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قوانين تشيلي

Decreto Nº 196 - Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos para la I Región

صدر في 1998-05-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, protected fishing area, fishery management and conservation

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  1. ESTABLECE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS PARA LA I REGION. DEJA SIN EFECTO DECRETOS QUE INDICA Decreto No. 210.- Santiago, 4 de mayo de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS. No. 355, de 1995, No. 27 y No. 194, ambos de 1997, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por el Departamento de Coordinación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum No. 230 de 14 de abril de 1998; por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante oficios No. 025, de 23 de mayo de 1996; No. 039, de 22 de mayo y No. 065, de 31 de julio, ambos de 1997; por la Subsecretaría de Marina mediante oficios S.S.M. No. 12210/2897SSM, de 25 de octubre de 1996; S.S.M. No. 12210/1951 S.S.P., de 9 de julio de 1997, No. 12210/2271 S.S.P. de 7 de agosto de 1997 y No. 12210/3234 S.S.P. de 21 de noviembre de 1997; por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada mediante oficios SHOA ordinarios No. 13000/52, No. 13000/73, No. 13000/155 y No. 13000/161, todos de 1997, la ley No. 10.336. Considerando: Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Que mediante decretos supremos No. 27 y No. 194, ambos de 1997, citados en Visto, se establecieron 3 áreas de manejo para la I Región. Que mediante oficios del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, citados en Visto, se informó a la Subsecretaría de Pesca que existían diferencias significativas en algunos vértices de las áreas decretadas, lo que amerita su corrección, en un texto refundido que recoja las modificaciones pertinentes. Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, aprueban el establecimiento de 8 áreas de manejo ubicadas en los sectores denominados Arica, Chanavayita, Chipana (Sector A y B), Camarones, Caramucho, Chanavaya, Pisagua, I Región. Que se ha consultado esta medida de administración a la Subsecretaría de Marina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del DS. No. 355, de 1995, citado en Visto. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese las siguientes áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, en los sectores de la I Región que a continuación se indican: 1) En el sector denominado Arica, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA SHOA No. 101; ESC. 1:25.000; 9º ED. 1989) Vértice Latitud S. Longitud W. A 18º21'11,00" 70º22'30,00" B 18º21'49,00" 70º23'20,54" C 18º26'37,00" 70º19'53,00" D 18º26'37,00" 70º18'13,00" 2) En el sector denominado Chanavayita, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA SHOA No. 120; ESC. 1:200.000; 1º ED. 1991) Vértice Latitud S. Longitud W. A 20º42'12,00" 70º11'36,00" B 20º42'12,00" 70º12'24,00" C 20º43'28,00" 70º12'24,00" D 20º43'28,00" 70º11'46,00" 3) En el sector denominado Chipana, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: Sector A (CARTA SHOA No. 106; ESC. 1:40.000; 3ª ED. 1957) Vértice Latitud S. Longitud W. A 21º19'12,00" 70º03'52,32" B 21º18'48,20" 70º04'36,85" C 21º18'48,20" 70º05'10,00" D 21º19'12,00" 70º05'10,00" E 21º19'12,00" 70º05'21,02" F 21º19'22,41" 70º05'21,02" G 21º19'55,33" 70º04'52,40" H 21º20'10,54" 70º04'54,36" I 21º20'19,29" 70º05'04,83" J 21º20'24,39" 70º05'04,83" 4) En el sector denominado Chipana, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: Sector B (CARTA SHOA No. 106; ESC. 1:40.000; 3ª ED. 1957) Vértice Latitud S. Longitud W. A 21º20'31,05" 70º05'23,38" B 21º20'28,81" 70º05'27,14" C 21º20'44,17" 70º05'27,14" D 21º20'44,17" 70º05'16,56" 5) En el sector denominado Camarones, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA SHOA No. 102; ESC. 1:30.000; 5ª ED. 1956) Vértice Latitud S. Longitud W. A 19º13'21,04" 70º17'49,74" B 19º13'18,10" 70º18'17,43" C 19º13'41,86" 70º18'31,85" D 19º13'41,86" 70º18'08,24" 6) En el sector denominado Caramucho, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA IGM No. 2030-7000; ESC. 1:50.000; 2ª ED. 1987) Vértice Latitud S. Longitud W. A 20º38'42,00" 70º11'00,00" B 20º38'42,00" 70º11'04,00" C 20º39'24,00" 70º11'04,00" D 20º39'24,00" 70º11'00,00" 7) En el sector denominado Chanavaya, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA SHOA No. 1.242; ESC. 1:20.000; 4ª ED. 1993) Vértice Latitud S. Longitud W. A 20º52'39,00" 70º08'32,77" B 20º52'39,00" 70º09'04,44" C 20º53'00,00" 70º09'04,44" D 20º53'39,13" 70º08'28,61" E 20º54'05,73" 70º08'30,73" 8) En el sector denominado Pisagua, un área inscrita en la figura irregular, entre la línea de la costa y los vértices cuyas coordenadas son las siguientes: (CARTA SHOA No. 113; ESC. 1:20.000; 6ª ED. 1980) Vértice Latitud S. Longitud W. A 19º33'29,44" 70º12'36,65" B 19º33'29,22" 70º12'51,35" C 19º33'48,45" 70º12'51,35" D 19º33'54,57" 70º12'31,93" E 19º34'26,27" 70º12'26,91" F 19º34'53,69" 70º12'33,98" G 19º34'56,87" 70º12'32,57" H 19º35'06,25" 70º12'15,42" Artículo 2º.- Podrán optar a estas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en los Títulos III y IV del DS. No. 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca solicitará al Ministerio de Defensa Nacional las destinaciones de estas áreas, una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 6º del DS. No. 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 4º.- Déjase sin efecto los decretos supremos No. 27 y No. 194, ambos de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 10 de la ley No. 10.336, de manera que la medida pueda ser aplicada oportunamente. Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

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