Decreto Nº 303 – Establece veda extractiva para recursos que indica
صدر في 2006-02-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, protection of species, fishery management and conservation, aquatic animals, biodiversity, fish products
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.401 Martes 28 de Febrero de 2006 SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA ESPECIES QUE INDICA Núm. 303 exento.- Santiago, 23 de febrero de 2006. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 100 de fecha 9 de diciembre de 2005; por los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, mediante Oficio Ord./ZI/ Nº 380032505 de fecha 14 de diciembre de 2005, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, mediante Oficio Ord. Nº 430006206 de fecha 7 de febrero de 2006, de la X y XI Regiones, mediante Oficio Ord. Nº 293 de fecha 15 de diciembre de 2005, y de la XII Región y Antártica Chilena, mediante Oficio Ord. Nº Z5/06/Nº 05 de fecha 16 de enero de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que según lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante Informe Técnico citado en Visto, los antecedentes científicos disponibles indican que la fauna de peces nativos de aguas terrestres se encuentra en precario estado de conservación. Que de lo anterior se concluye la necesidad de establecer medidas de protección respecto de las especies clasificadas en peligro de extinción en todo su rango de distribución, y de aquellas especies clasificadas en dicha categoría en parte de su distribución y que en el resto estén clasificadas como vulnerables o insuficientemente conocidas, todo ello con el fin de asegurar su conservación. Que los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, de la V a IX Regiones e Islas Oceánicas, de la X y XI Regiones y de la XII Región y Antártica Chilena, han aprobado el establecimiento de una veda extractiva en los términos propuestos por la Subsecretaría de Pesca, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para los recursos que a continuación se indica, en las aguas terrestres de todo el territorio nacional, con excepción de aquellas correspondientes a las Regiones III y IV, por el término de 5 años a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial: 1. Nematogenys inermis, ‘‘Bagre grande’’. 2. Bullockia maldonadoi, ‘‘Bagrecito’’. 3. Trichomycterus chiltoni, ‘‘Bagrecito’’. 4. Trichomycterus chungaraensis, ‘‘Bagrecito’’. 5. Trichomycterus laucaensis, ‘‘Bagrecito’’. 6. Diplomystes chilensis, ‘‘Tollo de agua dulce’’. 7. Diplomystes nahuelbutaensis, ‘‘Bagre’’, ‘‘Tollo’’. 8. Aplochiton zebra. 9. Aplochiton taeniatus, ‘‘Peladilla’’. 10. Orestias chungarensis. 11. Orestias laucaensis. 12. Orestias ascotanensis. 13. Orestias parinacotensis. 14. Percichthys melanops, ‘‘Trucha negra’’. 15. Percilia irwini, ‘‘Carmelita de Concepción’’. 16. Percilia gillissi, ‘‘Carmelita’’. Artículo 2º.- Durante la vigencia de la presente veda extractiva se prohíbe, además, la tenencia, posesión, transporte, desembarque, elaboración o cualquier proceso de transformación, así como la comercialización o almacenamiento, respecto de los recursos individualizados en el numeral anterior, sea de ejemplares enteros o partes de éstos. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Carlos Alvarez Voullième, Ministro de Economía y Energía (S). Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.