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قوانين تشيلي

Decreto Nº 238 - Modifica el Decreto Nº 977 de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos

صدر في 2000-04-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, nutrition, sugar
الفئات
softs

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  1. MODIFICA DECRETO Nº977 DE 1996, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS Decreto Núm. 238.- Santiago, 5 de abril de 2000.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en los artículos 2º y 9º letra c) y en el Libro Cuarto del Código Sanitario; lo dispuesto en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº2.763 de 1979; en la resolución Nº520 de 1996 de la Contraloría General de la República; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, Decreto: Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica: 1.- Agrégase al artículo 116 el siguiente inciso final: "Asimismo, cuando se declaren específicamente propiedades nutricionales respecto a la cantidad o tipo de ácidos grasos, además, de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse inmediatamente a continuación de la declaración del contenido total de grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y colesterol." 2.- Reemplázase el artículo 117 por el siguiente: "Artículo 117.- La declaración de propiedades nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial." 3.- Derógase el inciso segundo del artículo 119. 4.- Agrégase al artículo 389 el siguiente inciso segundo: " El jarabe de glucosa deshidratado destinado a la fabricación de productos de confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso." 5.- Reemplázase el artículo 390 por el siguiente: "Artículo 390.- "Jarabe de maíz de alta fructosa, es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos." Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese y razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.

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