Decreto Nº 296 - Veda extractiva para el recurso ostión del sur en área y período que indica
صدر في 2000-08-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, molluscs, prohibited fishing area, seasons, fishery management and conservation
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA RECURSO OSTION DEL SUR EN XII REGION Decreto Núm. 296 exento.- Santiago, 8 de agosto de 2000.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría de Pesca, en memorándum (R. Pesq.) Nº 40 de 24 de julio de 2000; el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, contenido en Ordinario Z5/Nº 25, de fecha 23 de mayo de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, y el D.S. Nº 383 de 1981, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra a) establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que es necesario establecer una veda extractiva para la especie Ostión del sur Chlamys vitrea en el área marítima de la XII Región, con el fin de proteger los stocks parentales de dicha especie. Que se han evacuado los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena. Decreto: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para la especie Ostión del sur Chlamys vitrea en el área marítima de la XII Región, la que regirá desde el 1º de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la ley Nº 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de la veda biológica establecida para el recurso Ostión Chlamys, en el D.S. Nº 383 de 1981, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 7º.- Derógase el inciso 2º del artículo 1º del decreto exento Nº 91 de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Daniel Albarrán Ruiz Clavijo, Subsecretario de Pesca.