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قوانين تشيلي

Decreto Nº 246 - Reglamenta la aplicación de la inseminación artificial en bovinos

صدر في 1992-09-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, animal reproduction, cattle

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  1. Ministerio de Agricultura REGLAMENTA LA APLICACION DE LA INSEMINACION ARTIFICIAL EN BOVINOS Y DEROGA DECRETO QUE INDICA Santiago, 25 de Septiembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 246.- Visto: Lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero en su oficio No. 6.800, de 1992; lo dispuesto en el DFL.RRA. No. 16, de 1963; el DFL No. 294 de 1960; los artículos 32º, No. 8, y 35º de la Constitución Política de la República, y Considerando: Que, la inseminación artificial ha experimentado un avance tecnológico muy marcado, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos para congelar semen, lo que permite su almacenamiento y uso por un tiempo prolongado, como asimismo, su transporte a lugares muy distantes. Que, es necesario incluir normas que eviten la propagación de enfermedades y defectos hereditarios como consecuencia de la aplicación de la inseminación artificial en bovinos. Decreto: TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- El presente reglamento regula el proceso de la inseminación artificial en hembras bovinas de propiedad de terceros. Artículo 2º.- Los animales de los Centros Productores de Semen, no deben ser sometidos a vacunaciones contra enfermedades exóticas para el país. Asimismo, no deben ser vacunados con vacunas a virus vivo, salvo las que expresamente autorice el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 3º.- Si el resultado de alguna prueba diagnóstica pudiera ser alterado por una vacunación, ésta no debe realizarse, salvo que exista un período de resguardo y éste sea respetado. Artículo 4º.- EL Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en cualquier momento, realizar la supervisión de las actividades que se consultan en este reglamento. Artículo 5º.- Toda la información indicada en las presentes normas, deberá estar a disposición del Servicio Agrícola y Ganadero en el momento que éste lo solicite. Artículo 6º.- Los laboratorios donde se realicen las pruebas diagnósticas deberán ser expresamente autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 7º.- Los toros productores de semen deberán ser animales inscritos en los registros genealógicos de su raza y contar con su correspondiente tipificación de grupo sanguíneo. Además, no deben ser portadores de enfermedades o defectos hereditarios. TITULO II De los centros productores de semen Artículo 8º.- Se denomina Centro Productor de Semen, en adelante "Centro" todo establecimiento donde se efectúe recolección de semen de ganado bovino para aplicación e inseminación artificial. Artículo 9º.- Los Centros deben estar aislados de otros establecimientos ganaderos. Artículo 10º.- Todo Centro debe contar a lo menos con las siguientes instalaciones mínimas: a) Cerco perimetral: el establecimiento deberá estar cerrado en todo su perímetro por un cierre que impida el ingreso de animales, personas y vehículos, sin el correspondiente control. b) Recinto cuarentenario: para realizar cuarentenas de ingreso, que reúna condiciones de aislamiento que garanticen que no se producirá contacto directo o indirecto con otros animales. El aislamiento del recinto cuarentenario, debe ser de tal forma que además de asegurar la contención y aislamiento de los animales, impida el ingreso de personas, animales o vehículos ajenos a la cuarentena. La entrada para el personal deberá estar provista de un filtro sanitario, que dispondrá a lo menos de lavasuela, lavabotas y lavamanos. La entrada para los vehículos deberá disponer de pediluvio y motobombas para su desinfección. El recinto cuarentenario deberá contar con una rampa para carga y descarga y disponer de un brete y pesebreras individuales con comedores y bebederos. c) Sala de recolección de semen: de amplitud suficiente y características constructivas adecuadas, dotada de potros de sujección y maniquíes. d) Laboratorio para procesamiento de semen: debe disponer de dependencias instalaciones y equipos necesarios para el análisis, disolusión, acondicionamiento, esterilización, envasado y conservación del material seminal, además de un depósito para el nitrógeno líquido y recipientes para el transporte del material seminal. e) Enfermería u hospital: recinto aislado, destinado al albergue y tratamiento de los animales enfermos. f) Bodega para almacenamiento de alimentos: de características que aseguren la mantención de las condiciones biológicas y físico químicas de los alimentos. g) Vestuarios y servicios higiénicos para el personal: los lavamanos deben estar provistos de agua potable fría y caliente, con dispositivos para la limpieza y desinfección. h) Patio de ejercicio para los animales: diseñado de manera tal que además de lograr el objetivo básico, no constituya riesgo para los animales. i) Recinto para exhibición de los animales: si el Centro realiza exhibición de los ejemplares, deberá disponer de un recinto adecuado para ello que otorgue facilidades para la exhibición, pero que no permita contacto del público con los animales. j) Fuente de abastecimiento de agua potable: instalación que asegure el abastecimiento de agua potable en cantidad y calidad adecuada, tanto para la bebida como para realizar las operaciones de limpieza. k) Depósito de estiércol y residuos: si éstos no son retirados diariamente del establecimiento deberán contar con un lugar habilitado para su acumulación, ubicado a una distancia del resto de las instalaciones, que no constituya riesgo sanitario. Se dispondrá además, de los elementos necesarios para garantizar higiénicamente el retiro del estiércol, las operaciones de limpieza, desinfección y desinsectación. l) Protección contra animales indeseables: deberá colocarse dispositivos apropiados de protección contra animales indeseables, tales como insectos y roedores. Además, deberá mantener un programa de control y eliminación de ellos. m) Equipos para iluminación y ventilación: instalaciones que permitan una iluminación y ventilación suficiente en aquellos lugares donde estos elementos se requieran. Artículo 11º.- Todas las instalaciones del Centro deben estar construidas con materiales que permitan con facilidad y eficacia las operaciones de limpieza y desinfección. Artículo 12º.- Las actividades realizadas durante las etapas de cuarentena, residencia y recolección de semen, deben ser efectuadas por personal que no tenga contacto con animales de la misma especie ni de otras especies afectas a enfermedades afines, durante los períodos en que estas actividades se realicen. TITULO III De los reproductores Artículo 13º.- Se prohíbe la práctica de monta natural de los reproductores en cualquiera de las etapas del proceso. Artículo 14.- Los bovinos que se desee incorporar a un Centro deberán cumplir satisfactoriamente con las disposiciones sanitarias que se señala para cada una de las etapas que se indican en los artículo siguientes. Artículo 15º.- Etapa de precuarentena: esta etapa se realizará en el predio de origen de los animales bajo control de Médico Veterinario de ejercicio privado de la profesión, supervisado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Los animales de precuarentena deberán proceder de predios declarados oficialmente libres de brucelosis, tuberculosis y leucosis bovina enzoótica. Si proceden de regiones donde aún no existen predios declarados oficialmente libres de las enfermedades indicadas, se deberá acreditar que los animales han sido sometidos con resultados negativos a dos (2) pruebas diagnósticas oficiales para brucelosis, tuberculosis y leucosis bovinas enzoótica, separada por un lapso de tres (3) meses. En ningún caso podrán aceptarse animales que procedan de predios donde se hayan presentado casos clínicos de enfermedades transmisibles durante los últimos seis (6)) meses. En esta etapa los animales deben ser sometidos a pruebas diagnósticas oficiales para tricomoniásis, campylobacteriosis, leptospirosis, paratuberculosis, diarrea viral bovina y rinotraqueítis infecciosa bovina. No calificarán para la siguiente etapa aquellos animales que sean positivos a alguna de estas pruebas. Sólo se considerarán positivos a diarrea viral bovina a los animales que hayan resultado positivos a la prueba de aislamiento viral. Los animales de precuarentena deberán además, aprobar un examen clínico. Artículo 16º.- Etapa de cuarentena: esta etapa debe realizarse en el recinto de cuarentenario del Centro y bajo la responsabilidad de éste. Durante esta etapa, sólo se podrá coleccionar semen con fines de diagnóstico, a excepción de la realización de eventuales pruebas de progenie. En esta etapa, los bovinos deben ser sometidos a: a) Aislamiento por un período no menor de cuarenta y cinco (45) días, impidiéndose durante él su contacto directo o indirecto con los animales residentes. b) Observación diaria para cerciorarse si están afectados de alguna enfermedad transmisible. c) Pruebas diagnósticas oficiales para cada una de las siguientes enfermedades: brucelosis, tuberculosis, leucosis bovina enzoótica, leptospirosis rinotraqueítis infecciosa bovina, diarrea viral bovina, paratuberculosis, tricomoniásis y campylobacteriosis. d) Los bovinos que resulten positivos a leptospirosis, deben ser aislados de inmediato y sometidos a tratamiento. No serán aceptados como residentes, los bovinos positivos a leptospirosis, que sometidos a pruebas sucesivas con intervalos de sesenta (60) días no presenten una disminución de títulos (dos o más diluciones). Los bovinos que resulten positivos a las pruebas diagnósticas para las enfermedades restantes, serán retirados de la cuarentena. Sólo se considerarán positivos a diarrea viral bovina los animales en los cuales se logre aislar el virus. Artículo 17º.- Etapa de residencia. En esta etapa los bovinos serán sometidos a los controles siguientes: a) Control de salud: cada animal será observado diariamente y cualquier síntoma que haga sospechar una enfermedad. deberá originar un examen exhaustivo con diagnóstico final. Todos los animales deberán estar clínicamente libres de evidencia de enfermedades transmisibles. b) Semestralmente, como mínimo, los animales serán sometidos a pruebas diagnósticas para las siguientes enfermedades: brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, rinotraqueítis infecciosa bovina, diarrea viral bovina, leucosis bovina enzoótica, paratuberculosis y anualmente a tricomoniásis y campylobacteriosis. Actículo 18º.- Los bovinos que resulten positivos a leptospirosis, deben ser aislados de inmediato y sometidos a tratamiento. No serán aceptados como residentes, los bovinos positivos a leptospirosis, que sometidos a pruebas sucesivas con intervalos de noventa (90) días no presenten una disminución de títulos (dos o más diluciones). Los bovinos que resulten positivos a las pruebas diagnósticas para las enfermedades restantes, serán eliminados del centro. Se considerarán positivos a diarrea viral bovina los animales en los cuales se logre aislar el virus Artículo 19º.- Además de las medidas señaladas para los animales positivos, su semen, a partir del último examen negativo, será retenido hasta que el Servicio Agrícola y Ganadero, compruebe que se han tomado todas las medidas sanitarias aconsejadas que aseguren que el problema está controlado. Artículo 20º.- Los toros residentes no deben salir del Centro. No obstante si deben hacerlo, para permitir su reingreso, deberán dar cumplimiento a todas las pruebas exigidas a aquellos animales que ingresan por primera vez. Artículo 21º.- Los toros celadores deberán cumplir con todos los requisitos sanitarios exigidos a los toros. donantes. Además, no deberá usarse hembras como celadoras. Artículo 22º.- Deberán mantenerse registros de salud y de producción para cada toro, en el que se consigne la información relativa a lo menos, de los siguientes datos: Nombre, número del reproductor y tipificación sanguínea. Fecha de nacimiento y de ingreso al Centro. Vacunaciones realizadas y fecha. Pruebas diagnósticas, resultados y fecha Enfermedades diagnosticadas y fecha. Tratamientos preventivos o curativos realizados y fechas. Fecha de cada recolección de semen. Resultado de examen espermático. Tasa y volumen de dilución. Número de dosis preparadas. Eliminación de semen y sus causas. Número de eyaculados Observaciones. TITULO IV Del semen y la aplicación de la inseminación artificial Artículo 23º.- El equipo usado para recolectar semen debe estar limpio y estéril. Asimismo, debe lavarse y desinfectarse el animal celador o el maniquí. Artículo 24º.- Todos los diluyentes usados deben estar libres de organismos patógenos y al semen debe adicionársele antibióticos. Artículo 25º.- Para resguardar la garantía y el control de las dosis de semen, éstas deben ser conservadas y comercializadas en envases unitarios claramente identificados con el nombre y el número de registro del toro y la fecha de recolección. Artículo 26º.- Los depósitos de almacenamiento del semen deben permitir desde el exterior, la identificación y la ubicación exacta de cada eyaculado. Artículo 27º.- La aplicación de la inseminación artificial deberá ser realizada bajo la responsabilidad de médicos veterinarios. Artículo 28º.- Los materiales y equipos usados en la aplicación de la inseminación artificial serán de primer uso y desechables. Artículo 29º.- Los médicos veterinarios responsables de la aplicación de la inseminación artificial, deberán llevar un registro que consigne, a lo menos, la siguiente información: Nombre y dirección de los inseminadores responsables de la inseminación. Nombre y dirección del dueño de las hembras inseminadas. Para toros residentes, basta un (1) examen anual. Cuando se usa pipeta acodada o irrigación, se deben realizar dos (2) extracciones con un intervalo de una semana entre cada extracción. Cuando se usa el sistema de tornillo bastará una extracción. Interpretación: para ambas pruebas, el hallazgo de uno o más microorganismos será considerado positivo. Paratuberculosis. Alguna de las siguientes pruebas a) Elisa Interpretación: resultado negativo b) Intradermoreacción: con P.P.D. aviar o Johnina, más fijación del complemento. Interpretación: P.P.D. aviar o Johnina, reaccionante positivo, aumento de grosor del pliegue de la piel igual o superior a 2 mm. Fijación del complemento: reaccionante positivo, igual o superior a 1/10. Leptospirosis a) Aglutinación microscópica: con antígenos vivos para los siguientes serotipos: pomona, grippotyphosa, canícola, autumnalis, ballum, hardjo, tarassovi, icterohaemorrohagiae. Interpretación: Titulo positivo, cuando existe aglutinación igual o mayor de 1/100. Rinotraqueítis infecciosa bovina. Algunas de las siguientes pruebas. a) Elisa. Interpretación: Resultado negativo. b) Seroneutralización. Interpretación: valores de 1/10 o superiores se consideran positivos. c) Aislamiento viral Interpretación: Resultado positivo = presencia de virus. Diarrea viral bovina. Algunas de las siguientes pruebas: a) Seroneutralización. Interpretación: valores de 1/10 o superiores, podrán permanecer en el Centro, valores inferiores de 1/10 deben someterse a aislamiento viral en leucocitos. Identificación del semen usado y número de dosis aplicada. Fecha de la inseminación. Además, deberán remitir esta información al Servicio Agrícola y Ganadero, dentro de los plazos y en los formularios que éste establezca. TITULO V De las pruebas diagnósticas oficiales Artículo 30º.- Pará los efectos de la aplicación del presente decreto declárase oficiales las pruebas diagnósticas, su interpretación y criterio de exclusión, para las enferrnedades que se señalan: Brucelosis: a) Fijación del complemento b) Aglutinación en tubo con plasma seminal. Sólo en caso de machos bovinos mayores de doce (12) meses de edad. Interpretación: para ambas pruebas, cualquier título será considerado positivo. Tubeculosis a) Cervical simple, con tuberculina P.P.D. bovino, medida con cutímetro y leída a las 72 horas. Interpretación: reaccionante positivo si el aumento de grosor del pliegue de la piel, es igual o superior a 2 mm.. b) Prueba del pliegue ano caudal, con P.P.D. bovino. Interpretación: reaccionante positivo aumento de 2 mm. o más de grosor del pliegue de la piel, es igual o superior a 2 mm. Leucosis bovina enzoótica. Una u otra de las siguientes pruebas a) Inmunodifusión en agar gel. Interpretación: resultado negativo b) Elisa Interpretación: resultado negativo Tricomoniasis y Campylobacteriosis a) Cultivo esmegma prepucial y observación directa al microscopio. Para toros que postulan ingresar a un Centro. Cuando se usa el sistema de pipeta acodada o irrigación con suero fisiológico, se debe efectuar seis (6) extracciones de esmegma prepucial, con un lapso de una semana entre cada toma de muestra. En caso de usar el sistema de tornillo se necesitan tres (3) con una semana de intervalo entre cada muestra. b) Aislamiento viral en leucocitos. Interpretación: Resultado positivo = presencia de virus Artículo 31º.- Derógase el decreto del Ministerio de Agricultura No. 839, de 1958, modificado por el decreto No. 351, de 1978, del mismo Ministerio. Anótese, tómese razón, comuníquese y públíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Nazif Astorga, Subsecretario de Agricultura Subrogante.

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