Decreto Nº 198 - Modifica el Reglamento de Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras y de Investigación Pesquera
صدر في 2010-07-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, equipment, research
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MODIFICA EL REGLAMENTO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO DE NAVES PESQUERAS Y DE INVESTIGACIÓN PESQUERA, D.S. Nº 139, DE 1998 Núm. 198.- Santiago, 14 de julio de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la ley Nº 19.521; los D.S. Nº 41, de 2004, y Nº 306, de 2007, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la consulta formulada al Consejo Nacional de Pesca, informada mediante carta (C.N.P.) Nº 12, de 1 de julio de 2010; las leyes Nº 10.336 y Nº 20.434; el decreto supremo Nº 139, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que, la ley Nº 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando el artículo 86 ter conforme al cual se hará exigible un sistema de posicionamiento automático, a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo, en los casos en que se hubiere dispuesto una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones de acuicultura. General de Pesca y Acuicultura citada en Visto, incorporado por la ley Nº 20.434, el sistema de posicionamiento exigible a las embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo se someterán a las disposiciones del Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Que, por D.S. Nº 139, de 1998, citado en Visto, se estableció el Reglamento del Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras y de Investigación Pesquera, en virtud del Título V de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo cual, corresponde modificarlo a fin de incorporar a las embarcaciones prestadoras de servicios de la acuicultura. Decreto: Artículo único. Modifícase el Reglamento del Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras y de Investigación Pesquera, D.S. Nº 139, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente: 1. Agrégase, en el encabezado del reglamento, a continuación de ‘‘y de Investigación Pesquera’’, la frase ‘‘y de las Embarcaciones Prestadoras de Servicios de la Acuicultura’’. 2. Agrégase en el artículo 1º, luego de la frase ‘‘investigación pesquera’’, la oración precedida de una coma ‘‘y de embarcaciones prestadoras de servicios en los casos en que sea procedente’’. 3. Agrégase el siguiente inciso 4º en el artículo 2: ‘‘En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios a los centros de cultivo ubicados en tales zonas o agrupaciones, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. La condición sanitaria de riesgo que hace aplicable la medida será fijada por resolución del Servicio, conforme al reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.’’. 4. Modifícase el artículo 3º en el sentido siguiente: a) Agrégase en la letra c) después de la expresión ‘‘pesquera’’ y antes de la coma, la frase ‘‘y de acuicultura.’’. b) Agrégase la siguiente letra j): ‘‘j) embarcaciones prestadoras de servicios de acuicultura o embarcaciones prestadoras de servicios: Embarcaciones que prestan servicios a los centros de cultivo, entendiéndose por tales el servicio de transporte de peces vivos, peces muertos y sus productos, alimentos, personal, redes y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.’’. 5. Modifícase el artículo 4º de la siguiente manera: a) Elimínase en la letra c) la frase entre paréntesis: ‘‘(minuto a minuto)’’. b) Reemplázase en el inciso 1º de la letra d), en la oración final, la expresión ‘‘1 grado sexagesimal’’ por ‘‘10 grados sexagesimales’’. c) Agrégase en la letra e) la siguiente oración final: ‘‘En el caso de las naves de la acuicultura, este requisito de cobertura comprenderá sólo las aguas de jurisdicción nacional.’’. 6. Modifícase el artículo 6º en el sentido siguiente: a) Reemplázase la letra f) por la siguiente: ‘‘f) Confirmar a la nave la señal de encendido y transmisión conforme del dispositivo.’’. b) Agrégase en la letra h), después de la coma que sigue a la palabra ‘‘componentes’’, la frase seguida de una coma ‘‘tales como sellos u otros’’. 7. Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido: a) Agrégase en el inciso 1 la siguiente oración final: ‘‘El armador deberá informar al Administrador del Sistema cualquier instalación y desinstalación del dispositivo y solicitar la inspección correspondiente de la Autoridad Marítima.’’. b) Agrégase en el inciso 2º, después de la palabra ‘‘extractivas’’ y antes de la coma, las palabras ‘‘o de prestación de servicios, según corresponda’’. 8. Agrégase en el inciso 1º del artículo 9 la siguiente oración final, cambiando el punto aparte por un punto seguido: ‘‘Asimismo, el Servicio, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, establecerá la frecuencia de transmisión para las naves de la acuicultura.’’. 9. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: ‘‘Artículo 14. Los armadores de embarcaciones prestadoras de servicios deberán informar al Servicio el nombre, matrícula y señal distintiva de la nave y actividad o servicio que presta. En caso de prestar más de un servicio de la acuicultura, conforme a la normativa vigente, deberán indicarse todos ellos.’’. Artículo transitorio. El Administrador del Sistema podrá autorizar la utilización provisoria de dispositivos no certificados que hayan sido instalados en las embarcaciones de la acuicultura con anterioridad a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, siempre que sean compatibles con la Estación Fiscalizadora. Los armadores de las naves a que se refiere el inciso anterior deberán informar dicha situación al Administrador del Sistema en un plazo de 15 días desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Asimismo, los armadores de las embarcaciones de la acuicultura que se encuentren en la hipótesis del inciso primero, tendrán un plazo de 6 meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para obtener la certificación del dispositivo a que se refiere el artículo 6º letra b). Transcurrido este plazo, ninguna de esas naves podrá utilizar dispositivos no certificados por el Administrador del Sistema. Anótese, tómese razón y publíquese. SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.