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قوانين تشيلي

Decreto Nº 198 - Establece límite máximo de captura provisional por armador en unidad de pesquería Merluza de cola

صدر في 2001-04-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, allocation/quota, fishing vessel, fishing area, artisanal fisheries, data collection/reporting, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ESTABLECE LIMITES MAXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR EN UNIDAD DE PESQUERIA MERLUZA DE COLA DISPUESTO EN LETRA F) DEL ARTICULO 2º DE LA LEY 19.713 Decreto Núm. 198.- Santiago, 19 de abril de 2001.- Visto: Lo informado por la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría mediante Memorándum Nº 340 de fecha 12 de abril del 2001; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S.Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.713; el decreto supremo Nº 683 del 2000 y el decreto exento Nº 433 del 2000, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 153, Nº 161 y Nº 206, todas del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, Considerando: 1. Que la unidad de pesquería de Merluza de cola (Macruronus magellanicus) en el área marítima de la V a la X Regiones se encuentra individualizada en el artículo 2º letra f) de la ley Nº 19.713 por lo que debe someterse a la medida de administración denominada límite máximo de captura por armador, conforme la facultad y los procedimientos establecidos en la mencionada ley. 2. Que mediante resolución Nº 161 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, se publicó la información de captura de las naves con autorización de pesca vigente en dicha unidad de pesquería para el período 1997-2000, la capacidad de bodega, expresada en metros cúbicos, y el área o regiones autorizadas, y se han resuelto las correspondientes reclamaciones interpuestas por los armadores, en la forma establecida en el artículo 6º de la ley citada. 3. Que el decreto exento Nº 433 del 2000, de este Ministerio, fijó para dicha unidad de pesquería una cuota global anual de captura a ser extraída como especie objetivo por la flota industrial ascendente a 136.000 toneladas, subdivididas en 68.000 toneladas para el período enero-junio y 68.000 toneladas para el período julio- diciembre. 4.- Que el Servicio Nacional de Pesca ha informado que durante el mes de enero fueron capturadas 49.695,629 toneladas, quedando una cuota remanente para los meses de febrero-junio ascendente a 18.304,371 toneladas, distinta de la estimada para dicho período en la resolución Nº 153 del 2001, de la Subsecretaría de Pesca, que fijó los límites máximos de captura provisionales por armador en esta unidad de pesquería, conforme la facultad y el procedimiento previstos en el artículo 3º transitorio de la mencionada ley. 5. Que considerando la información de captura publicada en la resolución Nº 161 de 2001, de la Subsecretaría de Pesca, las resoluciones ministeriales que resuelven los reclamos interpuestos por los armadores, y la cuota global anual de captura remanente, los límites máximos de captura por armador para el año 2001 son los que a continuación se establecen, Decreto: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 19.713, los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, para la unidad de pesquería de merluza de cola, individualizada en la letra f) del artículo 2º de la misma ley, son los siguientes: Armador Febrero Julio Total Junio Diciembre AL MAR S.A. PESQ. 118,431 439,967 558,398 ALIMENTOS MARINOS S.A. 2068,103 7682,919 9751,022 ARIES S.A. IND. COM. E INMOB. 226,420 841,140 1067,559 ATACAMA S.A. PESQ. 62,248 231,248 293,495 ATITLAN S.A. PESQ. 300,433 1116,098 1416,531 AURO S.A. PESQ. 75,337 279,874 355,212 BAHIA CORONEL S.A. PESQ. 23,195 86,170 109,365 BIO BIO S.A. PESQ. 810,525 3011,067 3821,592 CAMANCHACA S.A. CIA. PESQ. 1569,679 5831,292 7400,971 CAZADOR S.A. PESQ. 708,319 2631,376 3339,694 CHIVILINGO S.A. PESQ. 179,277 666,006 845,282 COJINOVA S.A. PESQ. 191,694 712,137 903,831 CONFISH S.A. PESQ. 188,345 699,693 888,037 DEL CABO S.A. PESQ. 300,613 1116,764 1417,377 DEL NORTE S.A. PESQ. 239,280 888,916 1128,197 EL GOLFO S.A. PESQ. 1904,244 7074,190 8978,434 EMP. NACIONAL DE PESCA S.A. 334,743 1243,557 1578,300 FRIOSUR S.A. PESQ. 113,200 420,532 533,732 HUALPEN S.A. PESQ. 30,041 111,602 141,643 INDUSTRIAL BAHIA MANSA S.A. 55,737 207,060 262,797 INOSTROZA CONCHA PELANTARO 5,700 21,175 26,875 IQUIQUE GUANAYE S.A. PESQ. 1293,120 4803,887 6097,007 ITATA S.A. PESQ. 873,023 3243,246 4116,270 LANDES S.A. SOC PESQ. 864,378 3211,130 4075,508 MAR BLANCO LTDA PESQ. 73,822 274,244 348,066 MAR PROFUNDO S.A. SOC. PESQ. 197,541 733,856 931,397 MARIA ELENA LTDA. SOC. PESQ. 166,519 618,610 785,128 MEDITERRANEO LTDA. PESQ. 158,256 587,914 746,170 NACIONAL S.A. PESQ. 395,378 1468,814 1864,192 OCEANICA 1 S.A. PESQ. 134,539 499,807 634,346 OCEANICA DOS LTDA. 70,170 260,678 330,848 PACIFIC FISHERIES S.A. 302,767 1124,768 1427,535 PACIFICO SUR S.A. PESQ. 37,705 140,073 177,778 PEMESA S.A. PESQ. 185,535 689,255 874,790 PESCA CHILE S.A. PESQ. 68,310 253,769 322,079 QUELLON S.A. PESQ. 356,342 1323,797 1680,139 QURBOSA S.A. PESQ. 639,934 2377,328 3017,261 SAN ANTONIO S.A. PESQ. 56,011 208,080 264,091 SAN JOSE S.A. PESQ. 1860,903 6913,179 8774,082 SANTA MARIA S.A. IND. 270,709 1005,672 1276,381 TARAPACA S.A. PESQ. 168,082 624,417 792,499 TRAVESIA S.A. PESQ. 368,908 1370,479 1739,387 TREMAR S.A. PESQ. 237,790 883,381 1121,171 VIENTO SUR S.A. PESQ. 19,071 70,849 89,921 En el evento que las fracciones antes señaladas sean extraídas antes del término de los respectivos períodos autorizados mediante decreto exento Nº 433 del 2000, citado en Visto, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente. En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídos totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda. Las capturas efectuadas en conformidad con los límites de captura provisionales por armador fijados en la resolución Nº 153 del 2001, modificada mediante resolución Nº 206 del 2001, ambas de la Subsecretaría de Pesca, serán imputadas a los límites de captura fijados en el presente Decreto. Artículo 2º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el numeral 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la ley 19.713. Los armadores que no hayan ejercido previamente la opción contemplada en el artículo 7º de la Ley Nº 19.713, podrán acogerse a este beneficio dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante el presente año calendario. Artículo 3º.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen el límite máximo de captura establecido en un año calendario se le descontará al año siguiente el triple del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los coeficientes de participación relativos de cada una de las naves que dio origen al límite máximo de captura en la unidad de pesquería correspondiente. Al armador o grupo de armadores que sobrepase el límite máximo de captura establecido en el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, al año siguiente deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras extractivas de todas las naves que dieron origen a su límite máximo de captura. Artículo 4º.- Al armador o grupo de armadores que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 12 de la ley 19.713, se le descontará el porcentaje del límite máximo de captura que le corresponda en la respectiva unidad de pesquería, conforme a lo mencionado en el citado artículo. Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713. Artículo 6º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la Ley 19.713. Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice Presidente de la República.- Alvaro Díaz Pérez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniel Albarrán Clavijo, Subsecretario de Pesca.

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