Decreto Nº 31 - Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones
صدر في 2012-08-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Environment, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- access-to-information, offences/penalties
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APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL Y DE SANCIONES Núm. 31.- Santiago, 20 de agosto de 2012.- Vistos y considerando: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que fija la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en sus artículos 31, 32, 33, 34 y 58; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 25 quáter; en la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. Decreto: Artículo único: Apruébese el siguiente Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la Ley Nº 19.300 sobre Rases Generales del Medio Ambiente. TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento establece las disposiciones por las cuales se regirán la conformación, contenido, actualización, publicidad y forma en la cual operará el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones, de conformidad con lo señalado por la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 2.- Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia del Medio Ambiente administrará el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones. La administración del Sistema y de los Registros comprende la realización de acciones para su conformación, mantención y operación sobre la base de una plataforma electrónica. La Superintendencia deberá mantener actualizados los sitios electrónicos del Sistema y de los Registros de acuerdo a la periodicidad establecida en la ley, en el presente reglamento y en las instrucciones de carácter general que de ella emanen. Artículo 3.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Información de fiscalización ambiental: Toda aquella de carácter escrita, visual, sonara, electrónica o registrada de cualquier otra forma, que sea remitida a la Superintendencia, así como aquella generada y recopilada por ella en el ejercicio de sus funciones, y que verse sobre aquellas normas e instrumentos de gestión ambiental que son objeto de su competencia. b) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley Nº 20.417. c) Registros: Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental y Registro Público de Sanciones. d) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental. e) Sistema: Sistema Nacional de información de Fiscalización Ambiental. f) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente. Artículo 4.- Acceso a la información. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de fiscalización ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República, en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal y en el Párrafo 3º bis del Título II de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El Sistema y los Registros serán públicos, debiendo permitirse el acceso digital, directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en éstos se consigne. El soporte del Sistema y de los Registros será electrónico y se mantendrá actualizado en la página web de la Superintendencia. Artículo 5.- Celebración de convenios. Sin perjuicio de la obligación de remitir la información sin requerimiento previo por parte de los sujetos obligados, la Superintendencia podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas, el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, para facilitar la obtención de los antecedentes, informaciones y datos que conforman el Sistema y los Registros y asegurar la interoperabilidad, congruencia y eficiencia de los sistemas de información. TÍTULO II Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental Párrafo 1º Conformación del Sistema Artículo 6.- Contenido. El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental se conformará con los siguientes antecedentes, informaciones y datos: a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas resoluciones. b) Los planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes. c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados. d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado. e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales. f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental. g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales. Artículo 7.- Conformación del Sistema. El Sistema comprende la información remitida por los sujetos obligados, y la recopilada y generada por la Superintendencia. La Superintendencia para efectos de conformar el Sistema deberá incorporar y sistematizar la información proporcionada por los sujetos obligados, como aquella generada y recopilada por ella, de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente párrafo. Párrafo 2º Información remitida a la Superintendencia Artículo 8.- Información remitida a la Superintendencia. Los sujetos obligados deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes, informaciones y datos, según corresponda: a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto. Asimismo, los pronunciamientos que recaigan sobre la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la totalidad de sus antecedentes. b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto. c) Las Normas de Calidad, Normas de Emisión y Planes de Manejo a que se refiere el artículo 42 de la ley Nº 19.300, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto. d) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen. e) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental respecto de los instrumentos de carácter ambiental que establece la ley. f) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y, de Descontaminación, se deban realizar. g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental. h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad. i) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión. j) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a todas aquellas normas e instrumentos de carácter ambiental que establezcan las leyes cuya fiscalización y sanción corresponda a la Superintendencia. k) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a todas aquellas normas e instrumentos de carácter ambiental que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado. l) Los resultados de las inspecciones, verificaciones, mediciones y análisis realizados por entidades de inspección autorizadas por la Superintendencia, junto con el respectivo informe técnico fundado y sus conclusiones. Así como también los certificados que se otorguen. m) Los resultados de los procesos de evaluación y certificación de conformidad que desarrollen las entidades certificadoras de conformidad autorizadas por la Superintendencia, junto con el respectivo informe técnico fundado y sus conclusiones. Así como también los certificados que se otorguen. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones, antecedentes y datos adicionales que estime necesarios para la conformación y mantención del Sistema. Artículo 9.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados a proporcionar a la Superintendencia en forma íntegra y oportuna los antecedentes, informaciones y datos mencionados en el artículo anterior, según corresponda, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, los titulares de fuentes emisoras, las entidades técnicas autorizadas por la Superintendencia y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a la ley. Artículo 10.- Obligación de remitir información. Los sujetos obligados, según corresponda, deberán remitir a la Superintendencia la información mencionada en el artículo 8 del presente Reglamento, en conformidad a los plazos, forma y modo fijados mediante instrucciones de carácter general de la Superintendencia que privilegiarán los medios electrónicos, o en los instrumentos de carácter ambiental que los regulan, según la información de que se trate. En el evento que la Superintendencia no disponga por instrucción un plazo para remitir la información señalada en el artículo 8 del presente Reglamento, así como tampoco lo hagan los instrumentos de carácter ambiental, los sujetos obligados deberán remitir la información dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde que sea dictado el respectivo acto administrativo o se haya realizado la respectiva acción de fiscalización, medición, muestreo o análisis, según corresponda. TÍTULO III De los Registros Párrafo 1º Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental Artículo 11.- Acceso público del Registro. El Registro será público y de libre acceso a toda persona respecto de la información que en éste se consigne. El soporte del Registro será electrónico y se mantendrá actualizado en el sitio web de la Superintendencia. Artículo 12.- Conformación del Registro. La Superintendencia conformará el Registro con las resoluciones que hayan calificado favorablemente un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental, y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto. Artículo 13.- Remisión de antecedentes, informaciones y datos. La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, así como aquellas que la modifiquen o declaren su caducidad, deberán ser informadas a la Superintendencia, por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 14.- Contenido del Registro. En este Registro se consignarán por cada resolución que haya calificado favorablemente un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental los siguientes datos: a) La fecha de otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental favorable y de las modificaciones y aclaraciones de que sea objeto. b) Número y año de la resolución. c) Autoridad administrativa que dictó la resolución. d) Nombre del respectivo proyecto o actividad. e) Identificación del titular. f) Tipología de proyecto o actividad. g) Vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. h) Localización geográfica del proyecto o actividad, lo que considerará: i) Región, provincia y comuna, y ii) Coordenadas Universales Transversales de Mercator (UTM) en Datum WGS 84. i) Objetivo del proyecto o actividad. j) Estado de ejecución del proyecto o actividad. Artículo 15.- Estado o fase de ejecución. En el Registro se mantendrá actualizado el estado de ejecución del proyecto o actividad, el cual podrá encontrarse: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre; v) cerrada, según corresponda. Artículo 16.- Actualización del Registro. La Superintendencia mantendrá actualizada la información que se consigne en el Registro semestralmente. Párrafo 2º Registro Público de Sanciones Artículo 17.- Acceso público del Registro. El Registro será público y de libre acceso a toda persona respecto de la información que en éste se consigne. El soporte del Registro será electrónico, sin perjuicio de estar disponible, además, en dependencias de la Superintendencia. Artículo 18.- Anotación en el Registro. Las sanciones por las infracciones a que se refiere el Título III de la ley que hayan sido aplicadas por la Superintendencia se incorporarán al Registro una vez que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado firme. El Registro contendrá los siguientes datos: a) Nombre de las personas naturales o razón social de las personas jurídicas, responsables. b) Las infracciones y su graduación, incluyendo el instrumento infringido. c) El tipo de sanción, y su monto, cuando corresponda. Artículo 19.- Actualización del Registro. La Superintendencia mantendrá actualizada la información que se consigne en el Registro semestralmente. Artículo 20.- Publicidad de las Sanciones Impuestas. En el mes de marzo de cada año, la Superintendencia informará a la comunidad sobre las sanciones aplicadas en el año calendario anterior. Para ello, el Superintendente podrá disponer las medidas de publicidad que permitan su conocimiento por parte de la comunidad, incluyendo la publicación de insertos en medios de comunicación de alcance nacional, que considere el listado de las sanciones aplicadas, ordenadas por fecha, gravedad, infractor u otro criterio que se determine. TÍTULO IV Disposiciones Finales Artículo 21.- Rectificaciones. El Superintendente podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, rectificar las omisiones u errores de copia, de referencia, y en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en el Sistema y en los Registros. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación, datos o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Artículo 22.- Solicitudes de Permisos. La información sobre solicitudes de permisos ambientales sectoriales a que se refiere el artículo 24 inciso cuarto de la ley Nº 19.300, deberá ser remitida a la Superintendencia, tan pronto éstas se efectúen, indicando si se ha adjuntado o no una Resolución de Calificación Ambiental y los antecedentes que permitan identificar el proyecto o actividad e individualizar a su titular. Los organismos del Estado que les corresponda otorgar o pronunciarse sobre estos permisos deberán remitir la información en la forma que se determine en las instrucciones generales de la Superintendencia. Artículo 23.- Aplicación ley Nº 19.880. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880. Artículo 24.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Leonel Sierralta Jara, Subsecretario del Medio Ambiente (S).