Decreto Nº 245 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Anchoveta y Sardina común
صدر في 2001-05-24 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
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- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA ANCHOVETA Y SARDINA COMUN LETRA E DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 245.- Santiago, 24 de mayo de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de esta Subsecretaría mediante memoranda Nº 332 de fecha 11 de abril y Nº 408 de 14 de mayo, ambos de 2001; lo dispuesto en el DFL Nº 5 de 1983, la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la ley Nº 19.713, el decreto supremo Nº 409 de 2000 y el decreto exento Nº 430 de 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 152, Nº 176 y Nº 447, todas de 2001, de la Subsecretaría de Pesca. Considerando: 1. Que las unidades de pesquería de Anchoveta (Engraulis ringens) y Sardina común (Clupea bentincki), en el área marítima comprendida entre la V a la X Regiones se encuentran individualizadas en el artículo 2º letra e) de la ley Nº 19.713, por lo que deben someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución Nº 176 rectificada mediante resolución Nº 447 ambas de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dichas unidades de pesquería para el período 1997 2000, la capacidad de bodega, expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la ley citada. 3. Que mediante decreto exento Nº 430 de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó para las unidades de pesquería antes señaladas, una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 67.771 toneladas de Anchoveta y 105.543 toneladas de Sardina común para el período enero - diciembre de 2001. 4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 447,846 toneladas, de Anchoveta y 4574,615 toneladas de Sardina común quedando una cuota remanente para los meses de febrero a diciembre ascendente a 67323,154 toneladas de Anchoveta y 100968,385 toneladas de Sardina común, distintas de las estimadas para dicho período en la resolución Nº 152 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº 176 rectificada mediante resolución Nº 447, ambas de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las resoluciones ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen. Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para las unidades de pesquería de Anchoveta y Sardina común, individualizadas en la letra e) del artículo 2º de la misma ley son los siguientes: Anchoveta Sardina comun Armador Febrero-Diciembre Febrero-Diciembre Alimentos Marinos S.A. 10619,66 6875,499 Aránguiz González José Miguel 6,893 154,673 Aries S.A. Ind. Com. e Inmob. 358,923 785,64 Atacama S.A. Pesq. 111,763 499,838 Atitlan S.A. Pesq. 1141,333 1636,715 Auro S.A. Pesq. 784,937 178,743 Bahía Coronel S.A. Pesq. 199,524 529,443 Bío Bío S.A. Pesq. 2163,712 6814,486 Camanchaca S.A. Cía. Pesq. 6762,149 9516,793 Cazador S.A. Pesq. 1394,175 1300,291 Chivilingo S.A. Pesq. 364,242 477,795 Cidef S.A. 0 1607,386 Cojinova S.A. Pesq. 911,146 485,201 Del Norte S.A. Pesq. 279,712 618,034 Delfín Ltda. Pesq. 28,927 43,322 El Golfo S.A. Pesq. 7352,222 13864,286 Emp. Nacional de Pesca S.A. 324,265 796,073 Genmar Ltda. 11,325 20,153 González Hernández M. Sucesión 175,079 1637,145 Grañas Silva Marcelo Rodrigo 3,814 139,093 Hualpén S.A. Pesq. 655,734 702,364 Industrial Bahía Mansa S.A. 141,558 214,579 Inostroza Concha Pelantaro 57,945 170,115 Iquique Guanaye S.A. Pesq. 4086,131 8318,441 Itata S.A. Pesq. 5042,275 7348,825 Landes S.A. Soc. Pesq. 4709,375 9722,552 Maestranza Talcahuano Ltda. 118,747 152,396 Manríquez Bustamante Irnaldo 114,586 172,925 Mar Blanco Ltda. Pesq. 128,744 236,329 Mar Profundo S.A. Soc. Pesq. 556,604 284,997 María Elena Ltda. Soc. Pesq. 396,9 625,973 Mediterráneo Ltda. Pesq. 509,631 396,949 Nacional S.A. Pesq. 2558,156 7551,588 Novoa Sánchez Luis H. 4,067 149,384 Oceánica 1 S.A. Pesq. 687,029 985,834 Oceánica Dos Ltda. Ind. Pesq. 292,07 398,983 Pacific Fisheries S.A. 1345,748 761,486 Pemesa S.A. Pesq. 888,681 680,451 Quellón S.A. Pesq. 506,591 957,893 Qurbosa S.A. Pesq. 1634,571 2233,932 Río Simpson Emp. Pesq. S.A. 19,261 29,196 Rubio Aguilar Francisco 108,763 123,895 San Antonio S.A. Pesq. 1445,995 373,857 San José S.A. Pesq. 7052,038 7765,748 Santa María S.A. Ind. 209,884 1118,311 Tarapacá S.A. Pesq. 671,131 665,051 Tremar S.A. Pesq. 387,136 845,723 En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº 430 de 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídas totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la resolución Nº 152 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondientes. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley Nº 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley Nº 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidos en la ley Nº 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.