Decreto Nº 207 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Merluza común
صدر في 2001-04-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA MERLUZA COMUN LETRA M) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713. Decreto Núm. 207.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorámdum Nº324 de fecha 10 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº19.713; el Decreto Supremo Nº354 de 1993 y el Decreto Exento Nº427 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Resoluciones Nº125, Nº208 y Nº172, todas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Merluza común (Merluccius gayi) se encuentra individualizada en el artículo 2º letra m) de la Ley Nº19.713, por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante Resolución N° 172 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1999-2000, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley citada. 3. Que el Decreto Exento N° 427 del 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 82.744 toneladas, fraccionada en 21.000 toneladas para el período enero-marzo, subdivididas en 7.000 toneladas mensuales, 24.000 toneladas para el período abril-junio, 22.000 toneladas para el período julio-septiembre y 15.744 toneladas para el período octubre-diciembre. 4. Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 7.175,919 toneladas, quedando una cuota remanente para el mes de febrero ascendente a 6.824,081 toneladas, distinta de la estimada para dicho período en la Resolución N° 125 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la Resolución N° 172 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las Resoluciones Ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de merluza común, individualizada en la letra m) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: ARMADOR Febrero Marzo Abril-Jun Jul-Sept Oct-Dic Total anual MAESTRANZA TALCAHUANO LTDA. 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 MANRIQUEZ BUSTAMANTE, IRNALDO 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 RUBIO AGUILAR, FRANCISCO 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 ALVAREZ ARMIJO, JAIME R. 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 GRAÑAS SILVA, MARCELO R. 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 ARANGUIZ GONZALEZ, JOSE M. 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 QUEZADA BERNAL, TOMAS H. 15,571 15,972 54,761 50,197 35,923 172,424 INOSTROSA CONCHA, PELANTARO B. 11,881 12,188 41,786 38,304 27,412 131,571 NOVOA SANCHEZ, LUIS H. 14,576 14,952 51,265 46,993 33,630 161,416 NORDIO ZAMORANO, ALFREDO F. 39,644 40,666 139,426 127,807 91,464 439,007 MENDOZA GOMEZ, GASTON E. 59,591 61,127 209,578 192,114 137,483 659,893 NORDIO ZAMORANO, ENZO G. 73,390 75,282 258,110 236,601 169,320 812,703 DA VENECIA RETAMALES, ANTONIO G. 51,642 52,973 181,621 166,486 119,144 571,866 GENMAR LTDA., SOC. PESQ. 117,091 120,110 411,805 377,488 270,144 1.296,638 U. CATOLICA DE VALPARAISO 0,036 0,037 0,127 0,116 0,083 0,399 PESCA MARINA LTDA. SOC. 0,243 0,249 0,853 0,782 0,560 2,687 ISLA DAMAS S.A., PESQ. 1,890 1,939 6,648 6,094 4,361 20,932 ISABELLA LTDA., PESQ. 12,962 13,296 45,588 41,789 29,906 143,541 PESCA CHILE S.A. 38,922 39,926 136,888 125,481 89,799 431,016 DONOSO TOBAR, GUILLERMO 43,264 44,380 152,159 139,479 99,816 479,098 IRINA LTDA. 30,831 31,626 108,431 99,395 71,131 341,414 CONCEPCION LTDA., PESQ. 45,141 46,304 158,758 145,528 104,145 499,876 INVERSIONES DELFINES S.A. 57,495 58,977 202,208 185,357 132,648 636,685 INVERSIONES LOS ALAMOS S.A. 147,097 150,889 517,334 474,223 339,371 1.628,914 GONZALEZ SILVA, MARCELINO S. 200,445 205,612 704,955 646,209 462,451 2.219,672 LEUCOTON LTDA., SOC. PESQ. 115,023 117,988 404,530 370,819 265,372 1.273,732 PESSUR LTDA., SOC. PESQ. 94,513 96,950 332,399 304,699 218,054 1.046,615 GONZALEZ RIVERA, MARCELINO S. 451,460 463,099 1.587,767 1.455,453 1.041,575 4.999,354 FRIOSUR S.A., PESQ. 545,794 559,864 1.919,533 1.759,572 1.259,214 6.043,977 PACIFICO SUR S.A., PESQ. 564,754 579,313 1.986,215 1.820,697 1.302,957 6.253,936 VIENTO SUR LTDA., SOC.PESQ. 487,391 499,955 1.714,132 1.571,287 1.124,470 5.397,235 BIO BIO S.A., SOC. PESQ. 1.716,527 1.760,777 6.036,951 5.533,872 3.960,240 19.008,367 EL GOLFO S.A., PESQ. 1.815,620 1.862,425 6.385,456 5.853,335 4.188,859 20.105,695 En el evento que las fracciones antes señaladas sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante Decreto Exento Nº427 del 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo período se descontarán de la fracción autorizada para el período siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los períodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el período siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la Resolución N° 125 de 2001, modificada mediante Resolución Nº208 del 2001, ambas de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente Decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la Ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respetiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la Ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.