Decreto Nº 295 - Establece área de manejo y explotación de recursos bentónicos para la X Región de Los Lagos
صدر في 2010-02-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, molluscs, fishing area, fishery management and conservation
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (2894) Jueves 11 de Febrero de 2010 Nº 39.58410 rio equivalente al que el párrafo 2, letra a) del artículo 10 contempla para los dividendos, respecto del impuesto comple mentario de remesas. Ad. Artículo 7 Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribui dos o aceptados al establecimiento permanente de acuer do con las disposiciones de la legislación fiscal del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. Ad. Artículo 10 En el caso de Colombia, la mención al ‘‘impuesto así exigido’’ del párrafo 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.o del artículo 245 del Estatuto Tributa rio, o sus modificaciones posteriores, a la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación. No obstante lo anterior, cuando a los dividendos obteni dos por una empresa residente en Chile procedentes de Co lombia se les aplique el párrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma: a) la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repar tidos a no residentes en Colombia procedan de utilida des exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años. Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser dis tribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplica rá la misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos. b) la tarifa especial prevista para los dividendos o partici paciones a que hace referencia el inciso 1.o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones poste riores, se verá reducida según los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función del porcentaje de participación. Ad. Artículo 10 Si después de la firma del presente Convenio, Chile realiza una reforma tributaria por la cual se ve afectado el sistema integrado de tributación, incluyendo la aplicación del impuesto adicional, los Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Ad. Artículos 11 y 12 En el caso de Colombia, la expresión ‘‘el impuesto así exigido’’ del párrafo 2 del artículo 11 y del párrafo 2 del artículo 12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para los intereses o regalías cobrados por un no residente en Colombia. Ad. Artículo 12 Si Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la imposición en el país fuente de los pagos por asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicarán al presente Con venio como se indica a continuación: En el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio. La exención o la reducción de la alícuota se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exención o alícuota menor hubiera sido especificada en este Convenio. La autori dad competente de Colombia informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo. Ad. Artículo 13 En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas (7 por ciento), en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos concep tos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia. Ad. Artículos 4, 10, 11, 12 y 23 i) Se acuerda que los formularios chilenos contenidos en la Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la residencia y situación tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los beneficios del Convenio. ii) Para efectos de la acreditación de residencia y de situa ción tributaria, Colombia adoptará un procedimiento similar al señalado en el párrafo anterior. iii) Cualquier modificación o cambio de lo previamente señalado se efectuará por las autoridades Competentes mediante mutuo acuerdo. En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autoriza dos al efecto, han firmado este Protocolo. Hecho en Bogotá D.C., Colombia, a los 19 días del mes de abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmen te auténticos.- Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.- Por la República de Colombia, Fernando Araujo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE ÁREA DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS PARA LA X REGIÓN DE LOS LAGOS Núm. 295 exento.- Santiago, 4 de febrero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.492; el D.F.L. Nº 5, de 1983; los D.S. Nº 355 de 1995, Nº 572 de 2000, Nº 253 de 2002 y Nº 357 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el oficio (D.P.) Ord. Nº 711, de fecha 5 de marzo de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum DAD Nº 15/2009, de fecha 28 de diciembre de 2009; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones mediante oficio Ord./Z4/ Nº 164, de fecha 4 de octubre de 2007; por la Subsecretaría de Marina mediante oficio S.S.M. Ord. Nº 6025/263 SSP, de fecha 21 de enero de 2008; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos; Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la XIV, X y XI Regiones, aprueban el establecimiento de un área de manejo en el sector denominado Estero Compu Sector D, en la X Región de Los Lagos; Que no obstante lo anterior, en este caso el pronunciamiento del Consejo Zonal de Pesca fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe para el establecimiento del área de manejo y explotación de recursos bentóni cos ya indicada, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3º de la misma ley; Que se ha consultado esta medida de administración a la Subsecretaría de Marina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. Nº 355 de 1995, citado en Visto; Decreto: Artículo 1º.- Establécese el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominada Estero Compu Sector D, en la X Región de Los Lagos, en un área inscrita en la figura irregular y sus vértices, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes: COORDENADAS GEOGRÁFICAS REFERIDAS AL DATUM WGS-84 Puntos Latitud (S) Longitud (W) A 42º 54' 38.97" 073º 37' 47.86" B 42º 54' 33.57" 073º 37' 41.44" C 42º 54' 49.06" 073º 36' 46.46" D 42º 55' 14.54" 073º 36' 46.18" E 42º 55' 39.60" 073º 36' 58.47" Artículo 2º.- Podrán optar a esta área de manejo y explotación de recursos bentónicos las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en los Títulos III y IV del D.S. Nº 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la destinación de esta área, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. Nº 355 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ángela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca (S). ESTABLECE ÁREA DE MANEJO Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS PARA LA X REGIÓN DE LOS LAGOS Núm. 296 exento.- Santiago, 4 de febrero de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.492; el D.F.L. Nº 5, de 1983; los D.S. Nº 355 de 1995, Nº 572 de 2000, Nº 253 de 2002 y Nº 357 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Oficio (D.P.) Ord. Nº 711, de fecha 5 de marzo de 2007, de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por la División de Administración Pesquera