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قوانين تشيلي

Decreto Nº 171 - Modifica Reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas

صدر في 2013-11-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
hygiene/sanitary procedures, fish diseases, marine fishes, aquaculture, mariculture, freshwater fishes, research, animal health, aquatic animals

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  1. . ~REPUBLICA DE CHILE , MINfSTERIO DE ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA MODIFICA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE PROTECCIÔN, CONTROL Y ERRADICACIÔN DE ENFERMEDADES DE ALTO RIESGO PARA LAS ESPECIES HIDROBIOLÔGICAS. D.S. N° 171 SANTIAGO, 0 6 NOV. 2013 VISTO: El articula 32 N° 6 de la Constitucion Politica de la Republica; la Ley N° 10.336; Lo dispuesto en; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economia, Fomenta y Turismo; el decreto con fuerza de ley N° 5 de 1983; el decreto supremo N° 290 de 1993, del Ministerio de Economia, Fomenta y Turismo y sus modificaciones; los decretos supremos N° 319, de 2001 y N° 4 de 2013, ambos del Ministerio de Economia, Fomenta y Turismo; lo informado mediante informes técnicos N° 665 de 17 de junio, N° 1131 de 16 de septiembre y N° 1235 de 15 de octubre, todos de 2013 de la Division de Acuicultura de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura; y, las cartas de la Comision Nacional de Acuicultura N° 3 de 15 de julio y N° 4 de 15 de octubre, ambas de 2013. C O N S I D E R A N D O: Que por ley 20.434 se modificaron las normas ambientales y sanitarias aplicables a la acuicultura, permitiendo la relocalizacion de concesiones para facilitar la ubicacion de las concesiones en sectores que tuvieran mejores caracteristicas oceanograficas para lograr un mejor desempeiio ambiental y sanitario, aplicando un descanso sanitario para las agrupaciones de concesiones, entre otras disposiciones. Que se ha constatado que es necesario realizar ajustes a las normas reglamentarias que complementaron el cuerpo legal antes seiialado, en el sentido de propiciar un proceso de relocalizacion mas eficiente y un periodo de descanso mas adecuado en el caso del cultiva de Salmon coho. Que la ultima modificacion al reglamento que establece medidas de proteccion, control y erradicacion de enfermedades de alto riesgo en especies hidrobiologicas, aprobado por D.S. N° 4 de 2013, citado en Visto, introdujo normas sobre la fijacion de densidades de cultiva para las agrupaciones de concesiones, · habiéndose constatado la necesidad de complementar el concepto de pérdidas que es esencial a la aplicacion de dicha norma reglamentaria. . r DJV!S!ON JUR!DlCA • COMITE 4 1 O<SV JEFE !fl]Tf." 2013 Que de conformidad con el articula 90 C letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura se consultaron las medidas propuestas a la Comisi6n Nacional de Acuicultura. DECRET O: Articulo1 •. Modificase el reglamento que establece medidas de protecci6n, control y erradicaci6n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol6gicas, aprobado por el O.S. N° 319 de 2001 del Ministerio de Economia, Fomenta y Reconstrucci6n, hoy Ministerio de Economia, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente: 1. Eliminase el numeral 71) del articula 2°. 2. Reemplazase el articulo 20 bis por el siguiente: "Articula 20 bis. La distancia entre los centras de cultivo integrantes de una agrupaci6n de concesiones de acuicultura sera de 1,5 millas nauticas. Esta distancia podra exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el articula 5° de la Ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones. que a continuaci6n se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalizaci6n en las demas formas previstas en la Ley: a) Relocalizaciones de las concesiones integrantes de una agrupaci6n de concesiones que se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaria, conforme a los antecedentes oceanograficos y sanitarios del ârea en cuesti6n que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistira en un conjunto de propuestas de relocalizaci6n individual para las concesiones integrantes de la agrupaci6n, debiendo indicarse las coordenadas geograficas del sector en que se propane se relocalice cada concesi6n y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casas en que no se requiera relocalizar alguna concesi6n de la agrupaci6n en particular. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberân ingresar a tramitaci6n la relocalizaci6n individual correspondiente. Esta facultad solo podra ser ejercida por una vez por cada agrupac1on de concesiones y en ningt'.m casa las concesiones podran quedar a una distancia inferior a 200 metros. b) Relocalizaci6n de una concesi6n integrante de una agrupaci6n, al interior de ella o fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupaci6n. 56lo procedera la aplicaci6n de esta excepci6n si se cumplen los siguientes requisitos: 2 i. La relocalizaci6n o fusion no podrâ implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas nâuticas medidas desde su ubicaci6n original; ii. El desplazamiento no puede implicar en ningun caso un acercamiento a otra agrupaci6n de concesiones a menos de 3 millas nâuticas; iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningun caso, disminuir la distancia a menos de una milla nâutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupaci6n de concesiones; iv. El desplazamiento no podrâ realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o mas concesiones que provengan desde fuera de la agrupaci6n de concesiones. ". 3. Elimfnase, en el inciso 13 del articulo 22 A, la oraci6n "En el caso que la distancia entre la concesi6n y el lugar en que se encuentre ubicado el sistema de disposici6n final de mortalidades sea inferior a 100 metros, se exceptuarâ al titular del centro de cultivo de la obligaci6n de informar al Servicio de cada traslado de mortalidad." Elimfnase en el articulo 22 H la oraci6n: "conforme con lo dispuesto en la letra b) del inciso 1 ' del articulo 24 bis". 5. Elimfnase el articulo 22 N. 6. Reemplâzase en el articulo 23 Mel numeral "XII" por "XI". 7. Modificase el articulo 24 en el sentido siguiente: a) lntercâlase en su inciso 4', después de la oraci6n inicial "El plan de siembra de los ejemplares", la frase precedida de una coma "las dimensiones de las estructuras de cultivo"; reemplâzase .la expresi6n "al Servicio" por "a la Subsecretarfa", y "el Servicio" por "la Subsecretarfa" la primera vez que aparece; intercâlase antes de la oraci6n "El Servicio revisarâ el estatus", la siguiente oraci6n "Una vez recibidos, los planes de siembra deberân ser remitidos al Servicio en formato electr6nico. "; e intercâlase, después de la frase "cuando corresponda", antes del punto seguido, la oraci6n "y que el numero ejemplares a sembrar se encuentre dentro de lo autorizado por la resoluci6n de calificaci6n ambiental vigente para el centro de cultivo, cuando proceda"; y reemplâzase la expresi6n "XV" por "XIV"; . b) Reemplâzase el inciso 5' por el siguiente: 3 "El titular de la concesi6n deberâ comunicar a la Subsecretaria el momento en que se inicie el ultimo mes de cosecha del ciclo productivo en curso. ". 8. Modificase el articulo 24 A en el sentido siguiente: a) Reemplâzase en el inciso 1 °, la oraci6n '.'los egresos contabilizados hasta un mes antes de la cosecha. No se considerarân pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilizaci6n de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquéllas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicaci6n de programas sanitarios especificos o como medida de emergencia. No se considerarân pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oraci6n final, antes del punto aparte: "o las veiificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio". b) Agrégase el siguiente inciso final: "No se aplicarâ la disminuci6n de la siembra en el ciclo siguiente, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el periodo productivo inmediatamente siguiente a aquél que origin6 la disminucion. ". 9. Eli mi nase el inciso 2° del articulo 32 A. 1 O. Modificase el articulo 58 G en el sentido siguiente: a) lntercâlase el siguiente inciso 2°, pasando·el actual a ser 3 °: "Asimismo, excepcionalmente podrâ autorizarse un descanso solo por los meses de febrero y marzo, al término del periodo productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmon coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) El centro es integrante de una agrupaci6n de concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y marzo; b) El centro ha operado con un mâximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo. ". b) Reemplâzase en el inciso 2°, que pas6 a ser 3°, el guarismo "28" por "33" y agrégase la siguiente oraci6n final, antes del punto aparte: "dentro del cual solo podrâ operarse un ciclo productivo de Salmon del Atlântico Salmo salar o un mâximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmon coho Oncorynchus kisutch. 4 11. Eliminase en el articula 58 H la oraci6n final "realizada de conformidad con el articula 22 N ". 12. Modificase el articula 58 1 en el sentido siguiente: a) Reemplazase en la letra f) del inciso 2°, la frase final "de las indicadas en el presente articulo" por "las que deberan ser aprobadas por el Servicio". b) Reemplazase en el inciso 8° la oraci6n "dos meses" por "un mes". 13. Reemplazase en la letra b) del inciso 1 °, del articulo 58 N °, la orac10n "los egresos totales contabilizados hasta un mes antes del término de aquél. No se consideraran pérdidas, las cosechas efectuadas a la fecha de la contabilizaci6n de los egresos ni las" por "las cosechas contabilizadas hasta un mes antes del término de aquél, salvo aquéllas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicaci6n de programas sanitarios especificos o como medida de emergencia. No se consideraran pérdidas, las cosechas"; y agrégase la siguiente oraci6n final, antes del punto aparte: "o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio". Articula 2°. Modificase el D.S. N° 4 de 2013 en el sentido siguiente: a) Agrégase el siguiente inciso 2 ° al articulo 1 ° transitorio: "Dentro del plazo de tres aîios a que se refiere el inciso anterior, debera evaluarse la mantenci6n o eliminaci6n de la smoltificaci6n de las especies hidrobiol6gicas antes individualizadas en rios, Lagos y estuarios. Si terminada la evaluaci6n se dispone la necesaria prohibici6n de realizar el tipo de smoltificaci6n antes indicada, ella sera aplicada transcurrido el plazo de tres aîios contados desde la fecha en que se publique la resoluci6n de la Subsecretaria que da cuenta de la evaluaci6n y de la prohibici6n que se deriva de su resultado. ". 5 b) Reemplâzase en el articula 5° la expresién "XV" par "XIV"; y sustitûyase la frase "el presente reglamenta" par "el mencionada lïtula XIV". ANÔTESE,:TÔMESE RAZôN Y PUBLÏQUESE N Pl NERA ECHENIQUE ente de la Repûblica ~ ICENTE ISr,9 ( Econamîa, F ""'!;;;;;;a- , ,;. l y Turisma ",t 1,'!· , ~ ...... ~Y?,, PABI.O GALILEA CARRIL . . . . ~ ~~ ," subsecretario de Pesca . .. .. · , . . ' , 6

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