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Decreto Nº 192 - Reglamento para el pago de las bonificaciones forestales

صدر في 1998-06-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Forestry, Land and soil
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, subsidy/incentive, afforestation/reforestation, legal proceedings/administrative proceedings, erosion, soil conservation/soil improvement, payments for ecosystem services/ payment for environmental services (PES)

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  1. Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 1 de 11 Decreto 192 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES FORESTALES MINISTERIO DE AGRICULTURA Publicación: 30-NOV-1998 | Promulgación: 12-JUN-1998 Versión: Última Versión De : 02-ABR-2009 Ultima Modificación: 02-ABR-2009 Decreto 15 Url Corta: https://bcn.cl/3tmqs APRUEBA REGLAMENTO PARA EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES FORESTALES Santiago, 12 de junio de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 192.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº 2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº 19.561; en el DFL Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura y en el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Apruébase el siguiente reglamento para el pago de las bonificaciones forestales. TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Corporación: la Corporación Nacional Forestal. b) Decreto Ley: el decreto ley Nº 701, de 1974 y sus modificaciones posteriores. c) Poda: corta de ramas en una porción del árbol y que tiene por objetivo principal obtener madera libre de nudos y mejorar la calidad del bosque. d) Raleo: corta intermedia que tiene por objeto concentrar el crecimiento del bosque en los mejores individuos y mejorar la calidad del mismo. e) Suelos ubicados en áreas en proceso de DTO 51, AGRICULTURA desertificación: son los suelos de secano ubicados en Nº 1 las áreas de expansión de las zonas desérticas que se D.O. 09.04.2001 definan en la tabla de costos. f) Tesorería: la Tesorería General de la República. Artículo 2º.- El Estado en el período de 15 años, contados desde el 1º de enero de 1996, bonificará por una sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos netos de las actividades señaladas a continuación, que se ejecuten en dicho período, de https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 2 de 11 acuerdo con las normas fijadas por el decreto ley y sus reglamentos y en conformidad a las especificaciones contenidas en la tabla de costos a que se refiere el artículo 12º del decreto ley: a) La forestación en suelos frágiles; b) La forestación en suelos ñadis; c) La forestación en suelos ubicados en áreas en procesos de desertificación; d) Las actividades de recuperación de suelos de secano y de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos para determinar los avalúos agrícolas, ambos degradados, y la forestación de los mismos; e) Las actividades de estabilización de dunas y la forestación de las mismas; f) El establecimiento de cortinas cortavientos, en suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica. g) Forestación a alta densidad para fines dendroenergéticos. El porcentaje de bonificación será de un 75% de Decreto 15, los costos netos para las actividades señaladas AGRICULTURA anteriormente, excepto cuando se trate de forestaciones Art. 1 Nº 1 ejecutadas en suelos degradados con pendientes D.O. 02.04.2009 superiores a 100%, en cuyo caso, el porcentaje de bonificación será de un 90%. Las bonificaciones por forestación a que se refieren las letras d) y e) precedentes, se pagarán conjuntamente con la bonificación por recuperación de suelos o por estabilización de dunas, cuando corresponda. Artículo 3º.- De la misma forma y en el mismo período indicado en el artículo anterior los pequeños propietarios forestales, además, podrán optar a bonificaciones por las siguientes actividades: a) Forestación en suelos de aptitud preferentemente forestal; b) Forestación en suelos degradados de cualquier clase; c) Forestación con baja densidad, en los suelos señalados en las letras a) y b) precedentes, para fines de uso silvopastoral; d) La primera poda de la masa proveniente de las forestaciones ejecutadas a partir del 1º de enero de 1996; e) El raleo de la masa proveniente de las forestaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 1996. f) Forestación a alta densidad para fines dendroenergéticos. Las actividades señaladas en las letras d) y e) precedentes deberán ejecutarse dentro de los plazos señalados en el artículo 22º de este reglamento. Decreto 15, El porcentaje de bonificación por la forestación a AGRICULTURA que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, será de Art. 1 Nº 2 un 90% de los costos netos respecto de las primeras 15 D.O. 02.04.2009 https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 3 de 11 hectáreas, y de un 75% respecto de las restantes. En el caso de la primera poda y el raleo a que se refieren las letras d) y e), respectivamente, el porcentaje de bonificación será de un 75% de los costos netos. Artículo 4º.- La bonificación de las actividades DTO 51, AGRICULTURA señaladas en los artículos 2º y 3º anteriores, sólo Nº 3 procederá cuando se hayan ejecutado en terrenos D.O. 09.04.2001 previamente calificados de aptitud preferentemente forestal o reconocidos como suelos forestables, según lo señalado en los artículos 3º y 4º, respectivamente, del Reglamento General del decreto ley. TITULO I De los procedimientos administrativos Artículo 5º.- Las bonificaciones se pagarán cada DTO 264, AGRICULTURA vez que los beneficiarios acrediten, mediante un estudio ART. UNICO, Nº 1 a) técnico expedido por un ingeniero forestal o ingeniero D.O. 14.07.2000 agrónomo especializado, la ejecución de las actividades bonificables señaladas en el artículo 12 del decreto ley, sin perjuicio de la actividad certificadora y fiscalizadora de la Corporación. No obstante lo establecido en el inciso anterior, DTO 264, AGRICULTURA para la procedencia del pago de bonificaciones por poda ART. UNICO, Nº 1 b) y raleo, se requerirá, además, de un plan de manejo D.O. 14.07.2000 aprobado por la Corporación. Artículo 6º.- En el caso de pequeños propietarios DTO 264, AGRICULTURA forestales, el pago del 15% restante de la bonificación ART. UNICO, Nº 2 a que se refiere la letra d), del artículo 12º del D.O. 14.07.2000 decreto ley, procederá a los tres años de efectuada la forestación, una vez que se compruebe el establecimiento de la plantación. Artículo 7º.- La solicitud de pago de la bonificación deberá ser presentada en la oficina de la Corporación que corresponda según la ubicación del predio, en formularios u otra modalidad que, de acuerdo al avance tecnológico, ésta determine. Dicha solicitud deberá indicar la individualización del propietario o del poseedor en trámite de saneamiento de títulos, la individualización del cesionario de la bonificación, cuando corresponda, la individualización del predio, la superficie solicitada y firma del requirente. A la solicitud se deberán acompañar los siguientes antecedentes: a) El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades bonificables, firmado por su autor; Decreto 15, b) Copia de inscripción de dominio del predio, con AGRICULTURA certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor Art. 1 Nº 3 de 120 días contada desde la fecha de su expedición por D.O. 02.04.2009 https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 4 de 11 parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio; c) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presenta-ciones; d) Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de especialización profesional, para acreditar la calidad de ingeniero agrónomo especializado, cuando corresponda. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones; e) Instrumento público o privado en que conste la transferencia de la bonificación, cuando el solicitante sea persona distinta del propietario del predio, en cuyo caso no será necesario acreditar el dominio del predio. La Corporación no ingresará a trámite las solicitudes incompletas ni enmendadas o aquellas a las cuales no se acompañen los antecedentes mencionados en este artículo. El propietario declarará, bajo juramento, que los datos proporcionados en la solicitud son verdaderos. Artículo 8º.- El propietario o cesionario podrá DTO 264, AGRICULTURA solicitar el pago de las bonificaciones dentro del ART. UNICO, Nº 3 plazo máximo de cuatro años contado desde el 1º de D.O. 14.07.2000 abril del año en que se hayan cumplido, conforme a las normas técnicas establecidas en el título II de este reglamento, los requisitos para percibir las mismas. Si el pago no se solicitare dentro del referido plazo, caducará el derecho a cobrar tales beneficios. No obstante, tratándose de pequeños propietarios forestales, el plazo de caducidad de cuatro años para solicitar el pago del 15% restante a que se refiere la letra d) del artículo 12 del decreto ley, se contará desde el tercer año de efectuada la forestación. Artículo 9º.- La Corporación deberá pronunciarse, mediante resolución, sobre las solicitudes de bonificación dentro del plazo de 180 días corridos, contados desde el ingreso de la solicitud a la oficina de la Corporación que corresponda. Si no lo hiciere, dicha solicitud se dará por aprobada. No obstante, una vez transcurrido 90 días desde el ingreso, el interesado podrá requerir en la página Web de la Corporación el estado de tramitación de la solicitud. Decreto 15, AGRICULTURA Art. 1 Nº 4 D.O. 02.04.2009 https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 5 de 11 Artículo 10º.- Las bonificaciones se pagarán mediante la entrega de certificados de bonificación forestal (C.B.F.), que emitirá la Tesorería General de la República, a la orden del beneficiario. Dicha Tesorería otorgará los certificados previa comunicación de la Corporación, en que conste que el beneficiario ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el decreto ley y sus reglamentos. Artículo 11º.- Para los efectos del pago de bonificaciones forestales por la Tesorería, la Corporación emitirá un Informe de Bonificación Forestal (I.B.F.), que llevará la firma del Director Regional o jefe provincial respectivo. En dicho informe deberá constar que el propietario ha cumplido todos los requisitos establecidos por el decreto ley y sus reglamentos para percibir las bonificaciones forestales. Deberá contener, además, todos los antecedentes necesarios para individualizar el predio, su propietario o poseedor en trámite de regularización de título de dominio, el cesionario, cuando se hubiere transferido la bonificación, y los antecedentes técnicos necesarios para el cálculo de la bonificación. Artículo 12º.- Con el mérito del informe señalado en el artículo anterior, la Tesorería confeccionará el documento que contendrá el Certificado de Bonificación Forestal (C.B.F.) y el Giro Directo de Egresos, en el que se determinará el valor a pagar, en relación con la tabla de costos que corresponda aplicar, debidamente reajustados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29º de este reglamento, además de los antecedentes necesarios para individualizar el predio, su propietario, el poseedor en trámite de regularización de título de dominio o el cesionario, cuando corresponda. Artículo 13º.- El Certificado de Bonificación Forestal (C.B.F.) y de Giro Directo de Egresos se entenderán emitidos por la Tesorería desde su firma por parte del Tesorero correspondiente. TITULO II De las normas técnicas Artículo 14º.- Sin perjuicio de lo establecido en DTO 264, AGRICULTURA el título anterior, para el pago de las bonificaciones ART. UNICO, Nº 4 forestales se deberá dar cumplimiento, además, a las D.O. 14.07.2000 normas técnicas que se establecen a continuación. Artículo 15º.- Se darán por cumplidas las actividades de forestación cuando se acredite, mediante un estudio técnico de prendimiento, la existencia de una plantación homogéneamente distribuida, cuya densidad esté https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 6 de 11 contemplada en la tabla de costos de forestación a que se refiere el artículo 15 del decreto ley. Si no hubiere una fijación de costos para la densidad acreditada en el estudio técnico de prendimiento, se estará a la densidad inmediatamente superior señalada en la tabla de costos correspondiente, siempre que la diferencia entre la densidad obtenida y la densidad superior no excediere del 25% de esta última. En caso contrario, se estará al costo de la densidad inmediatamente inferior fijada en esa tabla. Artículo 16º.- Tratándose de pequeños propietarios forestales el pago del 15% restante de la bonificación a que se refiere la letra d) del artículo 12 del decreto ley, procederá siempre que la mortalidad de la masa proveniente de la forestación, no sea mayor al 20% de la densidad obtenida al momento de acreditar el prendimiento para el pago de la primera cuota de la bonificación y la masa resultante posea una distribución homogénea. Artículo 17º.- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades de forestación deberá incluir, a lo menos: superficie calificada o reconocida, según corresponda, superficie forestada y superficie por la cual se solicita bonificación, señalándose respecto a esta última, especie, tipo de planta, año de plantación, densidad obtenida, fecha de comprobación del prendimiento, metodología, proceso de cálculo, estadígrafos resultantes, los cuales no deben presentar un error de muestreo mayor al 10%, y cartografía que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, superficie calificada o reconocida, y los sectores forestados. Decreto 15, El estudio técnico deberá elaborarse y presentarse AGRICULTURA a contar del 1º de abril del año siguiente al de la Art. 1 Nº 5 forestación. D.O. 02.04.2009 Artículo 18º.- Se darán por cumplidas las actividades de recuperación de suelos, cuando se haya acreditado mediante estudio técnico, haber ejecutado las prácticas u obras conservacionistas del uso del suelo, según las especificaciones contenidas en la tabla de costos a que se refiere el artículo 12º del decreto ley. Artículo 19º.- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades de recuperación de suelos degradados y forestación, deberá incluir, además, de las señaladas en el artículo 17º de este reglamento, a lo menos, la siguiente información: superficie según categoría de erosión, superficie sometida a actividades de recuperación de suelos, actividades de recuperación de suelos ejecutadas y cartografía, que deberá indicar los sectores en que se realizaron las actividades de recuperación de suelos, según categorías de erosión. El estudio técnico deberá elaborarse y presentarse a contar del 1º de abril del año siguiente al de la forestación. https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 7 de 11 Artículo 20º.- Se darán por cumplidas las actividades de estabilización de dunas cuando se haya acreditado mediante un estudio técnico, haber realizado las actividades de tipo biológico y mecánico que impidan la dinámica interna de la arena dentro del campo mismo de la duna y se haya constituido una cubierta vegetal que permita el establecimiento de una forestación. Artículo 21º.- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades de estabilización de dunas y forestación, deberá incluir, además de las señaladas en el artículo 17º de este reglamento, a lo menos, la siguiente información: superficie estabilizada, actividades ejecutadas en la estabilización de dunas y cartografía, que deberá indicar los sectores estabilizados y forestados. El estudio técnico deberá elaborarse y presentarse a contar del 1º de abril del año siguiente al de la forestación. Artículo 22º.- Se darán por cumplidas las actividades de primera poda y las de raleo ejecutadas por pequeños propietarios forestales en una masa proveniente de forestaciones hechas a partir del 1º de enero de 1996, cuando se acredite que tales actividades se han cumplido de acuerdo a las prescripciones técnicas contenidas en el plan de manejo y dentro del plazo de 10 años, contado desde el año de la forestación. No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 8º de este reglamento, el estudio técnico podrá elaborarse y presentarse una vez ejecutadas las respectivas actividades. Artículo 23º.- El estudio técnico que acredite el cumplimiento de las actividades de primera poda o de raleo, deberá incluir, a lo menos, la siguiente información: superficie forestada, año de plantación, año de ejecución de las actividades, especie, densidad actual, número o porcentaje de árboles podados o raleados, cartografía que deberá indicar la ubicación, superficie y deslindes del predio, sectores podados o raleados y superficie por la cual se solicita bonificación. Artículo 24º.- Se darán por cumplidas las actividades de establecimiento de cortinas cortavientos cuando se acredite, mediante estudio técnico, haber efectuado las labores de plantación de acuerdo a las especificaciones contenidas en la tabla de costos a que se refiere el artículo 15º del decreto ley. Para la procedencia del pago de bonificaciones por establecimiento de cortinas cortavientos, se deberá indicar el área de influencia de ésta. En ningún caso, procederá la bonificación de más de una cortina en una misma área de influencia. https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 8 de 11 Artículo 25º.- El estudio técnico que acredite el establecimiento de cortinas cortavientos deberá incluir, a lo menos, la siguiente información: longitud de la cortina cortavientos establecida, el área de influencia de la misma, distanciamiento de la plantación, número de hileras de plantación, especie utilizada, tipo de planta, año de ejecución de las actividades y cartografía que deberá indicar la ubicación, superficie, deslindes del predio y la ubicación de la cortina cortavientos. El estudio técnico deberá elaborarse y presentarse a contar del 1º de abril del año siguiente al de la plantación y para estos efectos, no se requerirá el patrocinio de los profesionales indicados en el artículo 5º de este reglamento. Artículo 26º.- Para determinar la superficie a bonificar, la medición se hará en el plano independiente de las características topográficas del terreno. En la medición no serán consideradas las superficies no forestadas, tales como caminos, cortafuegos u otros. TITULO III De la fijación de los costos Artículo 27º.- En el mes de julio de cada año, la Corporación, previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, fijará según las diversas categorías de suelos, regiones, especies arbóreas o arbustivas y demás especificaciones que correspondan, el valor de los costos netos de las actividades bonificables, para la temporada del año siguiente. La fijación de costos que se realice en virtud del presente artículo, se publicará a más tardar el 15 de agosto de cada año en el Diario Oficial, pero para todos los efectos legales y cualquiera sea la fecha de publicación, se tendrá como día de vigencia el 31 de julio de cada año, y desde esa fecha, se aplicará el reajuste de que trata el artículo 29º de este reglamento. Artículo 28º.- Para los efectos de la determinación de los costos de las actividades bonificables contenidos en la tabla a que se refiere el artículo anterior, se considerarán, a lo menos, los siguientes rubros e ítemes: 1.- Costos netos de forestación: a) Costos directos de faenas: producción o adquisición de plantas, preparación del terreno, labores de protección las que podrán incluir cercos reparados, plantación, fertilización y riego, si corresponde; Decreto 15, b) Gastos generales que podrán incluir los costos de las AGRICULTURA primas de los seguros forestales, y Art. 1 Nº 6 https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 9 de 11 c) Asesoría profesional, sólo para pequeños D.O. 02.04.2009 propietarios forestales. 2.- Costos netos de actividades de recuperación de suelos degradados: a) Costos directos de faenas: faenas preparatorias, preparación del terreno, construcción de estructuras de conservación, prácticas de conservación de suelos; b) Gastos generales, y c) Asesoría profesional, sólo para pequeños propietarios forestales. 3.- Costos de trabajos previos de estabilización de dunas: a) Costos directos de faenas: faenas preparatorias, producción o adquisición de plantas, labores de protección, las que podrán incluir cercos reparados, fertilización y riego, construcción del cordón antedunas y defensas interiores, siembra o plantación de especies estabilizadoras; Decreto 15, b) Gastos generales, que podrán incluir los costos de las AGRICULTURA primas de los seguros forestales, y Art. 1 Nº 7 c) Asesoría profesional, sólo para pequeños D.O. 02.04.2009 propietarios forestales. 4.- Costos netos de poda y raleo: a) Costos directos de faenas: marcación de los árboles, poda y raleo propiamente tales, labores de protección; b) Gastos generales, y c) Asesoría profesional. 5.- Costos netos de establecimiento de cortinas cortavientos: a) Costos directos de faenas: producción o adquisición de plantas, preparación de terreno, plantación, labores de protección, fertilización y riego, cuando corresponda. Los costos por asesoría profesional, en el caso de pequeños propietarios forestales, comprenderán aquellos relacionados con la asistencia técnica y con la elaboración de estudios técnicos y planes de manejo, los que se pagarán en forma conjunta, salvo que dichos propietarios se acojan a los estudios o planes tipo que elabore la Corporación de acuerdo al artículo 9º del decreto ley, en cuyo caso, sólo se considerarán aquellos costos referidos a la asistencia técnica. Artículo 29º.- Los valores de los costos de las actividades bonificables fijados por la Corporación se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de julio del año de fijación de los costos y el mes anterior a aquél en que se https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 10 de 11 haga efectivo el cobro de la bonificación, entendiéndose que lo es aquél en que se emita el Certificado de Bonificación Forestal a que se refiere el artículo 10º de este reglamento. Artículo 30º.- Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de las bonificaciones, a los valores contenidos en la última tabla de costos publicada en el Diario Oficial, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el artículo anterior. Si no hubiere, para una determinada actividad, DTO 51, AGRICULTURA densidad, especie o tipo de planta, fijación de costos Nº 7 en la respectiva tabla, podrán ser homologadas a otras D.O. 09.04.2001 de similares condiciones cuyo costo esté fijado en la misma, según lo determine la Corporación. TITULO IV Disposiciones Generales Artículo 31º.- El certificado de futura bonificación DTO 264, AGRICULTURA a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 del Art. único Nº 5 decreto ley, podrá ser solicitado por el propietario del D.O. 14.07.2000 predio respectivo o por el poseedor en trámite de regularización de título de dominio, según corresponda, conjuntamente con la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de reconocimiento de suelos forestables. DTO 51, AGRICULTURA Nº 8 D.O. 09.04.2001 Artículo 32º.- Derógase a contar de la fecha de publicación del presente reglamento, el decreto supremo Nº 316, de 1980, del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de fecha 20 de febrero de 1981, vigente sobre esta materia, sin perjuicio de que los propietarios que realizaron forestaciones o actividades de estabilización de dunas, durante los años 1994 y 1995 puedan cobrar las bonificaciones por dicho concepto dentro de los plazos que señalaba el artículo 12º de tal decreto, esto es hasta 1998 y 1999 respectivamente. Artículo 1º transitorio: Quienes hubieren ejecutado actividades bonificables durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y la fecha de publicación de la ley Nº 19.561, deberán solicitar las respectivas bonificaciones, dentro del plazo de cuatro años contado desde la fecha de publicación del presente reglamento. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará DTO 264, AGRICULTURA para el cobro del 15% restante de la bonificación a que Art. único Nº 6 se refiere la letra d) del artículo 12 del decreto ley, D.O. 14.07.2000 el cual se regirá por lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º permanente. https://www.leychile.cl/ Decreto 192, AGRICULTURA (1998) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 09-Jun-2025 página 11 de 11 Artículo 2º transitorio: Lo dispuesto en el artículo 9º de este reglamento no regirá para las solicitudes de pago de bonificación respecto de actividades bonificables realizadas con anterioridad a la publicación de la ley Nº 19.561. Artículo 3º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 27 de este Reglamento, la Corporación Nacional Forestal durante los años 2009 y 2010 podrá modificar, en el transcurso de dichos años, el valor de los costos de las actividades bonificables fijados para cada temporada, la que deberá contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda. Decreto 15, AGRICULTURA Art. 1 Nº 8 Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI D.O. 02.04.2009 RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Mladinich Alonso, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura. https://www.leychile.cl/ Encabezado TITULO PRELIMINAR ARTíCULO 1 ARTíCULO 2 ARTíCULO 3 ARTíCULO 4 TITULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTíCULO 5 ARTíCULO 6 ARTíCULO 7 ARTíCULO 8 ARTíCULO 9 ARTíCULO 10 ARTíCULO 11 ARTíCULO 12 ARTíCULO 13 TITULO II DE LAS NORMAS TÉCNICAS ARTíCULO 14 ARTíCULO 15 ARTíCULO 16 ARTíCULO 17 ARTíCULO 18 ARTíCULO 19 ARTíCULO 20 ARTíCULO 21 ARTíCULO 22 ARTíCULO 23 ARTíCULO 24 ARTíCULO 25 ARTíCULO 26 TITULO III DE LA FIJACIÓN DE LOS COSTOS ARTíCULO 27 ARTíCULO 28 ARTíCULO 29 ARTíCULO 30 TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES ARTíCULO 31 ARTíCULO 32 ARTíCULO 1 TRANSITORIO ARTíCULO 2 TRANSITORIO ARTíCULO 3 TRANSITORIO Promulgación

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