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قوانين تشيلي

Decreto Nº 254 - Veda biológica reproductiva para el recurso pulpo en área y período que indica

صدر في 2000-06-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, molluscs, seasons, prohibited fishing area, fishery management and conservation

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  1. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA RECURSO PULPO EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Decreto Núm. 254 exento.- Santiago, 29 de junio de 2000.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum (R. Pesq.) Nº 23 de 15 de mayo de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de las I y II Regiones en ordinario Nº 009, de fecha 16 de mayo de 2000; por el Consejo Zonal de Pesca de las III y IV Regiones en ordinario Nº 43, de 29 de mayo de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS Nº 137 de 1985 y el decreto exento Nº 489 de 1998, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica para resguardar el proceso reproductivo del recurso Pulpo (Familia Octopodidae) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región. Que el artículo 3 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar vedas biológicas por especie en un área determinada. Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. Decreto: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica reproductiva para el recurso Pulpo (Familia Octopodidae), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región, la que regirá entre el 1º de junio y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, y entre el 1º de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año siguiente, ambas fechas inclusive. No obstante, durante la presente temporada, la veda regirá entre el 1º y 31 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, y entre el 1º de noviembre de 2000 y el 28 de febrero del año 2001, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento del recurso vedado y sus productos derivados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El transporte y comercialización del recurso desde zonas no afectas a la prohibición, deberá efectuarse acreditando su procedencia mediante guías de libre tránsito otorgadas por el Servicio Nacional de Pesca. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 6º.- Las medidas de administración pesquera relativas a la especie Pulpo contenidas en el decreto supremo Nº 137 de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mantendrán su vigencia en todo aquello no regulado en el presente decreto. Artículo 7º.- Derógase el decreto supremo exento Nº 489, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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