.O. 04.05.2016 Por resolución de la Subsecretaría se establecerán Decreto 157, los tramos de la clasificación de bioseguridad de los ECONOMÍA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 centros de cultivo, considerando las pérdidas del ciclo Art. 1 N° 8 c) productivo y el porcentaje de reducción de siembra para el D.O. 18.01.2019 ciclo productivo siguiente que corresponda a cada tramo. Decreto 157, ECONOMÍA Inciso Eliminado. Art. 1 N° 8 d) D.O. 18.01.2019 No se aplicará la disminución de la siembra en el Decreto 157, ciclo siguiente, en los casos en que el centro de cultivo ECONOMÍA afectado descanse voluntariamente en el período productivo Art. 1 N° 8 d) inmediatamente siguiente a aquel que originó la D.O. 18.01.2019 disminución. Decreto 171, ECONOMÍA Art. 1 N° 8 b) D.O. 26.02.2014 TITULO VII Decreto 56, ECONOMIA De los centros de experimentación Art. UNICO Nº 11 D.O. 13.09.2011 Artículo 25º. Las especies hidrobiológicas utilizadas por los centros de experimentación sólo podrán provenir de centros de cultivo autorizados o registrados o haber sido importados de conformidad con la normativa vigente. Excepcionalmente y previa autorización de la Subsecretaría, podrán utilizarse ejemplares silvestres. Artículo 26º. Los ensayos de adaptación de nuevas especies hidrobiológicas, quedarán sometidos a las normas de este reglamento y a las disposiciones establecidas para la internación de especies de primera importación. Artículo 27º. El centro de experimentación deberá establecer procedimientos de limpieza y desinfección de las estructuras, el personal, los utensilios y los vehículos utilizados. Asimismo, deberá contemplar sistemas de disposición de aguas, mortalidades y desechos de acuerdo a la normativa vigente, debiendo disponer de un sistema de tratamiento de residuos sólidos y líquidos para la eliminación de patógenos así como un sistema de tratamiento y eliminación de mortalidades que haya sido aprobado por la Subsecretaría, en relación con dicho centro. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 21 D.O. 15.04.2009 Artículo 28°. El Servicio fiscalizará que los bioensayos con agentes patógenos vivos o atenuados (bacterias, parásitos, hongos y virus) de especies hidrobiológicas se realicen conforme a la normativa vigente. Artículo 29º. En los ensayos que se realicen en los centros de experimentación, sólo podrán utilizarse productos veterinarios registrados o previamente autorizados conforme a la normativa vigente. Artículo 30°. Los centros destinados a realizar bioensayos con agentes patógenos vivos o atenuados deberán disponer de sistemas de desinfección que garanticen la eliminación de todos los agentes patógenos, o potencialmente patógenos, utilizados en los ensayos. En este caso, no se podrá eliminar agua procedente del centro sin el tratamiento de esterilización conforme a un programa de control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo. Artículo 31º. Los centros de experimentación deberán mantener, en un registro escrito, los Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 procedimientos y actividades rutinarias que se realizan, los que deben encontrarse estandarizados, autorizados y archivados históricamente. El centro deberá mantener una copia escrita de dichos procedimientos. Los procedimientos estandarizados de trabajo deben ser revisados y actualizados regularmente, y cualquier modificación de los mismos deberá ser autorizada y fechada por el responsable del centro. Artículo 32º. Las especies hidrobiológicas sometidas a actividades de experimentación que determinen riesgos sanitarios para la salud animal, sólo podrán ser comercializadas o destinadas a consumo humano o animal, con autorización de la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio. TITULO VIII Decreto 56, ECONOMIA DE LA COSECHA, DE LAS PLANTAS PROCESADORAS O REDUCTORAS Art. UNICO Nº 11 Y DE LOS CENTROS DE FAENAMIENTO D.O. 13.09.2011 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 35 Artículo 32 A. Se prohibe la realización de cosecha D.O. 13.09.2011 tradicional entendiendo por tal, cualquier tipo de cosecha DTO 359, ECONOMIA en que se vierta material orgánico al medio ambiente. Art. único Decreto 56, ECONOMIA La cosecha o el faenamiento de especies en las que se Art. UNICO Nº 36 hayan diagnosticado enfermedades de lista 1 o de lista 2 que D.O. 13.09.2011 cuenten con un programa sanitario específico, se someterán a las medidas específicas que se hayan dictado al efecto y deberán obtener un acta de validación del Servicio en forma previa al inicio de las faenas de cosecha. En estos casos, el traslado a plantas de procesamiento o reductoras de los ejemplares deberá hacerse de acuerdo a lo que se establezca en el programa sanitario específico respectivo o el plan de contingencia, según corresponda. NOTA NOTA El N° 9 del Artículo 1° del Decreto 171, Economía, publicado el 26.02.2014, eliminó el inciso segundo de la presente norma. Artículo 32 B. El sacrificio de peces deberá asegurar la correcta sedación o insensibilización previa al corte de branquias, evitando en todo momento el sufrimiento innecesario. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 36 El sacrificio de peces, sólo podrá realizarse en D.O. 13.09.2011 instalaciones habilitadas y validadas por el Servicio. En todo caso esta actividad deberá realizarse garantizando la completa contención de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes del proceso, impidiendo en todo momento la dispersión de materia orgánico al medio ambiente o fuera del área en la cual se realice el proceso. El sacrificio se deberá realizar en un compartimiento cerrado y las superficie utilizadas deberán permitir la correcta limpieza y desinfección. Se prohíbe cualquier tipo de vertimiento de material orgánico al medio ambiente. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 El sistema de recolección de los residuos deberá ser exclusivo para el procedimiento de faenamiento e independiente de otros sistemas presentes en las naves, cuando corresponda. La eliminación de la sangre, agua sangre o residuos, resultantes de la operación, deberán ser sometidos a un sistema de desinfección aprobado por el Servicio, previa disposición final de estos subproductos. Con posterioridad a cada faena, se deberá realizar la limpieza y desinfección de los materiales y el equipamiento de las personas que las hayan efectuado, de acuerdo al procedimiento que se describa en el correspondiente manual. El centro de faenamiento deberá asegurar la mantención en forma operativa y funcional de los filtros necesarios para impedir la diseminación de patógenos por tránsito de personal. Artículo 32 C. El transporte de peces muertos hacia plantas procesadoras, reductoras u otros lugares autorizados por el Servicio deberá realizarse impidiendo en todo momento el escurrimiento de sangre, agua sangre o residuos líquidos generados a partir de los peces cosechados en transporte hacia el medio ambiente o fuera del compartimento estanco en que se transporten. Además se impedirá el contacto con animales carroñeros. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 36 Los camiones cisternas o tolvas que trasladen residuos D.O. 13.09.2011 sólidos o líquidos a una planta reductora, deberán impedir el escurrimiento de líquidos o sólidos hacia el exterior. Artículo 33º. La transformación, sacrificio, DTO 359, ECONOMIA desangrado y eviscerado de especies hidrobiológicas Art. único en que se hubiere comprobado la presencia Nº5 a) y b) de una enfermedad de alto riesgo clasificada D.O. 07.06.2006 en Lista 1 o clasificada en Lista 2 sujeta a un programa sanitario de control o erradicación, sólo podrá realizarse en plantas de procesamiento o reductoras y centros de faenamiento que acrediten Decreto 56, ECONOMIA ante el Servicio disponer un sistema de Art. UNICO Nº 37 tratamiento de residuos líquidos y sólidos destinado D.O. 13.09.2011 a destruir agentes infecciosos para las especies Decreto 416, hidrobiológicas o en las que el Servicio hubiere ECONOMIA determinado que el método de procesamiento utilizado, Art. único asegura su eliminación. Nº 22 a y b) Con todo, la transformación, sacrificio, desangrado y D.O. 15.04.2009 eviscerado de salmónidos sólo podrá realizarse en plantas de proceso y en los centros de faenamiento que cuenten con un sistema de tratamiento de efluentes para eliminar patógenos, que sea compatible con la salud y bienestar de las especies hidrobiológicas y que estén debidamente aprobadas por la normativa vigente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 37 D.O. 13.09.2011 Artículo 33 bis. Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes. Decreto 186, Las redes deberán ser clasificadas a su llegada al ECONOMIA taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, Art. 1 N° 33 dependiendo de su procedencia. D.O. 04.05.2016 En caso de disposición final, las redes que están en contacto directo con los peces deberán ser dispuestas en un Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente. Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización para otros fines de las redes que están en contacto directo con los peces, éstas deberán ser previamente desinfectadas de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente. El lavado y limpieza de las redes que están en contacto directo con los peces efectuado en cualquiera de las formas que contemple el decreto supremo a que se refiere el artículo 87 de la ley, deberá considerar la desinfección del efluente líquido cuando las redes peceras se encuentren o provengan desde centros ubicados en zonas de vigilancia o zona infectada. Artículo 34º. Las plantas procesadoras y reductoras que utilicen como materia prima especies hidrobiológicas, sus productos, subproductos o sus residuos sólidos orgánicos, cualquiera sea el lugar desde donde provienen, deberán contar con un sistema de registro actualizado que contenga la información exigida en los programas sanitarios. Este registro deberá ser tratable e inviolable. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 38 D.O. 13.09.2011 Artículo 35º. El traslado de las especies Decreto 56, ECONOMIA hidrobiológicas y material de alto riesgo a las plantas Art. UNICO Nº 39 de procesamiento o reductoras y centros de faenamiento D.O. 13.09.2011 deberá realizarse según las disposiciones para el transporte que se señalan en este Reglamento. DTO 359, ECONOMIA Art. único Nº5 c) D.O. 07.06.2006 Artículo 35 bis. Asimismo, deberán llevar un registro de ingreso y salida de las especies hidrobiológicas, indicando al menos: especie, número y estado de desarrollo de los individuos, trazabilidad de los ejemplares, centro de cultivo de origen y destino, medio de transporte y copia de los documentos que acrediten la condición sanitaria exigidos por la normativa vigente y los documentos que autorizaron el transporte. Decreto 416, Los centros de faenamiento deberán mantener un manual ECONOMIA de procedimientos que cumpla las condiciones señaladas en Art. único Nº 23 el programa sanitario correspondiente. D.O. 15.04.2009 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 40 a) D.O. 13.09.2011 TITULO IX De la producción de ovas de peces (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 40 b) D.O. 13.09.2011 Articulo 36° (DEL ART. 1).- (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Articulo 37° (DEL ART. 1).- (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Articulo 38° (DEL ART. 1).- (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Articulo 39° (DEL ART. 1).- (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Articulo 40° (DEL ART. 1).- (DEROGADO) Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 TITULO IX Decreto 56, ECONOMIA De la introducción de enfermedades de alto riesgo Art. UNICO Nº 11 D.O. 13.09.2011 Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 41 D.O. 13.09.2011 Artículo 41º. La importación de especies hidrobiológicas vivas, sus ovas y gametos se someterá a las normas específicas contenidas en el Párrafo 3º del Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura y a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 42º. La certificación sanitaria emitida por la Autoridad Competente del país de origen deberá acreditar que las especies hidrobiológicas susceptibles se encuentran libres de las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y 2 y de sus agentes causales, según corresponda. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 34 D.O. 22.05.2013 Artículo 43º. Los individuos importados desde su llegada al país, hasta su destino final, no se deberán desembalar, ni cambiar parcial o totalmente, el agua o hielo utilizados en su transporte, debiendo desinfectarse previo a su eliminación los embalajes, agua y hielo, y todos los elementos empleados en éste. La documentación sanitaria que certifique el ingreso al país de un lote de especies hidrobiológicas deberá estar disponible en el centro de destino. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 42 D.O. 13.09.2011 Artículo 44º. En casos calificados por el Servicio, se deberán desinfectar las especies hidrobiológicas importadas en su destino final. Los centros de cultivo que reciban ovas de especies hidrobiológicas importadas deberán dar aviso al Servicio, vía correo electrónico, con al menos 48 horas de anticipación a la llegada de las mismas. La superficie de las ovas deberá se desinfectada en el centro de destino, conforme al procedimiento de desinfección indicado en un programa sanitario general. Decreto 56, ECONOMIA Los contenedores en que hayan sido trasladadas las ovas Art. UNICO Nº 43 deberán ser desinfectados antes de su disposición final. D.O. 13.09.2011 El agua deberá ser desinfectada antes de ser vertida al efluente de la piscicultura. En todo caso, las ovas de peces importadas deberán ser desinfectadas conforme al procedimiento que se establezca en el programa sanitario general correspondiente en el lugar de incubación de destino. Artículo 44 A. Las carnadas que requieran ser ingresadas al país para ser utilizadas como cebo en la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 actividad de pesca extractiva, deberán contar previamente con autorización del Servicio, el que emitirá su pronunciamiento, por resolución, sobre la base de los resultados del análisis de los antecedentes científicos disponibles que puedan dar cuenta de eventuales riesgos sanitarios asociados a estas importaciones. En caso necesario, podrá exigirse la certificación sanitaria de origen de las enfermedades de lista 1 y lista 2. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 44 D.O. 13.09.2011 Artículo 44 B. Para la importación de productos pesqueros o productos provenientes de la acuicultura destinados para re-proceso, transformación o consumo en el territorio nacional y que provengan de especies susceptibles o portadoras de enfermedades de alto riesgo de lista 1 y lista 2, se deberá: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 44 a) Garantizar, a través de una certificación oficial, D.O. 13.09.2011 que las materias primas provienen de un país, zona o compartimento libres de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con programa sanitario específico; o, b) Garantizar, a través de una certificación oficial, que las materias primas fueron sometidas a un tratamiento que asegure la destrucción de los agentes causales de las enfermedades de lista 1 y de lista 2 que cuenten con un programas sanitario específico; o, c) Garantizar que los peces estén eviscerados. Si por alguna razón se solicita internar al país peces con vísceras, se requerirá la realización de un análisis de riesgo específico a esa situación. La planta de procesamiento de destino de los productos a que se refiere este artículo, deberán contar con sistema de tratamientos de efluentes aprobado por el Servicio y estar registradas de conformidad con el artículo 2 Nº 2 de la ley. Los embalajes deberán ser desinfectados y dispuestos de manera tal que evite cualquier eventual diseminación de agentes patógenos. Artículo 45º. Las especies ornamentales importadas deberán ser sometidas a una cuarentena por un período mínimo de 15 días en el territorio nacional. Para tales efectos, el importador deberá retirar al momento de visar los certificados sanitarios en el Servicio, una orden de cuarentena. Cumplido el período de cuarentena, el interesado deberá solicitar al Servicio el levantamiento de la misma, previa verificación del estado sanitario de los ejemplares. Si se presentaren signos de enfermedad, el Servicio ordenará la prolongación de la cuarentena, el análisis o destrucción de los ejemplares. Artículo 46º. El Servicio podrá fiscalizar e inspeccionar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas importadas al momento de recepción. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para asegurar la mantención de las condiciones sanitarias durante el transporte y a su llegada al destino final. Artículo 47. Se prohíbe la internación al país de material patológico, a menos que el Servicio lo autorice. Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos usados para ser destinados a acuicultura provenientes de zonas o centros positivos a las enfermedades de Lista 1. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 35 En los casos en que se requiera internar al país D.O. 22.05.2013 embarcaciones usadas para ser destinadas a acuicultura o materiales, equipos o instrumentos usados con el mismo Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 destino no comprendidos en el inciso anterior, deberán presentarse los antecedentes técnicos al Servicio, el que podrá autorizarla por resolución, previa realización de una evaluación de riesgos que conste en un informe técnico y siempre que se compruebe la ausencia de riesgo en la internación o se establezca la adopción de medidas de mitigación. La evaluación de riesgo se deberá realizar considerando las enfermedades Lista 1 y Lista 2 que posean programa sanitario específico o enfermedades emergentes. Prohíbese la internación al país de materiales, equipos o instrumentos cuyo origen o destino no esté comprendido en los casos señalados en los incisos anteriores y que hayan sido utilizados en cuerpos de agua fuera del territorio nacional, a menos que previa una evaluación de los riesgos, el Servicio haya determinado su internación sin condiciones o sometida al cumplimiento de una o más de las siguientes medidas: Desinfección, desinsectación, lavado, secado, sometimiento a tratamientos químicos, térmicos o físicos. TITULO X Del transporte Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 36 D.O. 22.05.2013 Artículo 48º. El transporte y traslado dentro del territorio nacional de especies hidrobiológicas vivas o muertas, en cualquier estado de desarrollo, deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en los programas sanitarios: a) el transporte de las especies desde el lugar de origen hasta su destino final debe efectuarse en el menor tiempo posible, en contenedores estancos, Decreto 56, ECONOMIA rígidos o flexibles, anti derrame o goteo, Art. UNICO Nº 49 a) sin vías de evacuación. Se D.O. 13.09.2011 deberá usar contenedores exclusivos para cada Decreto 416, proceso, lo cual deberá estar debidamente ECONOMIA señalado y etiquetado. Para el caso del transporte de Art. único Nº 26 gametos u ovas fecundadas se deberán usar contenedores de a) primer uso debidamente rotulados. D.O. 15.04.2009 b) ELIMINADA; Decreto 186, c) no se deberán desembalar los ejemplares ECONOMIA transportados, hasta su destino final; Art. 1 N° 34 a) d) en caso de utilizar agua para el transporte D.O. 04.05.2016 terrestre, los vehículos deberán estar Decreto 416, acondicionados para garantizar que no se ECONOMIA produzcan pérdidas de agua durante el Art. único Nº 26 transporte; b) e) durante el traslado los individuos serán D.O. 15.04.2009 manipulados y mantenidos en condiciones que protejan la vida y estado sanitario de los ejemplares, incluyendo la renovación del agua, si es necesario; f) Eliminada. Decreto 186, g) los ejemplares deberán estar debidamente ECONOMIA identificados, indicando lugar de origen, Art. 1 N° 34 b) destino y especie. El listado con estas instalaciones D.O. 04.05.2016 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 estará disponible en la página web del Servicio. h) el envío deberá ir acompañado de un documento que acredite la procedencia de las especies transportadas conforme a la normativa vigente; i) En el caso de traslado de peces, los medios de transporte que carguen agua en un lugar diferente al de origen de los peces, deberán desinfectarla o usar agua de pozos profundos. En el caso de recambio de agua durante el transporte, deberá darse cumplimiento a idénticas exigencias. Decreto 186, ECONOMIA j) ELIMINADO. Art. 1 N° 34 c) D.O. 04.05.2016 k) Los medios de transporte usados para el transporte de Decreto 56, ECONOMIA la cosecha deberán contar con una bomba de drenaje y Art. UNICO Nº 49 d) succión para recolectar cualquier derrame. D.O. 13.09.2011 l) Los ejemplares que deban ser transportados vivos, no deberán ser alimentados por el plazo de 48 horas previo al traslado. Los centros de cultivo deberán disponer de procedimientos estandarizados para esta práctica de acuerdo a las características específicas de cada transporte en relación con la temperatura del agua y la especie a trasladar. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 49 e) Los medios de transporte terrestre o marítimo deberán D.O. 13.09.2011 garantizar que durante el recorrido cumplan condiciones ambientales que no perjudiquen el estado sanitario de los ejemplares en traslado. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 49 f) Los medios de transporte marítimo, sin perjuicio de lo D.O. 13.09.2011 que establezca la Autoridad Marítima, deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio conforme a los programas sanitarios generales. Los medios de transporte terrestre deberán contar con planes de contingencia para el manejo de las mortalidades que puedan producirse durante el transporte y para los accidentes de tránsito de los que pueda resultar el vertimiento de las especies transportadas. Se deberá establecer la causa de mortalidad e informar al Servicio. Los prestadores de servicios de transporte terrestre y marítimo serán incorporados en una nómina que llevará el Servicio. En dicha nómina se consignará el nombre de los prestadores y según corresponda, los nombres de las naves, matrículas o patentes. Artículo 48 A. Todo centro de cultivo que requiera trasladar especies vivas, gametos, cosecha, ejemplares eliminados por razones productivas o sanitarias, mortalidades y sus productos o artes de cultivo, deberá comunicarlo al Servicio con tres días hábiles de anticipación, señalando la información que se requiera conforme al programa sanitario correspondiente. El Servicio mantendrá en su página web los formularios para remitir este tipo de comunicaciones en formato digital. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 50 En caso que se determine que no puede realizarse el D.O. 13.09.2011 traslado por considerar el tránsito entre zonas, compartimentos, agrupaciones o centros de distintas categorías de riesgo sanitario, el Servicio denegará formalmente la imposibilidad de realizarlo en los términos planteados en un plazo de 2 días hábiles desde la comunicación. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 37 a) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 El transporte de especies hidrobiológicas deberá D.O. 22.05.2013 realizarse de acuerdo a la clasificación de los centros o agrupaciones de concesiones, compartimentos o zonas en las categorías de libres, en vigilancia, infectados o sospechosos, de acuerdo a lo siguiente: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 37 b) a) El centro, compartimento, agrupación o zona libre D.O. 22.05.2013 puede despachar ejemplares a cualquier otra categoría de centro, compartimento, agrupación o zona y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, compartimentos, agrupaciones o zonas libres, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 37 c) b) El centro, compartimento, agrupación o zona en D.O. 22.05.2013 vigilancia puede despachar ejemplares a centros, compartimentos, agrupaciones o zonas en vigilancia o infectadas y puede recibir sólo ejemplares provenientes de centros, compartimentos, agrupaciones o zonas libres y en vigilancia, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 37 d) c) El centro, compartimento, agrupación o zona infectada D.O. 22.05.2013 no puede despachar ejemplares a ninguna otra categoría de centro, compartimento, agrupación o zona y puede recibir ejemplares provenientes de cualquier categoría de centros, agrupaciones o zonas, a excepción del transporte de cosecha viva, la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 37 e) d) Un centro sospechoso no puede despachar ni recibir D.O. 22.05.2013 ejemplares hasta que sea definida su situación en una categoría de libre, en vigilancia o infectado, a excepción del transporte de cosecha viva la que deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan método de desinfección de efluentes autorizados por el Servicio.". No obstante lo anterior, quedará prohibido el movimiento de especies hidrobiológicas vivas, desde centros evaluados con una bioseguridad baja hacia centros evaluados con una bioseguridad alta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 Ñ. Artículo 49º. Deberán desinfectarse los embalajes y todos los elementos empleados en el transporte. En el caso de medios de transporte que cuenten con sistemas automáticos de desinfección, los procedimientos deberán estar debidamente respaldados por los registros correspondientes, no siendo necesaria la emisión de un acta de desinfección. No obstante esta situación deberá ser informada al Servicio. Decreto 186, Inciso Eliminado ECONOMIA Todos los medios de transporte que sean utilizados para Art. 1 N° 35 a) trasladar especies hidrobiológicas desde o hacia centros de D.O. 04.05.2016 cultivo, centros de acopio, centros de faenamiento o plantas Decreto 4, ECONOMÍA de proceso, deberán ser limpiados y desinfectados en forma Art. 1 N° 38 previa a la carga, conforme lo disponga el programa D.O. 22.05.2013 sanitario correspondiente. Decreto 186, El procedimiento de limpieza y desinfección de los ECONOMIA medios de transporte y de los contendedores utilizados, se Art. 1 N° 35 b) realizará conforme al programa sanitario general D.O. 04.05.2016 correspondiente. Se exigirá siempre el mayor nivel de Decreto 416, limpieza y desinfección al ingreso y salida de zonas ECONOMIA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 infectadas y al transporte de reproductores o smolts que se Art. único Nº 27 realice en un medio de transporte utilizado previamente en D.O. 15.04.2009 el transporte de peces de cosecha o mortalidades. Decreto 56, ECONOMIA Inciso Eliminado. Art. UNICO Nº 51 a) D.O. 13.09.2011 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 35 c) D.O. 04.05.2016 Decreto 208, ECONOMIA Art. UNICO Nº 6 Artículo 49 A. En los casos en que el Servicio haya D.O. 02.02.2010 determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o Decreto 186, agrupaciones de concesiones, sólo se autorizará el ECONOMIA tránsito de embarcaciones que transporten mortalidad, Art. 1 N° 35 d) especies hidrobiológicas vivas o muertas y sus productos, D.O. 04.05.2016 así como alimentos, artes de cultivo o cualquier otro insumo o producto que el Servicio estime necesarios, desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, bajo las condiciones que determine el Servicio, previo análisis de los riesgos sanitarios asociados al medio de transporte y la carga transportada. El traslado de cosecha viva deberá realizarse en embarcaciones que posean circuito cerrado de circulación de agua o que tengan un método de desinfección de efluentes autorizado por el Servicio. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 39 El armador cuya embarcación efectúe transporte bajo D.O. 22.05.2013 las condiciones indicadas en el inciso anterior, deberá instalar a bordo, un sistema de posicionamiento automático y someterse a las condiciones y procedimientos establecidos en el reglamento respectivo. Asimismo, el Servicio podrá exigir el uso del posicionamiento automático a las embarcaciones que prestan servicios de cualquier naturaleza a los centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones, de conformidad con el artículo 122 letra l) de la ley. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso 1º, quienes transporten material de alto riesgo sanitario, deberán mantener a bordo un plan de contingencia frente a cualquier situación inesperada que constituya un factor de riesgo para la diseminación de agentes patógenos causantes de las enfermedades de alto riesgo. Dicho plan deberá describir en orden cronológico las acciones que desarrollará en caso de ocurrir una contingencia y al mismo tiempo, deberá considerar al menos, procedimientos, sistemas de limpieza y desinfección asociados, registros y responsables de su aplicación. Estos registros, deben estar a disposición del Servicio. Artículo 50. DEROGADO. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 40 D.O. 22.05.2013 Artículo 50 A. El transporte marítimo se someterá a las siguientes exigencias: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 53 a) La embarcación deberá contar con un sistema de D.O. 13.09.2011 tratamiento de los efluentes o con circuito cerrado en los siguientes casos: i. Para el transporte de ejemplares con diagnóstico de enfermedades de alto riesgo de lista 1; ii. Cuando el programa específico de control de una Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 enfermedad de lista 2 así lo señale; iii. Para el transporte de ejemplares con diagnóstico de enfermedades de alto riesgo de lista 3; y, iv. Para el transporte de cosecha viva. b) La embarcación deberá contar con un sistema de tratamiento de los afluentes y efluentes, de conformidad con el programa sanitario específico, en el caso de transportar alevines, smolts o juveniles. c) La embarcación deberá contar con circuito cerrado, entendiéndose por tal sin eliminación de aguas, o con un sistema de tratamiento de los afluentes y los efluentes de conformidad con el programa sanitario especifico, en el caso de transportar reproductores desde el mar. Artículo 51º. No obstante lo indicado en el artículo 48, se requerirá autorización previa del Servicio en el caso de transporte y traslado de material de alto riesgo sanitario, proveniente de las actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento, cualquiera sea su destino. Asimismo, para el transporte de especies hidrobiológicas provenientes de zonas sometidas a un programa sanitario específico, podrá requerirse autorización previa del Servicio, según se establezca en el programa correspondiente. En los casos indicados, la autorización del Servicio sólo podrá otorgarse previa acreditación del estado sanitario de los ejemplares. El Servicio podrá negar estas autorizaciones, la visación de las facturas, guías de despacho y guías de libre tránsito, así como la aplicación del sistema de visación documental para la acuicultura, en caso de verificarse que no se ha dado cumplimiento a los procedimientos y condiciones indicados en el presente reglamento o en los programas sanitarios generales o específicos pertinentes, según corresponda. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 54 D.O. 13.09.2011 Artículo 52º. El transporte de muestras y de material patológico de especies hidrobiológicas, deberá realizarse en condiciones que garanticen su integridad y asepsia hasta su destino final, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente. El transporte de muestras y material patológico deberán estar embalados para evitar cualquier contaminación exterior, en recipientes sólidos y perfectamente cerrados y debidamente etiquetados, conforme a los programas sanitarios generales, sin perjuicio de la acreditación de procedencia conforme a lo establecido en la normativa vigente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 55 Las muestras para cualquier análisis patológico, D.O. 13.09.2011 deberán ser transportadas a los laboratorios de diagnóstico entregando la información que se indique en el programa sanitario correspondiente. Los laboratorios de diagnóstico no podrán entregar los resultados de análisis en tanto no se dé cumplimiento a lo exigido anteriormente. Artículo 52 A. Se prohíbe el transporte de redes mediante arrastre. Las embarcaciones que retiren redes de los centros deberán desinfectar por aspersión las Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 superficies y los pisos de cubierta antes y después del retiro de éstas. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 56 D.O. 13.09.2011 Artículo 53º. El Servicio podrá solicitar información respecto del transporte de especies hidrobiológicas vivas o muertas, de muestras, de material patológico o de productos biológicos que se realicen en el territorio nacional. Los centros de cultivo deberán mantener información respecto de los medios de transporte utilizados para el traslado de peces vivos, cosechas, mortalidades, equipos, redes, alimentos y otros, sean propios o contratados a terceros. Decreto 56, ECONOMIA Los prestadores de servicios de transporte y los Art. UNICO Nº 57 titulares de centros de cultivo deberán mantener un sistema D.O. 13.09.2011 de registro de todos los transportes realizados, en el que se indique al menos la identificación de los peces, ovas gametos o productos, fecha, origen, destino, motivo del transporte y procedimientos que se hubiesen aplicado en cada uno de ellos. Artículo 54º. Si durante el transporte de especies hidrobiológicas vivas o muertas, de muestras o de material patológico, el Servicio constata que no se han adoptado las medidas sanitarias establecidas en el presente reglamento o en los programas sanitarios dictados conforme a éste, deberá disponer las acciones que correspondan, pudiendo en definitiva prohibirlo o, en casos calificados, ordenar la destrucción de los organismos, muestras o material transportados. Decreto 416, Los medios de transporte podrán ser objeto de ECONOMIA inspecciones por parte del Servicio, quien evaluará el Art. único cumplimiento de las disposiciones indicadas en los programas Nº 29 a y b) sanitarios pertinentes. D.O. 15.04.2009 Artículo 54 A. La carga y descarga de recursos hidrobiológicos, vivos o muertos, sus productos, alimentos y elementos utilizados en las actividades de acuicultura, deberá realizarse en puntos de embarque y desembarque que garanticen la prevención del ingreso de patógenos o diseminación de éstos. El Servicio emitirá por resolución las condiciones generales de manejo sanitario que se deberán cumplir en estos lugares, que incluirán: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 58 a) Áreas de carga y descarga separadas o de uso D.O. 13.09.2011 exclusivo; b) Zonas de transferencia que permitan una adecuada limpieza y desinfección; c) Equipos y materiales para llevar a cabo los procedimientos de desinfección previstos en los programas sanitarios; y, d) Sistema de control que garantice el cumplimiento de las condiciones generales de manejo sanitario requeridas. El Servicio emitirá una resolución en que señale los puntos de embarque y desembarque que cumplan las condiciones antes señaladas. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Servicio. TITULO XI Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 36 De los tratamientos terapéuticos D.O. 22.05.2013 Artículo 55º. Sólo podrán utilizarse productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 registrados o autorizados para su aplicación en especies hidrobiológicas, conforme a la normativa vigente. Artículo 56º. El Servicio fiscalizará el uso, en DTO 192, ECONOMIA, especies hidrobiológicas, de productos farmacéuticos, Art. único de conformidad con las disposiciones de los programas D.O. 09.12.2003 sanitarios generales y específicos correspondientes. El procedimiento de control de los tratamientos terapéuticos y del uso de productos Decreto 56, ECONOMIA no autorizados comprenderá la detección Art. UNICO Nº 60 a) de niveles residuales. Podrán establecerse límites D.O. 13.09.2011 máximos residuales aceptables durante los períodos de gradualidad de aplicación de nuevas Decreto 416, metodologías de análisis. ECONOMIA El Servicio fiscalizará la incorporación de Art. único Nº 30 antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios y cualquier D.O. 15.04.2009 otro fármaco o aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 60 b) D.O. 13.09.2011 Artículo 57º. Los tratamientos terapéuticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antifúngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiológicas deberán estar avalados por la prescripción escrita de un médico veterinario. El uso de prescripciones médico veterinarias digitales deberá validarse previamente por el Servicio. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 61 a) La aplicación de los tratamientos terapéuticos D.O. 13.09.2011 requerirá un diagnóstico clínico previo realizado por el Decreto 416, profesional respectivo. Asimismo, previo a la aplicación de ECONOMIA antimicrobianos, deberán obtenerse muestras para la Art. único Nº 31 posterior confirmación del diagnóstico mediante análisis D.O. 15.04.2009 de laboratorios. La aplicación de antimicrobianos podrá realizarse encontrándose pendientes los resultados de los análisis. Cada tratamiento antimicrobiano deberá estar respaldado por la realización de un antibiograma o CIM. En cualquier caso el tratamiento deberá contar con el respaldo de análisis de laboratorio. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 61 b) Los productos farmacéuticos utilizados deberán D.O. 13.09.2011 administrarse según las indicaciones de la prescripción Decreto 208, médico veterinaria, la que deberá ajustarse a la ley ECONOMIA Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la Art. UNICO Nº 7 reemplace. D.O. 02.02.2010 Decreto 56, ECONOMIA Las prescripciones médico-veterinarias deberán dar Art. UNICO Nº 61 c) cumplimiento al formato establecido al efecto por el D.O. 13.09.2011 Servicio, y deberán contener, según corresponda, al menos la siguiente información: Decreto 157, ECONOMÍA a) Código y nombre del centro de cultivo; Art. 1 N° 9 b) Titular del centro de cultivo; D.O. 18.01.2019 c) Arrendatario u otro quien se encontrare ejerciendo la actividad de cultivo en el centro; d) Nombre, RUT y domicilio del médico veterinario que realiza la prescripción; e) Diagnóstico en que se funda; f) Producto farmacéutico prescrito (principio activo y nombre comercial); g) Posología (dosis y frecuencia de tratamiento); h) Vía de administración; i) Fecha estimada de inicio y término del tratamiento; j) Especies a tratar; k) Unidades de cultivo en las cuales se aplicará el tratamiento farmacológico y número de peces y peso Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 promedio por unidad de cultivo; l) Total de droga pura y droga comercial a utilizar; m) Proveedor del producto farmacológico; n) Carencia requerida de atención a unidades térmicas acumuladas; ñ) Planta elaboradora del alimento con producto farmacológico; o) Total de alimento con producto farmacológico utilizado. El médico veterinario responsable de la emisión de la prescripción, deberá reportar al Servicio, al menos 48 horas antes de iniciar el tratamiento con productos farmacéuticos, la información requerida, en el formato que el Servicio disponga al efecto. Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos experimentales con productos terapéuticos, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo. Prohíbese la aplicación de antimicrobianos en forma preventiva y todo uso perjudicial para la salud humana y animal. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 61 d) Cada centro de cultivo deberá contar con un manual de D.O. 13.09.2011 tratamientos terapéuticos que deberá cumplir las condiciones indicadas en el programa sanitario respectivo. Los centros de cultivo deberán llevar registro de los tratamientos efectuados de conformidad con el programa sanitario correspondiente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 61 e) Los primeros 5 días hábiles de cada mes el titular D.O. 13.09.2011 del centro de cultivo o quien éste designe deberá enviar al Servicio un resumen de todos los tratamientos realizados y los resultados obtenidos. El formato de entrega de información estará disponible en la página web del Servicio. Las unidades de cultivo que se encuentren bajo la aplicación de algún tratamiento farmacológico deberán estar claramente identificadas durante el período de aplicación. Asimismo, deberán estar identificadas las unidades de cultivo que hayan terminado la terapia o se encuentren en período de carencia, según corresponda. Los centros de cultivo deberán almacenar adecuadamente los medicamentos y el alimento medicado utilizados en las especies hidrobiológicas, manteniendo el envase y la etiqueta originales. Deberán mantener registro de la adquisición, uso y fecha del vencimiento de los mismos y la documentación tributaria correspondiente. No se deberá mezclar el alimento preparado con fármacos con el alimento que no los contenga. Las consideraciones para la entrega del alimento se especificarán en un programa sanitario general. Artículo 58º. El Servicio llevará una nómina en la que deberán inscribirse las plantas elaboradoras de alimentos destinados a las especies hidrobiológicas. Dicha nómina contemplará la información sobre las características de las plantas referidas a la capacidad productiva, gestión, elaboración de alimentos normales o con adición de antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas, probióticos, inmunoestimulantes, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 protectores hepáticos, pancreáticos o cualquier otro aditivo para el alimento de las especies hidrobiológicas. La adición de estos compuestos a los alimentos deberá realizarse de conformidad con la normativa vigente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 62 Toda planta elaboradora de alimentos para especies D.O. 13.09.2011 hidrobiológicas, que formule dietas o incorpore antimicrobianos, antifúngicos, antiparasitarios, vacunas o cualquier otro fármaco deberá mantener registro en papel o digital, según corresponda, de la correspondiente prescripción médico veterinaria. Las plantas elaboradoras de alimentos para especies hidrobiológicas deberán contar con un programa que asegure la calidad, trazabilidad de los alimentos y que la inclusión de fármacos es realizada garantizando que las concentraciones disponibles corresponden a las indicadas en las prescripciones médico veterinarias. El Servicio podrá solicitar informes de los aditivos, suplementos o terapias incorporadas a los alimentos en las plantas elaboradoras, siendo publicadas aquéllas exigidas por el artículo 90 quáter de la ley. La publicación de toda otra información se someterá a las disposiciones de la ley Nº 20.285. TÍTULO XII DE LA PROFILAXIS Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 36 D.O. 22.05.2013 Artículo 58 A. El Servicio fiscalizará la incorporación de vacunas, inmunoestimulantes, inmunomodulares, probióticos o cualquier otro aditivos alimentarios en las plantas de alimento o en los centros de cultivo que adicionen estos productos en sus dependencias. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 D.O. 13.09.2011 Artículo 58 B. Sólo se considerará el uso de vacunas y productos inmunológicos registrados por el Servicio Agrícola y Ganadero, productos experimentales o autovacunas, o que cuenten con autorización específica de empleo otorgada bajo las condiciones de urgencia a que se refiere el Reglamento de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario, aprobado mediante DS Nº 25 de 2005, del Ministerio de Agricultura o la normativa que la reemplace, todas extendidas bajo prescripción médico veterinaria. Los formatos digitales de las prescripciones médico veterinarias digitales deberán validarse previamente por el Servicio. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 D.O. 13.09.2011 Artículo 58 C. La elección de la vacuna a utilizar para una población deberá estar directamente vinculada a las enfermedades a las que se expondrá el grupo de peces, en relación al historial de enfermedades de un sitio o zona geográfica hacia donde se contemple trasladar o mantener las especies hidrobiológicas. Para tal caso el Servicio Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 podrá emitir un programa de control de vacunaciones de acuerdo al estado sanitario de las especies hidrobiológicas y al conocimiento y desarrollo científico. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 Las vacunaciones efectuadas en cada centro de cultivo D.O. 13.09.2011 deberán cumplir los requerimientos de aplicación establecidos por el fabricante y estar respaldadas por sus respectivas prescripciones médico veterinarias, las que deberán contener al menos la información que establezca el Servicio en un programa sanitario general de conformidad con el artículo 12 letras f) y l). En caso que el fabricante establezca una medida adicional o cambie los requisitos de aplicación, deberá quedar documentado. Artículo 58 D. Todos los productos de efecto inmunomodulador mantenidos en un centro deberán almacenarse rotulados en sus envases originales en las condiciones descritas por el fabricante en la respectiva ficha técnica, cuyo contenido mínimo será el que determine la autoridad competente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 Los centros de cultivo en los que se efectúen ensayos D.O. 13.09.2011 experimentales con productos de acción inmunomoduladora, deberán estar autorizados por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y deberán llevar protocolos de aplicación y registro de datos, e informar al Servicio con al menos tres días de anticipación la fecha de aplicación e identidad de los grupos considerados en el ensayo. Artículo 58 E. Los centros de cultivo que apliquen vacunas, deberán contar con un manual que describa y permita verificar las buenas prácticas de vacunación. En el uso de las vacunas se deberá respetar la técnica de administración y las especificaciones señaladas por el fabricante, lo que deberá ajustarse a la ley Nº18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 D.O. 13.09.2011 Artículo 58 F. Los titulares de los centros de cultivo o quienes éstos designen, deberán informar al Servicio, dentro de los primeros 5 hábiles del mes siguiente, la cantidad de productos utilizados y el número de individuos inmunizados. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 Los titulares de los centros de cultivo que utilicen D.O. 13.09.2011 vacunas deberán entregar al Servicio información sobre la eficacia constatada en terreno, de acuerdo al procedimiento que el Servicio estipule en un programa sanitario general. Los titulares de los centros de cultivo deberán garantizar que los procedimientos a utilizar para la aplicación de vacunas sean adecuados y de acuerdo a lo establecido en el manual de vacunación, aun cuando el procedimiento sea realizado por un prestador de servicios. TÍTULO XIII Decreto 4, ECONOMÍA DE LAS AGRUPACIONES DE CONCESIONES Y DE LAS MACROZONAS Art. 1 N° 36 D.O. 22.05.2013 Artículo 58 G. Las agrupaciones de concesiones deberán someterse a un descanso sanitario coordinado de tres meses, entre períodos productivos. En la fijación del período de descanso deberá considerarse el ciclo biológico de las diversas especies cultivadas por los centros de cultivo de la agrupación en el periodo anterior. Excepcionalmente podrá fijarse un período de dos meses de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 descanso durante el verano cuando más de la mitad de las concesiones hayan operado sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch el período anterior. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 Asimismo, excepcionalmente podrá autorizarse un D.O. 13.09.2011 descanso sólo por los meses de febrero y marzo, al término Decreto 4, ECONOMÍA del período productivo, a los centros de cultivo que operen Art. 1 N° 41 a) sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan D.O. 22.05.2013 las siguientes condiciones: Decreto 171, ECONOMÍA a) El centro es integrante de una agrupación de Art. 1 N° 10 a) concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y D.O. 26.02.2014 marzo; b) El centro ha operado con un máximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo. El período productivo del grupo de especies salmónidas no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 33 meses. En ambos casos, dentro del período productivo respectivo sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch. El Servicio no autorizará la siembra de ejemplares en la agrupación de concesiones a la que le reste menos de seis meses para iniciar el descanso sanitario coordinado. Excepcionalmente podrá aplicarse un período de 33 meses en las regiones de Los Lagos y de Aysén a solicitud de los titulares de los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 41 b) a) La agrupación no haya estado sometida a una medida D.O. 22.05.2013 de emergencia sanitaria en el último período productivo; Decreto 171, b) Los informes ambientales de los centros de cultivo ECONOMÍA integrantes de la agrupación dan cuenta de aerobia; Art. 1 N° 10 b) c) Se acredite un buen desempeño sanitario en el D.O. 26.02.2014 último período productivo conforme a los niveles de Decreto 157, mortalidad y demás indicadores sanitarios referidos a una ECONOMÍA enfermedad o infección sometidos a un programa de control, Art. 1 N° 10 los que serán determinados por resolución de la D.O. 18.01.2019 Subsecretaría. Podrá excepcionarse del descanso sanitario de tres meses a los centros de cultivo de la agrupación de concesiones en que se desarrollen actividades de experimentación, entendiendo por tales las que se desarrollen con los fines indicados en el artículo 2 numeral 51) de la ley. Para tales efectos, deberá solicitarse el no sometimiento al descanso sanitario mediante petición fundada que será presentada ante la Subsecretaría, indicando claramente el diseño científico de la actividad de experimentación, los objetivos, la metodología, los resultados esperados, el número de ejemplares objeto de la experimentación y el fundamento de tal número y el plazo total de mantención de los ejemplares en el centro de cultivo respectivo. Deberá fundarse específica y científicamente en la solicitud, el motivo por el cual el diseño de las actividades deben exceder la duración del período productivo. La solicitud deberá presentarse al menos tres meses antes de iniciar el descanso sanitario para que rija para el descanso sanitario posterior al período productivo siguiente. Decreto 45, ECONOMÍA Solo se autorizará la excepción de una parte o de la Art. 1 N° 1 totalidad del descanso sanitario, solicitada conforme al D.O. 21.10.2015 inciso anterior, cuando las actividades de experimentación conforme al diseño propuesto, excedan el período productivo de la agrupación. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 La excepción de la aplicación del descanso sanitario de que tratan los dos incisos precedentes se someterá a las siguientes condiciones: i. Deberá darse cumplimiento a las condiciones señaladas en el artículo 67 ter de la ley; ii. Sólo será aplicable al o los centros de cultivo en que se realice la actividad de experimentación; iii. Sólo será aplicable respecto del número de ejemplares incluidos en la solicitud de la actividad de experimentación, el que en ningún caso podrá exceder de 50.000 ejemplares de alguna de las especies Salmónidas indicadas en el artículo 21 bis del DS Nº290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; iv. Terminada la actividad de experimentación, el centro de cultivo en el que se llevó a cabo deberá someterse a un período de descanso sanitario de tres meses previo a iniciar operaciones u otra actividad de experimentación, sin excepciones. La excepción antes señalada no procederá o se suspenderá su aplicación de manera inmediata, si hubiere sido autorizada, en los casos en que el centro de cultivo en que se desarrollará o desarrolla la actividad de experimentación se encuentre en una zona declarada en emergencia sanitaria o infectada de acuerdo con el programa sanitario correspondiente, así declaradas por el Servicio. En los casos de suspensión de la actividad, el centro de cultivo deberá efectuar el retiro de todos los ejemplares objeto de la experimentación en el plazo máximo de 24 horas desde que el titular sea notificado por el Servicio, y quedará sometido a las medidas que hayan sido dictadas por aquél. Si por motivos que no pudieron preverse inicialmente, una actividad de experimentación que se encuentra actualmente en ejecución, requiere extenderse más allá del período productivo en que se autorizó, podrá excepcionarse del descanso sanitario por resolución de la Subsecretaría, para lo cual deberá presentarse una solicitud fundada dentro de los tres meses antes del inicio del descanso sanitario de la respectiva agrupación de concesiones. Este último plazo de tres meses no será exigible en los casos en que por las características de la actividad de experimentación, se fundamente la imposibilidad de haber previsto con dicha antelación la extensión de plazo. En tales casos, la petición del titular deberá indicar el plazo por el cual se solicita la extensión y deberá venir además debidamente fundamentada y avalada por el director o jefe de proyecto. A esta excepción se le aplicarán las mismas condiciones señaladas en el inciso 6º de este artículo. En todos los casos de actividades de experimentación a que se refieren los incisos anteriores, deberán entregarse a la Subsecretaría los resultados detallados de tales actividades, sea en informes de avance o en un informe final conforme se haya requerido al momento de autorizar la actividad respectiva conforme al artículo 67 ter de la ley. Deberá existir una distancia mínima de tres millas náuticas entre los vértices de las concesiones fronterizas de cada una de las agrupaciones, entendiendo por tales, aquéllas que se encuentran en el área periférica de la agrupación. La distancia de tres millas náuticas no será aplicable en los casos en que por condiciones oceanográficas o epidemiológicas no se justifique, lo que deberá estar fundado en estudios que demuestren que a menor distancia no existe riesgo sanitario de una agrupación de concesiones a otra. La solicitud deberá ser presentada por el o los titulares interesados, fundada en los estudios Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 realizados, y deberá ser aprobada por resolución de la Subsecretaría, la que deberá determinar el área específica en que no procederá la aplicación de la distancia de tres millas náuticas y el fundamento de dicha medida. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y no producirá efectos sino transcurrido un mes desde la publicación. Artículo 58 H. Las agrupaciones de concesiones serán sometidas a medidas sanitarias cuya mayor o menor exigencia dependerá del riesgo que sea determinado, conforme a la evaluación que se realice respecto de cada una de ellas. Para tales efectos, las agrupaciones serán sometidas a una clasificación de bioseguridad que considerará los elementos ambientales sanitarios y productivos de los centros integrantes de la agrupación que se indican en el artículo 58 Ñ, así como la clasificación individual efectuada de conformidad con el artículo 22 Ñ. Decreto 56, ECONOMIA INCISOS ELIMINADOS. Art. UNICO Nº 63 D.O. 13.09.2011 Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 42 a) D.O. 22.05.2013 Artículo 58 I. De conformidad con el artículo 2º Nº Decreto 171, 52 de la ley, los titulares de las agrupaciones de ECONOMÍA concesiones podrán adoptar un plan de manejo que dé cuenta Art. 1 N° 11 de los acuerdos sobre medidas productivas o logísticas a D.O. 26.02.2014 ser implementadas coordinadamente por la agrupación de Decreto 4, ECONOMÍA concesiones o de medidas sanitarias adicionales a las Art. 1 N° 42 b) dispuestas por la normativa vigente y siempre dando D.O. 22.05.2013 cumplimiento a estas últimas. Las medidas acordadas deberán estar destinadas a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de las agrupaciones de concesiones. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 El plan de manejo a ser presentado de conformidad con D.O. 13.09.2011 este artículo recaerá en una o más de las siguientes materias: a) Cultivo de una sola especie en todos los centros de la agrupación por período productivo de ella; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 a) b) Descanso voluntario de las concesiones fronterizas de D.O. 22.05.2013 la agrupación que se encuentren a menos de 3 millas náuticas de una concesión fronteriza de otra agrupación. Dicho descanso deberá comprender el período productivo completo de la respectiva agrupación; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 b) c) Puertos diferenciados y rutas coordinadas segregadas en D.O. 22.05.2013 base al distinto nivel de riesgo para el ingreso y salida a los centros de cultivo de la agrupación; d) Modificación del emplazamiento de las estructuras de cultivo destinada a mejorar el desempeño sanitario de la agrupación fundado en los resultados de estudios ejecutados coordinadamente y aprobados por la Subsecretaría que den cuenta de las condiciones oceanográficas que determinen las características epidemiológicas del sector. En el caso que la modificación del emplazamiento implique un desplazamiento o ampliación del área de la concesión, deberá efectuarse previamente la modificación del área de la concesión, conforme a la normativa vigente.; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 c) e) Programa de monitoreo de floraciones algales nocivas y D.O. 22.05.2013 plan de contingencia que señale actividades a ejecutar ante este tipo de eventos; f) Programa de descansos, que incluya el descanso Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 sanitario coordinado de toda o parte de una agrupación por un período productivo completo, descanso sanitario coordinado por un periodo superior al establecido para la agrupación u otro. El descanso sólo podrá aplicarse cuando concurran al quórum de aprobación de esta medida los titulares de los centros que no operarán y se requerirá, además, que la agrupación comprometa medidas sanitarias adicionales las que deberán ser aprobadas por el Servicio; Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 d) g) Uso alternado de los centros de cultivo que operarán en D.O. 22.05.2013 cada período productivo; Decreto 171, ECONOMÍA h) Programa coordinado de manejo de enfermedades; Art. 1 N° 12 a) D.O. 26.02.2014 i) Programa coordinado de aplicación de vacunas a los Decreto 4, ECONOMÍA ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación; Art. 1 N° 43 e) D.O. 22.05.2013 j) Planes de contingencia coordinados indicando en forma específica los eventos ante los cuales deberán ser aplicados por los centros integrantes de la agrupación; k) Plan de manejo coordinado de desechos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación; l) Otra medida sanitaria destinada a mejorar el desempeño ambiental o sanitario de la agrupación, lo que será calificado por el Servicio, previo informe técnico fundado. Decreto 74, ECONOMÍA La adopción de acuerdos requerirá la mayoría Art. 1 N° 3 a) absoluta de las concesiones de la agrupación, dentro de la D.O. 23.08.2016 cual deberá encontrarse al menos el 70% de las concesiones cuyos titulares declaren su intención de operar en el siguiente período productivo. Estos últimos deberán comprometerse a no operar en el período productivo subsiguiente si por cualquier causa desisten de su intención de operar en el primer período en que debía entrar a regir el plan de manejo, salvo que la no operación haya sido consecuencia de la obtención de INFA que dé cuenta de una condición anaeróbica en el centro que se había previsto operar. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 f) En el caso de la medida indicada en la letra a), se D.O. 22.05.2013 requerirá la unanimidad para la adopción del acuerdo. El quórum estará siempre referido al total de las concesiones existentes en la agrupación y no al número de titulares. Decreto 74, ECONOMÍA En ningún caso el plan de manejo será un instrumento Art. 1 N° 3 b) para impedir la operación de las concesiones que no han D.O. 23.08.2016 concurrido al acuerdo. Decreto 74, ECONOMÍA El descanso voluntario de las concesiones que se Art. 1 N° 3 c) encuentren ubicadas en las franjas de distancia obligatoria D.O. 23.08.2016 entre las macro-zonas establecidas por la Subsecretaría, no requerirá el acuerdo de los titulares de concesiones integrantes de la agrupación. Dicho descanso se entenderá incluido en el plan de manejo de la agrupación respectiva con la sola manifestación de voluntad de su titular. En el caso de los descansos a que se refieren las letras b) y f), el plan de manejo solo podrácontemplarlos por un período productivo. Decreto 74, ECONOMÍA Los acuerdos deberán constar en un instrumento firmado Art. 1 N° 3 d) ante notario público por los titulares de los centros de D.O. 23.08.2016 cultivo o sus representantes legales. En el caso que uno o más titulares de las concesiones hubieren arrendado o celebrado otro contrato en virtud del cual un tercero realizará la operación del centro de cultivo en el período productivo siguiente, deberá manifestarse la voluntad del contratante adjuntando copia del contrato Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 respectivo, el que en todo caso deberá contar con la inscripción en el registro de concesiones de acuicultura que lleva la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 g) El plan de manejo deberá ser presentado al Servicio al D.O. 22.05.2013 menos con un mes de anticipación al inicio de un nuevo período o ciclo productivo, según corresponda. Deberá ser aprobado por resolución del Servicio en el plazo de un mes desde su presentación y su cumplimiento será fiscalizado por el Servicio. En el caso que de conformidad con el artículo 58 G el descanso coordinado de la agrupación sea de dos meses, el Servicio tendrá el plazo de dos semanas para aprobar el respectivo plan de manejo. Decreto 171, Dos o más agrupaciones de concesiones podrán ECONOMÍA presentar un plan de manejo conjunto siguiendo el Art. 1 N° 12 b) procedimiento antes indicado, el que deberá estar referido D.O. 26.02.2014 a todas las agrupaciones que lo hayan acordado. Decreto 74, ECONOMÍA Cada agrupación de concesiones deberá designar un Art. 1 N° 3 e) coordinador de la misma, y comunicar esta circunstancia por D.O. 23.08.2016 escrito al Servicio, señalando el nombre, dirección y correo electrónico. Dicha designación y cualquier modificación de la misma deberá ser suscrita por los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación y comunicada al Servicio. El coordinador será el responsable de convocar a los titulares de las concesiones a las sesiones de la agrupación, recibir las comunicaciones que remita la Subsecretaría o Sernapesca y difundirlas entre los integrantes de la agrupación, así como remitir a dichas autoridades las comunicaciones de la agrupación. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 43 i) D.O. 22.05.2013 Artículo 58 J. El titular de una o más concesiones dentro de una agrupación de concesiones podrá suscribir un programa de manejo aplicable a todos sus centros de cultivo que se encuentren dentro de la misma agrupación, adoptando, por uno o más de un período productivo, el porcentaje de reducción de siembra individual cuya determinación se regirá por los artículos 59 a 64 de este reglamento. Decreto 74, Podrá incorporarse además al programa de manejo ECONOMÍA individual la medida de aumento de hasta un 3% en el número Art. 1 N° 4 de peces por período productivo, en el caso que su o sus D.O. 23.08.2016 centros de cultivo obtengan una clasificación de bioseguridad alta. El programa de manejo será suscrito por el titular mediante instrumento autorizado ante Notario y deberá ser aprobado por la Subsecretaría. El programa de manejo podrá ser presentado en el formulario que a tales efectos ponga a disposición la Subsecretaría junto a los antecedentes requeridos para su evaluación. De no presentarse en tales términos, la Subsecretaría requerirá la complementación de conformidad con el inciso 1º del artículo 31 de la ley 19.880, bajo el apercibimiento allí indicado. Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 11 D.O. 18.01.2019 Artículo 58 K. En el caso de la siembra de nuevos ejemplares a realizarse en cualquier centro de cultivo integrante de las agrupaciones, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Haber realizado la cosecha completa de los ejemplares ingresados previamente; Decreto 4, ECONOMÍA b) Haber limpiado y desinfectado las instalaciones del Art. 1 N° 45 centro de cultivo, los equipos, las estructuras que se D.O. 22.05.2013 encuentran sobre el nivel del agua, las embarcaciones de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 apoyo del centro y sus puntos de embarque y desembarque y las estructuras de contacto directo con los ejemplares de cultivo. Para tales efectos, se deberán retirar las redes peceras y loberas, salvo en el caso de las estructuras que cumplan la misma función de las redes peceras y loberas, en que podrá aplicarse lo dispuesto en la letra b) del artículo 23 R. El proceso de limpieza y desinfección deberá iniciarse en un plazo máximo de siete días corridos, contados desde la fecha en que haya terminado la cosecha total del centro. Dicho proceso deberá culminarse en un máximo de 45 días corridos, contados desde el término de la cosecha total, y Decreto 186, ECONOMIA c) Haber paralizado sus operaciones mediante el retiro de Art. 1 N° 36 todos los ejemplares, por el período que corresponda a la D.O. 04.05.2016 agrupación de conformidad con el artículo 58 G. El período de cese de operaciones se iniciará al momento en que se hayan retirado desde el centro todos los ejemplares en cultivo. En el caso que el centro de cultivo, integrante de una agrupación, no opere en el ciclo productivo siguiente, deberá igualmente dar cumplimiento a la condición indicada en la letra b) precedente. Artículo 58 L. La Subsecretaría podrá establecer, previo informe técnico, macro-zonas cuyo objetivo será favorecer la biocontención de una emergencia sanitaria de tal forma de evitar la diseminación de un foco de enfermedad o infección, según corresponda. El establecimiento de las macro-zonas deberá fundarse en los antecedentes oceanográficos pertinentes. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 63 Las macro-zonas estarán compuestas por dos o más D.O. 13.09.2011 agrupaciones de concesiones y en lo posible, deberán contar Decreto 74, con infraestructura que permita que el transporte en ella se ECONOMÍA realice en forma independiente del tránsito por otras Art. 1 N° 5 a) macro-zonas. Se deberá considerar una distancia entre macro D.O. 23.08.2016 zonas de al menos 5 millas náuticas, las que se medirán Decreto 4, ECONOMÍA entre las concesiones periféricas de cada agrupación. Art. 1 N° 45 D.O. 22.05.2013 El informe técnico que proponga las macro-zonas deberá indicar medidas que aseguren, cuando corresponda, que los centros de cultivo existentes que interrumpen la distancia de 5 millas entre macro-zonas sean reubicados u otra medida alternativa de efecto similar. Decreto 74, Ante una emergencia sanitaria, inmediatamente se ECONOMÍA aplicará la restricción del movimiento de las Art. 1 N° 5 b) embarcaciones que presten servicios de acuicultura entre D.O. 23.08.2016 macro-zonas. TÍTULO XIV Decreto 47, ECONOMÍA Del establecimiento de las densidades de cultivo para Art. 1 N° 2 las agrupaciones de concesiones de salmónidos D.O. 04.06.2014 Artículo 58 M. La densidad de cultivo corresponderá a la biomasa de peces existente por área utilizada con estructuras de cultivo, al término de la etapa de engorda del ciclo productivo. Decreto 4, ECONOMÍA La densidad de cultivo será fijada por semestre. El Art. 1 N° 46 primer semestre se fijará la densidad para las agrupaciones D.O. 22.05.2013 de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de abril y septiembre del mismo año y el segundo semestre se fijará la densidad para las Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 agrupaciones de concesiones que inician su descanso sanitario coordinado entre los meses de octubre del mismo año y marzo del año siguiente. Decreto 216, Si con posterioridad a la determinación de la densidad ECONOMÍA de cultivo semestral y antes del inicio del período Art. ÚNICO N° 2 productivo de una agrupación de concesiones se declara una D.O. 05.08.2017 emergencia sanitaria o una situación sanitaria o ambiental no prevista que origine una modificación de los elementos, para la determinación de la densidad de cultivo, previo informe del Servicio, se deberá realizar nuevamente la clasificación de bioseguridad de la agrupación y la densidad de cultivo que corresponda, la que se deberá ajustar conforme a los resultados obtenidos. Artículo 58 N. La determinación de la densidad de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos contemplará dos etapas: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 a) Clasificación de las agrupaciones conforme a la cual D.O. 22.05.2013 se fijará una densidad de cultivo común para la agrupación, salvo en los casos señalados en el artículo 58 R, y b) Fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro. Artículo 58 Ñ. La clasificación de las agrupaciones se efectuará considerando los siguientes elementos: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 a) Ambiental: INFAs de los centros de cultivo integrantes D.O. 22.05.2013 de la agrupación, cuyos resultados den cuenta de una condición aeróbica; b) Sanitario: pérdidas de la agrupación, entendiendo por tales la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número total de ejemplares ingresados al inicio del período productivo en los centros de cultivo integrantes de la agrupación y la suma de las cosechas efectivas y proyectadas, salvo las cosechas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de emergencia. Serán cosechas efectivas las contabilizadas hasta el 31 de enero o el 31 de julio, según corresponda al semestre de fijación de la densidad de cultivo de la agrupación. Serán cosechas proyectadas, el número de peces que permanecen en cultivo que haya sido informado de conformidad con el artículo 24, menos las pérdidas proyectadas. Estas últimas corresponderán a las pérdidas que resulten de multiplicar el valor promedio mensual de pérdidas obtenido hasta el 31 de enero o 31 de julio, según corresponda, por el número de meses que resten para el término del ciclo productivo en curso. Decreto 216, Los centros integrantes de la agrupación que hayan ECONOMÍA estado sometidos al régimen de reproducción conforme a un Art. ÚNICO N° 3 programa de mejoramiento genético a que se refiere el D.O. 05.08.2017 párrafo 3º del Título VI, y sean excluidos del mismo para operar como centro de engorda, serán sometidos a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones en la cual se encuentren emplazados. Decreto 157, No se considerarán pérdidas las que se originen en ECONOMÍA accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las Art. 1 N° 12 estructuras, las derivadas de floraciones algales nocivas o D.O. 18.01.2019 de catástrofes naturales; o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio. c) Productivo: Comparación entre la proyección de siembra de la agrupación para el período productivo siguiente y la siembra efectiva en el período productivo anterior. Para tales efectos, se considerará como proyección de siembra el número total de ejemplares a sembrar en el período productivo siguiente en los centros de cultivo integrantes de la agrupación, declarados por sus titulares de conformidad con el artículo 24. Decreto 74, ECONOMÍA Una resolución de la Subsecretaría, que se publicará Art. 1 N° 6 a) en su página de dominio electrónico y en extracto en el D.O. 23.08.2016 Diario Oficial, previo informe técnico, fijará el puntaje y la ponderación que se asignará a cada elemento antes señalado. Decreto 74, ECONOMÍA La clasificación de las agrupaciones será publicada Art. 1 N° 6 b) en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y D.O. 23.08.2016 del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley. Artículo 58 O. Para la determinación de la densidad de cultivo, en los casos que las concesiones integrantes de la agrupación no hayan operado en los dos últimos períodos productivos, se considerará el último período en que operaron. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 Inciso Eliminado. D.O. 22.05.2013 Decreto 74, Inciso Eliminado. ECONOMÍA Art. 1 N° 7 a) De conformidad con el artículo 71 B, el Servicio D.O. 23.08.2016 emitirá a partir del cuarto mes de iniciado el período Decreto 74, productivo, trimestralmente, un reporte con la información ECONOMÍA ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo Art. 1 N° 7 b) integrantes de la agrupación. D.O. 23.08.2016 A partir de la clasificación de bioseguridad en alta, media o baja obtenida por la agrupación, se determinará una densidad de cultivo para la misma, expresada en kg/m³ y en el número máximo de ejemplares a ingresar a la agrupación de concesiones en el período productivo siguiente. No se podrá ingresar un mayor número de peces a la agrupación de concesiones a aquel que resulte de la fijación de la densidad, salvo lo indicado en el artículo 58 T inciso 1º. Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 7 c) D.O. 23.08.2016 Artículo 58 P. La fijación del número máximo de ejemplares a ingresar en las estructuras de cultivo de cada centro, de acuerdo a la densidad obtenida para la agrupación conforme a su clasificación, se establecerá considerando los siguientes elementos: Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 a) Volumen útil de las estructuras de cultivo medido en D.O. 22.05.2013 metros cúbicos, considerando las dimensiones de cada estructura sólida y la profundidad estimada para las redes peceras. La resolución de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 58 Ñ establecerá las dimensiones que serán consideradas para establecer el volumen útil conforme al tipo de estructuras. b) Densidad de cultivo de la agrupación fijada conforme a Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 lo indicado en los artículos 58 Ñ y 58 O. c) Peso de los ejemplares a la cosecha, de acuerdo a los valores que se fijen para cada especie de salmónidos en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ. d) Porcentaje de sobrevivencia de ejemplares obtenido de restar al 100% el porcentaje de la pérdida de ejemplares esperada al término del período productivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 A. El número de peces a sembrar por estructura de cultivo se obtendrá de multiplicar el volumen útil por la densidad de cultivo a cosecha y dividirlo por el peso de cosecha. El resultado de la operación anterior se dividirá por el porcentaje de sobrevivencia esperada, conforme a la siguiente fórmula: Número de peces a sembrar = a) x b) / c) d) En la fórmula antes señalada, la letra a) representa el volumen útil; la letra b) la densidad de cultivo a la cosecha; la letra c) el peso de cosecha y la letra d) el porcentaje de sobrevivencia esperada. Artículo 58 Q. A partir de la información sobre los elementos ambiental, sanitario y productivo con que se cuente, y en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de los planes de siembra conforme al artículo 24, la Subsecretaría clasificará las agrupaciones y emitirá un informe técnico, sanitario y económico que contendrá una propuesta preliminar de densidad de cultivo para cada una de ellas, aplicando los puntajes y ponderaciones contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 58 Ñ. Para tales efectos, la Subsecretaría utilizará la información contenida en los planes de siembra presentados al Servicio y que le hayan sido remitidos. La propuesta preliminar contendrá la densidad de cultivo para cada agrupación y centro, el número total de peces a ingresar en la agrupación en el período productivo siguiente y el número de peces a ingresar en las estructuras de cultivo de las concesiones. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 La propuesta antes indicada será remitida en consulta D.O. 22.05.2013 al Servicio y al Instituto de Fomento Pesquero, los que deberán entregar, sea en papel o por vía electrónica, sus observaciones en el plazo de 5 días hábiles. Una vez recibidas las observaciones e incorporadas, si corresponde, se remitirá la propuesta a los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación. Dichos titulares tendrán el plazo de un mes para remitir sus observaciones, aportando los antecedentes que las funden. No serán consideradas las observaciones que tengan por objeto modificar el plan de siembra informada conforme al artículo 24 para cada centro de cultivo integrante de la agrupación, si ello se traduce en una nueva clasificación de bioseguridad de la agrupación en un nivel más bajo que aquella que ya ha sido informada a los titulares. En ningún caso serán consideradas nuevas proyecciones de siembra para la agrupación de concesiones que haya quedado clasificada en el nivel de bioseguridad más bajo. Decreto 157, ECONOMÍA Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la Art. 1 N° 13 Subsecretaría fijará, por resolución fundada, la densidad D.O. 18.01.2019 de cultivo definitiva. Dicha resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y en forma íntegra en su Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 sitio de dominio electrónico y en el del Servicio, de conformidad con el artículo 174 de la ley. La reclamación de la densidad fijada, así como su revisión al término del ciclo productivo, se someterá a las disposiciones de los incisos 4º y 5º del artículo 86 bis de la ley. Artículo 58 R. No se fijará densidad de cultivo por agrupación en el caso que las concesiones integrantes de la agrupación nunca hayan operado, cualquiera sea el motivo o no lo hayan hecho en un primer período productivo. En estos casos, cuando todos o algunos de los centros de cultivo integrantes de la agrupación inicien su operación, deberán hacerlo sometiéndose a la densidad de cultivo para centros de engorda, fijada por resolución vigente de la Subsecretaría. La densidad de cultivo por agrupación en estos casos, será fijada una vez cumplido el primer período productivo con operación de las concesiones integrantes de la agrupación. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 Las concesiones nuevas entregadas por la Autoridad D.O. 22.05.2013 Marítima antes de seis meses del inicio del descanso Decreto 157, coordinado, fijado para la agrupación, deberán hacer ECONOMÍA entrega de su plan de siembra de conformidad con el Art. 1 N° 14 a) artículo 24 y quedarán sometidas a la densidad de cultivo D.O. 18.01.2019 que sea fijada para la agrupación respectiva. Las concesiones nuevas entregadas por la Autoridad Marítima en una fecha posterior a los seis meses antes del inicio del descanso coordinado, fijado para la agrupación o en una fecha posterior, sea del descanso o del período productivo, no se someterán a la densidad de cultivo de la misma sino a la que haya fijado la Subsecretaría para los centros de cultivo de engorda. Estas disposiciones no serán aplicables a las concesiones que hayan sido otorgadas en virtud de una relocalización. Decreto 186, ECONOMIA A la densidad de cultivo que hubiere fijado la Art. 1 N° 37 Subsecretaría por resolución vigente para centros de D.O. 04.05.2016 engorda quedarán también sometidas las agrupaciones en que Decreto 157, hayan operado menos del 10% de las concesiones integrantes ECONOMÍA de las mismas en los dos últimos períodos productivos y Art. 1 N° 14 b) siempre que hayan obtenido una clasificación de D.O. 18.01.2019 bioseguridad alta, de conformidad con el artículo 24 A. Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 14 c) D.O. 18.01.2019 Artículo 58 S. En los casos en que la agrupación hubiere obtenido una clasificación en bioseguridad media o baja, la densidad de cultivo que se hubiere fijado para la misma no será aplicable a los centros de cultivo integrantes de la agrupación que hubieren obtenido individualmente una clasificación en bioseguridad alta, correspondiente al tramo de pérdidas inferiores al 5%, conforme al artículo 24 A. En tal caso, la densidad aplicable corresponderá a aquella que será fijada conforme a la resolución a que se refiere el artículo 24 A. En el caso que dentro del período productivo respectivo se hubiesen realizado dos ciclos, se considerará la segunda clasificación de bioseguridad obtenida por el centro de cultivo. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 D.O. 22.05.2013 Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 8 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Artículo 58 T. No se autorizarán siembras en los D.O. 23.08.2016 centros de cultivo integrantes de la agrupación una vez Decreto 169, alcanzado el número máximo de peces a ingresar a la misma. ECONOMÍA Excepcionalmente, en el caso que el titular del centro de Art. 1 N° 2 cultivo invoque los resultados negativos de un INFA de un D.O. 23.10.2014 centro de su titularidad en la misma o en otra agrupación que le impide sembrar en él los ejemplares que se habían planificado, cuyo origen y existencia deberá acreditar, se podrá ingresar mayor número de ejemplares a la agrupación. En cualquier caso, estará prohibida la siembra de un número mayor de peces que aquel que estaba previsto para el centro con resultados negativos en INFA. Decreto 216, El traslado de siembra podrá efectuarse a uno o varios ECONOMÍA centros de cultivo pertenecientes a la misma o a distintas Art. ÚNICO N° 4 agrupaciones de concesiones. Cuando la excepción a que se D.O. 05.08.2017 refiere el inciso anterior consista en un traslado de Decreto 157, siembra a otra agrupación, estará sometida a las ECONOMÍA siguientes condiciones: Art. 1 N° 15 a) D.O. 18.01.2019 a) El traslado de siembra solo podrá efectuarse a una Decreto 157, agrupación de concesiones que haya obtenido una ECONOMÍA clasificación en bioseguridad alta o media en el período Art. 1 N° 15 b) productivo inmediatamente anterior. En ningún caso podrán D.O. 18.01.2019 trasladarse siembras a centros de cultivo integrantes de agrupaciones de concesiones que hubieren obtenido una clasificación en bioseguridad baja; b) El centro de cultivo al que se traslade la siembra deberá ser del mismo titular al que pertenece el centro que obtuvo los resultados negativos en el informe ambiental; c) La siembra a trasladar corresponderá al número de ejemplares que resulte de la aplicación del artículo 24 A; d) El centro de cultivo al que se traslade la siembra estará sometido a la densidad de cultivo de la agrupación de concesiones a la que pertenece, al número máximo de ejemplares a ingresar por estructura de cultivo fijada para los centros de la misma y al porcentaje máximo fijado por la Subsecretaría para la agrupación respectiva de conformidad con el artículo 61 A; e) En ningún caso el traslado de la siembra podrá implicar que se supere el número máximo de ejemplares determinado para el centro de destino por aplicación del artículo 24 A; f) El número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo al que se traslade la siembra, no podrá exceder el autorizado en la resolución de calificación ambiental de dicho centro, cuando corresponda. Una resolución de la Subsecretaría establecerá el porcentaje máximo en que se podrá sobrepasar el número máximo de peces a ingresar a las agrupaciones de concesiones por el motivo indicado en el presente artículo, el que en todo caso deberá ser inferior en las agrupaciones de concesiones que sean clasificadas en bioseguridad media. El Servicio deberá informar semestralmente a la Subsecretaría, acerca de los centros de cultivo que se hayan acogido a esta excepción. En el caso que la excepción consista en el traslado de siembra a otro centro de cultivo de la misma agrupación, serán aplicables las condiciones indicadas en las letras b), c), e) y f) del inciso 2º de este artículo. El número máximo de peces a sembrar en una agrupación de concesiones corresponderá a la suma de ejemplares que consten en todas las declaraciones informadas por los titulares de los centros de cultivo de la agrupación de concesiones de acuerdo al artículo 24 del presente reglamento, descontado el número que corresponda por la reducción de siembra que haya sido aplicada de conformidad con el artículo 24 A. Si una vez fijada la densidad en forma definitiva, sea porque no hubo reclamación conforme al artículo 86 bis de la ley o ella hubiere sido resuelta, o bien al término de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 las siembras efectivas, no se hubiere alcanzado el número máximo de ejemplares a ingresar en la agrupación, se podrá solicitar la siembra de ejemplares en los centros de cultivo de la agrupación, respetando los descansos sanitarios coordinados, hasta completar el número máximo de ejemplares a ingresar. Artículo 58 U. La Subsecretaría mantendrá en su sitio de dominio electrónico tablas que den cuenta de los valores que se obtengan como densidad de cultivo de las agrupaciones, número máximo de peces a ingresar en ellas y por centro de cultivo, de acuerdo a los diversos rangos de la clasificación de bioseguridad. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 D.O. 22.05.2013 Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 9 Artículo 58 V. Las disposiciones del presente Título, D.O. 23.08.2016 no se aplicarán a la especie Salmón rey Oncorhynchus tschawytscha y su cultivo se someterá a la densidad de cultivo fijada por resolución vigente del Servicio para centros de engorda. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 46 D.O. 22.05.2013 Artículo 59. La densidad de cultivo por agrupación no se aplicará al o a los centros de cultivo integrantes de ella cuyo titular suscriba un programa de manejo para someter a la medida de porcentaje de reducción de siembra a todos los centros de cultivo de que sea titular y que correspondan al mismo semestre de fijación de la densidad para el próximo período productivo. Tampoco se aplicará la densidad de cultivo por agrupación a una o más concesiones integrantes de ella cuyo titular ya tenga vigente un programa de manejo suscrito por más de un período productivo, que haya incluido la medida de porcentaje de reducción de siembra individual para todos los centros de cultivo de que sea titular. Con todo, aun en caso de tener vigente un programa de manejo individual suscrito por más de un período productivo, no se aplicará la medida de porcentaje de reducción de siembra individual si se verifica la condición señalada en el inciso 2° del artículo 60. La opción por el porcentaje de reducción de siembra podrá ser comunicada a la Subsecretaría por el titular a quien fue otorgada la concesión o por el controlador del grupo empresarial. En el evento que ambos titulares hubieren efectuado una comunicación a la Subsecretaría y ella fuere contradictoria, la opción por el porcentaje de reducción de siembra será rechazada. Decreto 74, Para los efectos del porcentaje de reducción de ECONOMÍA siembra se considerará titular de las concesiones tanto a Art. 1 N° 10 aquel a quien se haya otorgado la concesión como al D.O. 23.08.2016 controlador del grupo empresarial en el que se encuentre la Decreto 157, persona jurídica a quien se le otorgó la concesión en los ECONOMÍA términos previstos en el artículo 96 de la ley 18.045. La Art. 1 N° 16 a) calidad de controlador deberá ser acreditada a la D.O. 18.01.2019 Subsecretaría, conforme a la normativa vigente, en el mes Decreto 216, de enero y de julio, dependiendo si la fijación de la ECONOMÍA densidad de cultivo debe realizarse para la agrupación en Art. ÚNICO N° 5 a) los meses de abril u octubre, respectivamente. D.O. 05.08.2017 Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 16 b) D.O. 18.01.2019 Decreto 216 Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido Art. ÚNICO N° 5 b) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 durante cada período productivo, la Subsecretaría D.O. 05.08.2017 elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a los centros de cultivo del mismo titular en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada período productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel. Decreto 74, En ningún caso será procedente el porcentaje de ECONOMÍA reducción de siembra individual cuando el promedio de Art. 1 N° 10 pérdidas obtenidas por los centros de cultivo del mismo D.O. 23.08.2016 titular sea superior al 20%. Decreto 216, El porcentaje de reducción de siembra individual será ECONOMÍA determinado por la Subsecretaría considerando las variables Art. ÚNICO N° 6 que a continuación se indican en el período productivo D.O. 05.08.2017 inmediatamente anterior: a) Pérdidas del o de los centros de cultivo del mismo titular, conforme a lo indicado al artículo 24 A de este reglamento. b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo del mismo titular, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa. Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a) y b). La misma resolución establecerá los porcentajes de reducción de siembra individual que sean procedentes, conforme a la clasificación de bioseguridad del o de los centros de cultivo del mismo titular, según corresponda. El porcentaje de reducción de siembra se calculará sobre los abastecimientos inmediatamente anteriores al periodo productivo para el cual deba fijarse. Si la intención de siembra informada en la oportunidad que señala el artículo 24, es menor al abastecimiento anterior, el porcentaje de reducción de siembra corresponderá a la diferencia que entre ambos números resulte, la que se expresará en el porcentaje que tal diferencia represente respecto del abastecimiento anterior. En ningún caso el número de peces a sembrar que resulte de aplicar el porcentaje de reducción de siembra puede ser mayor al número de peces que el titular declare en la oportunidad que se señala en el artículo 24. Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 17 D.O. 18.01.2019 Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra individual en el caso que el titular tenga dos o más centros, podrá realizarse entre centros de la misma agrupación o de otra u otras agrupaciones, cualquiera sea la macrozona o región, todo lo cual deberá ser incorporado a un programa de manejo. En el caso que la distribución comprenda centros de distintas agrupaciones, la receptora deberá ser una de aquellas cuya densidad es fijada en el mismo semestre que la agrupación de origen.. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental de cada uno de los centros de cultivo respectivos. Decreto 74, No podrá incorporarse al programa de manejo un ECONOMÍA porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por Art. 1 N° 10 la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la D.O. 23.08.2016 medida de densidad de cultivo de la agrupación aplicable Decreto 216, al centro. En caso que el porcentaje de reducción de ECONOMÍA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 siembra sea mayor al propuesto por la Subsecretaría, será Art. ÚNICO N° 7 aprobado para el período productivo siguiente. Sin embargo, D.O. 05.08.2017 para el cálculo correspondiente al período productivo subsiguiente, será considerado el porcentaje que hubiere sido propuesto originalmente por la Subsecretaría y no el que finalmente se suscribió. Todos los centros de cultivo sometidos a un porcentaje de reducción de siembra individual, quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio. Si al término del período productivo los centros de cultivo del mismo titular son clasificados en bioseguridad alta, el titular podrá aumentar hasta en un 3% el número de peces a sembrar en el período siguiente. Artículo 61 A. No podrán recibir un número de peces adicional por distribución del porcentaje de reducción de siembra individual aquellas agrupaciones cuyas declaraciones de siembra superen los 20.000.000 de peces para el período productivo respectivo. Decreto 216, La agrupación de concesiones podrá recibir peces ECONOMÍA provenientes de la distribución del porcentaje de Art. ÚNICO N° 8 reducción de siembra individual dependiendo del número D.O. 05.08.2017 total de peces resultante de la declaración de siembra de la agrupación, conforme a los límites que se indican a continuación: . Las declaraciones de siembra de los titulares de centros de cultivo de destino integrantes de cada agrupación serán ordenadas de menor a mayor, determinando así el orden de prioridad de los titulares para distribuir en dicha agrupación sus peces provenientes del porcentaje de reducción de siembra. El primer lugar lo ocupará quien no haya declarado siembra en la respectiva agrupación. En el caso que un titular ejerza su prioridad, la siguiente prioridad solo podrá ser utilizada en caso de existir saldo respecto del límite de crecimiento por porcentaje de reducción de siembra en la agrupación de destino y hasta dicho límite. Las prioridades serán utilizadas hasta completar dicho saldo. En caso que dos o más titulares tengan la misma prioridad en la agrupación de destino, tendrá preferencia el que haya ejercido en primer lugar la opción por el porcentaje de reducción de siembra en la agrupación respectiva. En el evento que uno o más titulares de centros de cultivo integrantes de la agrupación de origen comuniquen su opción de operar con centros integrantes de otra agrupación, el límite de crecimiento de una agrupación Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 por distribución del porcentaje de reducción de siembra será modificado en la oportunidad a que se refiere el inciso 5° del artículo 62. Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de las concesiones de cada agrupación conjuntamente, cuya densidad deba ser fijada en el semestre respectivo, con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma. Además deberá indicarse el límite máximo de crecimiento para la agrupación por recepción de peces provenientes de porcentaje de reducción de siembra y la prioridad que tiene el titular para redistribuir peces dentro de la agrupación. Decreto 74, El programa de manejo mediante el cual el titular ECONOMÍA optará por someterse al porcentaje de reducción de siembra Art. 1 N° 10 individual, en reemplazo de la aplicación de la densidad de D.O. 23.08.2016 cultivo por agrupación al o a los centros de su Decreto 157, titularidad, deberá ser presentado a la Subsecretaría en ECONOMÍA el plazo de 7 días hábiles contados desde la fecha de Art. 1 N° 18 remisión de las propuestas de densidad y de porcentaje de D.O. 18.01.2019 reducción de siembra. Decreto 216, En caso que el porcentaje de reducción de siembra se ECONOMÍA realice respecto de las mismas agrupaciones en que se Art. ÚNICO N° 9 a) realizaron las declaraciones de siembra, deberá indicarse D.O. 05.08.2017 la agrupación o agrupaciones que serán objeto de la Decreto 216, reducción y las concesiones que operarán, así como la ECONOMÍA cantidad de peces que se reducirá. En caso que el Art. ÚNICO N° 9 b) porcentaje de reducción de siembra dé lugar a la D.O. 05.08.2017 redistribución en agrupaciones distintas a las que fueron objeto de la declaración de siembra, deberán indicarse las agrupaciones y concesiones de destino, así como el número de peces que serán recibidos por cada una de estas últimas. Decreto 216, Vencido el plazo de 7 días hábiles sin que se haya ECONOMÍA comunicado la opción por el porcentaje de reducción de Art. ÚNICO N° 9 siembra, los centros de cultivo del titular quedarán D.O. 05.08.2017 sometidos a la medida de densidad de cultivo por agrupación. En caso de haberse comunicado el ejercicio de la opción de sometimiento al porcentaje de reducción de siembra, la Subsecretaría verificará el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la medida y deberá emitir una nueva propuesta de densidad de cultivo para la agrupación de origen, indicando la aceptación o rechazo de la opción de porcentaje de reducción de siembra en el plazo de 10 días hábiles. En caso de rechazo, la Subsecretaría podrá remitir una contrapropuesta de porcentaje de reducción de siembra. Solo en caso de aceptar la contrapropuesta y dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la propuesta original de densidad de cultivo, los titulares deberán presentar el programa de manejo definitivo en que incorporan el porcentaje de reducción de siembra, el que deberá ser aprobado o rechazado por la Subsecretaría en el plazo de 7 días hábiles. La Subsecretaría deberá señalar los centros que quedan sometidos a porcentaje de reducción de siembra individual en la resolución que fija la densidad de cultivo de la agrupación. Artículo 63. La Subsecretaría rechazará el porcentaje de reducción de siembra individual por ser inferior al determinado por la Subsecretaría, por no proceder esta opción respecto de todos los centros de cultivo del titular por haber incurrido en la condición señalada en el inciso 2° del artículo 60 o por incumplimiento de cualquier otro requisito. Decreto 74, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 De verificarse algunas de las condiciones indicadas en ECONOMÍA el inciso anterior, la resolución de la Subsecretaría que Art. 1 N° 10 fije la densidad de cultivo de la agrupación deberá D.O. 23.08.2016 incorporar a los centros de cultivo respecto de los cuales se rechazó el porcentaje de reducción de siembra individual, todos los cuales quedarán sometidos a dicha densidad. Artículo 64. En los casos en que se aplique el porcentaje de reducción de siembra individual, no se aplicará la reducción de siembra prevista en el artículo 24 A para los centros de cultivo sometidos a dicho porcentaje. Decreto 74, Todos los centros de cultivo de un titular dentro del ECONOMÍA mismo semestre deberán quedar sometidos a idéntico Art. 1 N° 10 régimen, sea de densidad de cultivo o de porcentaje de D.O. 23.08.2016 reducción de siembra individual. Decreto 157, ECONOMÍA Art. 1 N° 19 D.O. 18.01.2019 TITULO XV Decreto 47, ECONOMÍA De los expertos Art. 1 N° 2 D.O. 04.06.2014 Artículo 64 A. La Subsecretaría y el Servicio podrán consultar expertos nacionales e internacionales para la adopción de las medidas sanitarias, debiendo siempre dejar constancia de sus opiniones y recomendaciones en los informes que se incorporen como antecedente del informe técnico que funde dichas medidas. Dichos expertos serán contratados conforme al procedimiento de contratación establecido en la ley Nº19.886 y su reglamento o la normativa que la reemplace. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 64 D.O. 13.09.2011 Artículo 64 B. Eliminado. Decreto 74, ECONOMÍA Art. 1 N° 11 Artículo 64 C. Eliminado D.O. 23.08.2016 Decreto 74, ECONOMÍA TITULO XVI Art. 1 N° 11 D.O. 23.08.2016 De los laboratorios de diagnóstico Decreto 47, ECONOMÍA Art. 1 N° 2 D.O. 04.06.2014 Artículo 65º. El Servicio elaborará un programa sanitario general para los laboratorios de diagnóstico el que incluirá al menos la forma y procedimiento de toma de muestras en terreno y transporte de las mismas, recepción, análisis anatomopatológico, órganos blanco para cada análisis, técnicas de diagnóstico para las enfermedades de alto riesgo en atención a las características de cada patógeno y al tiempo de resguardo de las contramuestras, así como la forma de entrega de resultados al Servicio. Podrán establecer procedimientos adicionales o complementarios en otros programas sanitarios generales y específicos que dicte el Servicio. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 66 La entrega de información al Servicio por parte de los D.O. 13.09.2011 Laboratorios de diagnóstico referida a los programas de vigilancia, examen individual de reproductores y de los programas sanitarios específicos deberá realizarse los 5 días hábiles siguientes a su emisión. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 49 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá D.O. 22.05.2013 solicitar información en el momento que estime necesario. Artículo 66º. El Servicio reconocerá como laboratorio, para realizar el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, a aquellos que cumplan con los requisitos siguientes: Decreto 416, ECONOMIA a) disponer de un espacio físico adecuado, delimitando en Art. único Nº 33 forma precisa al menos las siguientes áreas: a) almacenamiento, lavado y esterilización de material, áreas D.O. 15.04.2009 de necropsia o disección y zonas de experimentación. b) contar con una distribución apropiada de los espacios, equipos y personal, separando las áreas de Bacteriología, Virología, Histopatología, Parasitología y Biología Molecular, de modo de evitar contaminaciones o confusiones. c) contar con un profesional especialista en enfermedades de especies hidrobiológicas, con experiencia en microbiología, que se desempeñe como jefe de laboratorio. d) contar con personal técnico suficiente y con la debida titulación, capacitación y experiencia para desarrollar las actividades del laboratorio. e) disponer de equipos e instrumentos en cantidad suficiente y en buen estado de funcionamiento de acuerdo a las exigencias de las actividades a realizar. f) contar con un inventario del material de laboratorio, los reactivos químicos y los productos biológicos utilizados, los que deberán encontrarse etiquetados y almacenados correcta y sistemáticamente. g) disponer de sistemas de registro y archivo de información referente a recepción, manejo y datos de las muestras, antecedentes de las especies hidrobiológicas y de su centro de origen, signología y diagnóstico clínico, metodología y resultados de los diagnósticos presuntivos y confirmativos, antibiograma y profesional responsable del diagnóstico. h) Contar con acreditación de la norma técnica Nch 17.025 ante el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización o el que lo reemplace. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 33 b) Artículo 67º. Los laboratorios de diagnóstico D.O. 15.04.2009 deberán disponer de procedimientos estandarizados de trabajo en forma de manuales, fichas o protocolos referidos a las actividades que se realicen en los mismos, conforme al programa sanitario general que el Servicio dictará para tales efectos. Decreto 56, ECONOMIA Los procedimientos estandarizados de trabajo deberán Art. UNICO Nº 67 a) ser revisados y actualizados regularmente, y cualquier D.O. 13.09.2011 modificación de los mismos deberá ser autorizada y fechada por el responsable del laboratorio o del área. Los cambios que se realicen a los procedimientos deberán ser informados al Servicio, indicando el fundamento técnico. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 67 b) D.O. 13.09.2011 Artículo 68º. El Servicio mediante resolución implementará uno o varios Laboratorios Nacionales de Referencia para el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas, pudiendo diferenciarlos según su especialidad y experiencia. Estos laboratorios deberán disponer de las instalaciones y personal especializado para detectar en cualquier momento, el tipo, especie y variante del agente patógeno de que se trate. Cuando el Servicio establezca un Laboratorio de Referencia, todos los laboratorios de diagnóstico deberán Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 remitir a esta entidad las cepas bacterianas y virales aisladas de acuerdo a la frecuencia y al método que el Laboratorio de Referencia determine. Decreto 56, ECONOMIA El Laboratorio Nacional de Referencia para las Art. UNICO Nº 68 a) enfermedades de determinadas especies hidrobiológicas, D.O. 13.09.2011 deberá realizar, al menos, las siguientes actividades, sometido al control del Servicio: a) evaluar y estandarizar los métodos de diagnóstico de referencia en consideración a la sensibilidad y especificidad de cada técnica; Decreto 56, ECONOMIA b) mantener una colección de cepas de los agentes Art. UNICO Nº 68 b) patógenos; D.O. 13.09.2011 c) entregar cepas de los agentes patógenos y DTO 359, ECONOMIA antisueros a los laboratorios de diagnóstico; Art. único Nº 9 d) confirmar y comparar los resultados obtenidos D.O. 07.06.2006 por los laboratorios de diagnóstico, cuando se requiera; e) desarrollar, optimizar y validar las técnicas de diagnóstico; f) realizar investigaciones científicas para el desarrollo y evaluación de marcadores epidemiológicos, respuesta inmune y vacunas; g) organizar e implementar la capacitación de profesionales que se desempeñen en laboratorios de diagnóstico y coordinar pruebas comparativas, h) elaborar informes técnicos, a solicitud del Decreto 56, ECONOMIA Servicio, para el reconocimiento de los Art. UNICO Nº 68 c) laboratorios de diagnóstico; D.O. 13.09.2011 i) realizar la caracterización de agentes Decreto 416, patógenos. ECONOMIA Art.único Nº 34 a) j) organizar periódicamente rondas interlaboratorios, una vez definidas las técnicas de diagnóstico para las D.O. 15.04.2009 enfermedades de alto riesgo, a fin de asegurar la calidad técnica de los laboratorios de diagnóstico, debiendo informar de sus resultados al Servicio. Decreto 416, k) Realizar estandarización de diagnósticos entre los ECONOMIA laboratorios de diagnóstico; y, Art.único Nº 34 a) l) Asesorar en el diagnóstico de enfermedades y sus agentes causales. D.O. 15.04.2009 Los resultados de las rondas interlaboratorios serán Decreto 56, ECONOMIA publicados en la página web del Servicio. Los laboratorios Art. UNICO Nº 68 d) que obtengan resultados desfavorables o en los que se D.O. 13.09.2011 detecte cualquier irregularidad conforme a las disposiciones Decreto 56, ECONOMIA de este reglamento o en los programas sanitarios, serán Art. UNICO Nº 68 e) auditados mientras no se identifique y corrija la causa del D.O. 13.09.2011 error, suspendiéndose entretanto del registro a que se refiere el artículo 122 k) de la ley. Dicha suspensión deberá ser impuesta por resolución del Servicio. Artículo 69º. Los laboratorios de diagnóstico y de referencia deberán utilizar las técnicas de diagnóstico de las enfermedades de alto riesgo y los métodos de aislamiento de sus agentes causales recomendados en el Manual de Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos elaborado por la O.I.E. que se encuentre vigente y que se especifiquen en la resolución dictada por el Servicio. En los casos en que dicho manual no se refiera a una enfermedad en particular, el Servicio, determinará mediante resolución, la técnica de diagnóstico y el método de aislamiento reconocido para la enfermedad. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 35 D.O. 15.04.2009 Artículo 70º. Los laboratorios de diagnóstico y de referencia, así como cualquier laboratorio que almacene, trasporte, manipule o utilice material de alto riesgo sanitario para las especies hidrobiológicas o material patológico, tengan o no por objetivo emitir diagnósticos Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 oficiales, deberán informar mensualmente, por centro, al Servicio los diagnósticos de enfermedades de especies hidrobiológicas. Asimismo deberán mantener registros de las actividades desarrolladas. Decreto 56, ECONOMIA Los laboratorios de diagnóstico no podrán mantener, Art. UNICO Nº 69 a) almacenar, trasportar o utilizar material patológico D.O. 13.09.2011 causante de enfermedades de alto riesgo lista 1, salvo que Decreto 416, el Servicio lo autorice por resolución. ECONOMIA Art. único Nº 36 a y b) D.O. 15.04.2009 Decreto 349, Artículo 71º. Si en base a exámenes clínicos ECONOMIA realizados en terreno o a los resultados de análisis de Art. UNICO Nº 11 laboratorio, un laboratorio de diagnóstico, de referencia o D.O. 22.05.2010 cualquier laboratorio que realice análisis de enfermedades Decreto 56, ECONOMIA de especie hidrobiológicas, sospecha la ocurrencia o Art. UNICO Nº 69 b) realiza el diagnóstico de una enfermedad de alto riesgo, D.O. 13.09.2011 clasificada en lista 1 o en lista 2 con programa sanitario específico de control o de patologías de etiología desconocida o no diagnosticadas anteriormente en el país, deberá notificar al Servicio inmediatamente y aplicar la medidas que este último indique. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 70 D.O. 13.09.2011 Artículo 71 bis. Derogado Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 71 D.O. 13.09.2011 TÍTULO XVII Decreto 47, ECONOMÍA DE LA INFORMACIÓN Art. 1 N° 2 D.O. 04.06.2014 Artículo 71 A. Los laboratorios de diagnóstico deberán entregar la información correspondiente a los resultados obtenidos de los muestreos realizados en ejercicio de las labores a que se refiere el presente reglamento, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 k) de la ley. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 72 El Servicio pondrá a disposición los formatos D.O. 13.09.2011 electrónicos, y cuando corresponda, las vías electrónicas Decreto 129, a través de los cuales deberá entregarse la información a ECONOMÍA que se refieren las disposiciones del presente reglamento. Art. 21 D.O. 18.12.2013 Para efectos de la adopción de medidas reglamentarias y otras que sean de competencia de la Subsecretaría, así como para evaluar la aplicación de las medidas ya implementadas, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, en forma trimestral, copia de la información productiva y sanitaria que reciba, recopilada de los centros de cultivo y por agrupación de concesiones, como asimismo, la derivada de la aplicación del reglamento a que se refiere el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La Subsecretaría podrá solicitar información con mayor frecuencia a la indicada o bien solicitar complemento de la información entregada. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 50 D.O. 22.05.2013 Artículo 71 B. El Servicio emitirá los siguientes informes: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 72 a) Informes semestrales en base a los análisis de los D.O. 13.09.2011 datos y resultados obtenidos a través de la aplicación de los programas sanitarios específicos, los que serán remitidos a la Subsecretaría; Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 b) Informe anual sobre el uso de antimicrobianos a nivel nacional, el que deberá incluir un resumen de los antibiogramas o CIM efectuados durante el período; y, c) Resumen semestral de los desoves de especies hidrobiológicas, las técnicas de diagnóstico utilizadas y sus resultados, conforme a la información entregada por los laboratorios de diagnóstico. d) Reporte trimestral con la información ambiental y de pérdidas de los centros de cultivo integrantes de la agrupación. Decreto 4, ECONOMÍA Art. 1 N° 51 D.O. 22.05.2013 Artículo 71 C. El Servicio deberá mantener en su página web la información actualizada sobre las siguientes materias: Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 72 a) Los informes a que se refiere el artículo anterior; D.O. 13.09.2011 b) Informes sobre la situación sanitaria y uso de vacunas y de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones. Esta información será actualizada semestralmente; c) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el artículo 18 del presente reglamento, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; d) Informe epidemiológico anual que dé cuenta de la situación sanitaria del país que incorpore los resultados de la aplicación del plan anual de vigilancia de enfermedades de alto riesgo; e) Clasificación de bioseguridad de las agrupaciones y centros de cultivo; f) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento del descanso coordinado o la densidad de cultivo dispuestos en virtud del presente reglamento; g) Centros de cultivo o laboratorios de diagnóstico que no hayan informado oportunamente los brotes de enfermedades; y, h) Identificación de las embarcaciones sancionadas de conformidad con el articulo 86 ter de la ley. Artículo 71 D. Los centros de cultivo y demás establecimientos que realicen actividades sometidas a las disposiciones del presente reglamento, deberán mantener, en formato papel o digital, manuales de operación elaborados a partir de los programas sanitarios generales y específicos. Dichos manuales podrán ser requeridos por el Servicio para fiscalizar las actividades realizadas en el establecimiento. Los manuales deberán estar disponibles para la fiscalización del Servicio y para las personas encargadas de aplicarlos. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 72 Inciso Eliminado. D.O. 13.09.2011 Decreto 186, ECONOMIA Art. 1 N° 38 D.O. 04.05.2016 TITULO XVIII Decreto 47, ECONOMÍA Disposiciones Varias Art. 1 N° 2 D.O. 04.06.2014 Artículo 72º. Se prohíbe la disposición, en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 los cursos de agua de especies hidrobiológicas que presenten signos clínicos de enfermedad y los ejemplares muertos, partes de ellos o su sangre. Artículo 73º. La Subsecretaría sólo autorizará la liberación al medio natural de especies hidrobiológicas vivas provenientes de centros de cultivo, previa certificación emitida por el Servicio que acredite la ausencia de enfermedades de alto riesgo sujetas a un programa sanitario de vigilancia, control o erradicación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan conforme a la normativa vigente. En los casos en que la resolución de la Subsecretaría de Pesca que autoriza el repoblamiento con especies hidrobiológicas vivas, provenientes del medio natural, establezca como obligación la acreditación del estado sanitario de los ejemplares, ésta deberá someterse a lo señalado en el inciso anterior. Artículo 74º. En caso de escapes de especies hidrobiológicas desde los centros de cultivo o de experimentación al medio natural, deberá notificarse al Servicio, dentro de las 24 horas siguientes, DTO 359, ECONOMIA informando el estado sanitario de los ejemplares. Art. único Nº 10 D.O. 07.06.2006 Artículo 75º. En todos los casos en que se requiera acreditar el estado sanitario de las especies hidrobiológicas, los análisis correspondientes deberán ser realizados en los laboratorios de diagnóstico. Decreto 416, La toma de muestras, en cualquier centro de cultivo, ECONOMIA deberá considerar la sedación y el noqueo de los peces Art. único cuando sea necesario tomar como muestras peces vivos, Nº 39 a y b) evitando en todo momento el sufrimiento innecesario. Se D.O. 15.04.2009 deberá tomar las precauciones para que el procedimiento no vierta material biológico al medio ambiente. Los instrumentos que se utilicen para la toma de muestras deberán ser desinfectados con posterioridad a su uso. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 73 a) Los resultados de análisis de laboratorio serán parte D.O. 13.09.2011 de la validación que emita el médico veterinario o el Decreto 56, ECONOMIA certificador sanitario, según corresponda. Art. UNICO Nº 73 b) D.O. 13.09.2011 El programa sanitario respectivo establecerá el tiempo de validez de los informes de resultados de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico, en atención a la patogenia y conocimiento científico de la enfermedad o agente patógeno en cuestión. En ningún caso la validez de los análisis será fijada en un plazo inferior a una semana. En el caso de los resultados negativos no podrá ser superior a un mes y en el de los resultados positivos se estará al programa. Decreto 186, ECONOMIA El formato del certificado sanitario que deberán Art. 1 N° 39 a) utilizar los certificadores sanitarios estará disponible en D.O. 04.05.2016 su correspondiente programa sanitario general. ELIMINADO El certificado del estado sanitario de los ejemplares acreditará la condición sanitaria al momento de la visita, incluyendo el historial sanitario y productivo de los ejemplares. Decreto 56, ECONOMIA Esta certificación será exigible en los casos Art. UNICO Nº 73 c) contemplados en el artículo 24 bis y cada vez que sean D.O. 13.09.2011 requeridos en un programa sanitario. Decreto 416, ECONOMIA Art. único Nº 39 c) D.O. 15.04.2009 Decreto 186, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 Artículo 75 bis. En los casos no contemplados en el ECONOMIA artículo 75, se deberá acreditar la ausencia de Art. 1 N° 39 b) enfermedades de alto riesgo y de sus agentes causales en los D.O. 04.05.2016 ejemplares, mediante un certificado emitido por un médico veterinario o un profesional con especialización en patología de especies hidrobiológicas, en base al examen clínico y a los resultados de los análisis de laboratorios de diagnóstico. Decreto 416, El Servicio podrá exceptuar análisis de laboratorio ECONOMIA respecto de determinadas enfermedades de alto riesgo Art. único Nº 40 mediante los programas sanitarios. D.O. 15.04.2009 Esta certificación tendrá un plazo de vigencia máximo de quince días corridos. Sólo serán exigibles los análisis de laboratorio respecto de las especies hidrobiológicas susceptibles a enfermedades de alto riesgo. Artículo 76º. El Servicio podrá realizar inspecciones a los centros de cultivo, centros de experimentación, centros de acopio, centros de faenamiento, plantas reductoras o de limpieza y desinfección, medios de transporte, plantas de procesamiento y laboratorios de diagnóstico y requerir cualquier información sanitaria a los profesionales responsables de las actividades, en particular, los registros de movimientos de especies hidrobiológicas, los registros sanitarios y demás instrumentos que se exigen en virtud del presente reglamento. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 74 a) El Servicio podrá solicitar los antecedentes D.O. 13.09.2011 necesarios a los centros de cultivo, centros de acopio, Decreto 416, centros de faenamiento o las plantas procesadoras para ECONOMIA verificar que el número de ejemplares que egresan del Art. único Nº 41 centro de cultivo corresponde al número ingresado, D.O. 15.04.2009 descontando las mortalidades, en virtud de las densidades establecidas conforme a la normativa vigente. Decreto 56, ECONOMIA Art. UNICO Nº 74 b) Los titulares de los centros y establecimientos D.O. 13.09.2011 indicados en el inciso anterior así como los prestadores de servicios sometidos a las disposiciones del presente reglamento deberán, en todo momento, proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo la toma de muestras o efectuar las inspecciones por parte del Servicio, y en ningún caso se podrá restringir el acceso u obstaculizar el ejercicio de la labor fiscalizadora por parte del Servicio. Asimismo, deberán siempre estar disponibles para las inspecciones que realice el Servicio los registros, prescripciones médico veterinarias, manuales, fichas técnicas, documentación tributaria y demás información que debe ser llevada o mantenida conforme al presente reglamento. En los casos de utilizar registros digitales, éstos deberán otorgar garantía de integridad, certeza e inviolabilidad de la información a ser entregada mediante dichos sistemas. El Servicio deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias para evitar la diseminación de enfermedades en las visitas que realice a los centros de cultivo y a los establecimientos antes señalados. Los registros y documentos que se exige sean entregados o mantenidos en los centros de cultivo o establecimientos a que se refiere el presente reglamento, podrán ser llevados en papel o en formato digital o electrónico y, en los casos que corresponda su entrega al Servicio, se realizará por la vía que este último ponga a disposición. La especificación de la información que debe ser llevada en los registros exigidos en el presente reglamento será establecida en un programa sanitario general. Artículo 77º. La infracción de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 presente reglamento, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la ley. Artículo 78. La Subsecretaría elaborará un programa de investigación permanente, entre cuyos objetivos esté el monitoreo de información ambiental y oceanográfica relevante en los sectores en que se encuentran los centros de cultivo. Decreto 416, El programa se ejecutará en base a proyectos anuales y ECONOMIA sus resultados se utilizarán en la zonificación de las Art. único Nº 42 enfermedades de alto riesgo. D.O. 15.04.2009 Disposiciones transitorias Artículo 1º. Durante el período que medie entre la publicación del presente reglamento y la primera clasificación de las enfermedades de alto riesgo efectuada de conformidad con el artículo 3º, se entenderá por enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 y Lista 2 las siguientes: Lista 1: enfermedades de declaración obligatoria y otras enfermedades importantes incorporadas en los respectivos listados de la O.I.E., cuya presencia no hubiere sido oficialmente declarada en Chile. Lista 2: enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E. y cuya presencia se hubiere declarado oficialmente en Chile. Artículo 2º. La primera clasificación de enfermedades emitida conforme al artículo 3°, deberá realizarse en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la publicación del reglamento. Para tales efectos, los representantes de la Subsecretaría, del Servicio y de las asociaciones de acuicultores, integrantes del Comité, deberán ser designados dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación del presente reglamento. Para designar a los expertos señalados en el artículo 61º del presente reglamento, el Servicio dictará una resolución que se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 15 días contado desde la publicación del presente reglamento, para efectos de efectuar un llamado a los científicos y expertos, que provengan de las entidades indicadas en la disposición señalada. Los antecedentes serán recibidos dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación de la resolución indicada y la designación de los expertos será comunicada a la Subsecretaría dentro de los 30 días siguientes. Artículo 3. Los programas generales y los programas de vigilancia para las enfermedades de alto riesgo clasificadas en Lista 1 conforme al artículo 1º transitorio, deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación del presente Reglamento. Artículo 4º. Quienes a la fecha de publicación del presente reglamento sean titulares de establecimientos que realicen las actividades señaladas en los Títulos V y VIII contarán con un plazo de dos años, contado desde dicha fecha, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 36. Artículo 5º. Durante el primer año de vigencia del presente reglamento, se tendrá por laboratorios de diagnóstico, a aquellos que sean incluidos por el Servicio en un listado de laboratorios acreditados para la realización de los análisis que se exigen en el presente reglamento, el que se publicará en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Feb-2019 reglamento.Para ser incluidos en el listado indicado, los laboratorios deberán solicitarlo acreditando contar con experiencia en el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas por un período no inferior a tres años. Artículo 2º. Derógase el decreto supremo Nº 162 de 1985 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, tómese razón y publíquese.- Ricardo Lagos Escobar, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que se transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.