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Decreto Nº 165 – Reglamento de programas y concursos y Registro de certificadores de la Ley Nº 20.925 que crea bonificación al repoblamiento y cultivo de algas

صدر في 2016-09-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
artisanal fisheries, business/industry/corporations, aquatic plants, stock enhancement/repopulation, special fund, fishery management and conservation
الفئات
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  1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 Tipo Norma :Decreto 165 Fecha Publicación :03-05-2017 Fecha Promulgación :13-09-2016 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Título :REGLAMENTO DE PROGRAMAS Y CONCURSOS Y REGISTRO DE CERTIFICADORES DE LA LEY N° 20.925 QUE CREA BONIFICACIÓN AL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS Tipo Versión :Única De : 03-05-2017 Inicio Vigencia :03-05-2017 Id Norma :1102418 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1102418&f=2017-05-03&p= REGLAMENTO DE PROGRAMAS Y CONCURSOS Y REGISTRO DE CERTIFICADORES DE LA LEY N° 20.925 QUE CREA BONIFICACIÓN AL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS Núm. 165.- Santiago, 13 de septiembre de 2016. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; la ley N° 20.925 que crea bonificación al repoblamiento y cultivo de algas; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 10.336; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1. Que la ley N° 20.925 crea una bonificación para el repoblamiento y cultivo de algas, por lo que se requiere dictar un reglamento que establezca los requisitos de postulación a los programas y concursos conforme a los cuales se otorgará dicha bonificación. 2. Que el artículo 6° de la misma ley exige establecer los requisitos, criterios y factores que servirán para calcular los puntajes que obtendrá cada postulante y la ponderación que se asignará a fin de realizar la evaluación de las postulaciones a los programas y concursos. 3. Que los artículos 8° y 15 de la ley indicada imponen la intervención de certificadores que deben inscribirse en un registro que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, debiendo preverse los procedimientos de inscripción y eliminación, las inhabilidades y demás requisitos técnicos que permitan velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad en el ejercicio de sus funciones. Decreto: Apruébese el siguiente Reglamento de programas y concursos y registro de certificadores de la ley N° 20.925 que crea bonificación al repoblamiento y cultivo de algas. REGLAMENTO DE PROGRAMAS Y CONCURSOS Y REGISTRO DE CERTIFICADORES DE LA LEY N° 20.925 QUE CREA BONIFICACIÓN AL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS Título I Disposiciones generales Artículo 1°. Objetivo. El presente reglamento regula los programas y concursos a través de los cuales se entregará la bonificación para el repoblamiento y cultivo de algas de conformidad con la ley N° 20.925. Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderán las palabras siguientes en el sentido que en cada caso se indica: a) Acuicultura o cultivo: actividad que tiene por objeto la producción de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. b) Área de manejo y explotación de recursos bentónicos o área de manejo: medida de administración prevista en el artículo 55 A y siguientes de la Ley de Pesca y Acuicultura. c) Concurso: proceso de selección mediante el cual la Subsecretaría realiza un llamado a postular a los beneficiarios de esta ley para obtener la bonificación para el repoblamiento o cultivo de algas, en base a proyectos diseñados individualmente por cada postulante que deberán cumplir con las condiciones generales indicadas en las respectivas bases administrativas. d) Ley: la ley N° 20.925. e) Ley de Pesca y Acuicultura: la Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. f) Programa: proceso de selección mediante el cual la Subsecretaría, realiza un llamado a postular a los beneficiarios de esta ley para obtener la bonificación para el repoblamiento o cultivo de algas, en base a un proyecto tipo diseñado y presentado de conformidad a lo dispuesto en las respectivas bases administrativas. g) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica. h) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Artículo 3°. De los requisitos formales de postulación. Los interesados en postular a la bonificación que trata la ley y el presente reglamento, conforme a los programas y concursos que hayan sido definidos por resolución de la Subsecretaría, deberán presentar y acompañar los siguientes antecedentes y documentos: 1. Individualización del postulante: a) En el caso de personas naturales: i. Nombre completo. ii. Copia de la cédula nacional de identidad. iii. Domicilio, teléfono y correo electrónico, si tuviere. b) En el caso de personas jurídicas: i. Razón social. ii. Copia del Rol Único Tributario. iii. Certificado de vigencia de la persona jurídica. iv. Nombre y RUT del representante o representantes legales y certificado vigente que acredite la personería. v. Número de socios y antigüedad de la persona jurídica. vi. En el caso de organizaciones de pescadores artesanales, se deberá adjuntar el certificado de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal de dicha organización. vii. Acta de asamblea en el caso de organización de pescadores artesanales. No podrán postular las personas jurídicas que no tengan dentro de su giro o actividad la realización de actividades de pesca extractiva o cultivo de recursos hidrobiológicos lo que se acreditará con la copia de sus estatutos. Esta última circunstancia no será necesario acreditarla en caso de ser titular de una concesión de acuicultura o de un área de manejo. Los certificados a que se refiere esta letra no deberán haber sido emitidos en una fecha anterior a seis meses. c) Formulario de postulación firmado por la persona natural o por el o los representantes legales habilitados al efecto, el cual estará disponible en las oficinas de las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y de los Directores Zonales de la Subsecretaría, así como en las páginas de dominio electrónico de ambas instituciones. 2. Identificación de la concesión de acuicultura o área de manejo de la cual se es titular. En el caso de organizaciones de pescadores artesanales cuyos integrantes se encuentren incorporados en las nóminas de participantes de un plan de manejo de recursos bentónicos, indicar el plan de manejo en el que está reconocido el postulante y que cuente con al menos un permiso de escasa importancia o similar en el sector solicitado otorgado por la Autoridad Marítima para cumplir con acciones de cultivo o repoblamiento en el área marítima objeto del plan de manejo. 3. Acreditación de origen e individualización de las especies con las que se Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 efectuará el repoblamiento o el cultivo que postula a obtener la bonificación, las cuales no podrán corresponder a organismos genéticamente modificados. Esta última circunstancia deberá ser acreditada por un certificador conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) del presente reglamento. 4. En el caso que la postulación se base en un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, la organización deberá encontrarse al día en la entrega de los seguimientos del área. Esta condición deberá mantenerse desde el momento de la postulación y hasta la entrega de la bonificación. Artículo 4°. De los requisitos adicionales en el caso de concursos. En el caso de postular a un concurso, se deberá acompañar además lo siguiente: a) Proyecto al que se postula, debiendo indicar: i. Si se trata de repoblamiento, cultivo o ambas de conformidad al llamado que haya efectuado la Subsecretaría; ii. Especie con la se realizará la actividad de repoblamiento y/o cultivo; iii. Superficie por la que se solicita la bonificación; iv. Tipo de cultivo; v. Antecedentes del sector, en particular, batimetría, si corresponde; vi. Dimensiones y características de las estructuras de cultivo, cuando corresponda; vii. Indicar la resolución que aprobó el proyecto técnico de la concesión o el plan de manejo del área de manejo, los que deben contemplar algas o en caso contrario, indicar la solicitud presentada para incorporarlas en el proyecto o plan respectivo. En el evento de adjudicarse la bonificación, sólo podrá realizarse la actividad una vez aprobada la incorporación del alga en el proyecto técnico o plan de manejo, según corresponda; viii. Resultados esperados y plazo en el que deberían concretarse. ix. Indicar si se ha realizado previamente la actividad y, en ese caso los resultados obtenidos debidamente documentados; b) Experiencia del postulante: i. Antigüedad en la titularidad de la concesión o del área de manejo en que se desea realizar la actividad de repoblamiento y/o cultivo; ii. Individualización de otras concesiones o de áreas de manejo de las que sea titular el postulante o en que participa como socio; iii. Experiencia acreditada de la persona en el tipo de actividad a la que postula; iv. Antigüedad de la persona jurídica y otros proyectos financiados con fondos del Estado; v. Institución técnica para el desarrollo de la actividad, si procede. Artículo 5°. Rechazo de postulaciones. Las postulaciones que no acompañen los antecedentes indicados en los artículos 3° y 4° no podrán ser evaluadas. De igual forma se deberán rechazar las postulaciones efectuadas cuando se verifique uno o más de las siguientes causales: a) Contengan antecedentes que no sean fidedignos, estén falsificados o adulterados, sin perjuicio de las acciones legales que sean procedentes; b) El postulante haya sido beneficiario previamente en un programa o concurso de la ley y haya sido condenado por sentencia ejecutoriada en los últimos 10 años por entrega de información falsa o manifiestamente errónea de conformidad al artículo 470 N° 8 del Código Penal. c) Se haya iniciado un procedimiento para la declaración de caducidad de la concesión de acuicultura o del área de manejo a la que se refiere la postulación o se haya declarado su caducidad. Artículo 6°. De la evaluación y sus elementos. Las postulantes a los programas y concursos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°, se evaluarán considerando los siguientes factores: a) Características del postulante; b) Impacto de la actividad en la comunidad. En las postulaciones a los concursos se considerará además el factor calidad del proyecto. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 Los programas y concursos asignarán puntajes a uno o más de los elementos que conforman cada uno de los factores que se indican. a) Factor características del postulante: i. Experiencia en la actividad de repoblamiento y/o cultivo, según corresponda; ii. Capacitación o experiencia acreditada en la actividad que se desea desarrollar; iii. Número de personas que conforman la persona jurídica u organización; iv. Composición etaria de la organización, cuando corresponda; v. Composición de género de la organización, cuando corresponda. vi. Financiamiento previo obtenido por el mismo titular para actividades de repoblamiento y/o cultivo en la misma o en otras áreas conforme a lo dispuesto en la ley; vii. Financiamiento obtenido previamente en otros fondos para actividades de similar naturaleza, debiendo en dicho caso indicar su origen; b) Factor impacto de la actividad en la comunidad: i. Recuperación de la población del recurso alga; ii. Modelo de compromiso con la comunidad cercana, expresado en creación de empleos y calidad de los mismos; iii. Relación con proveedores locales para el ejercicio de la actividad. c) Factor calidad del proyecto: i. Coherencia entre las actividades descritas y los resultados planteados en la propuesta técnica del proyecto; ii. Superficie total por la que se solicita la bonificación; iii. Infraestructura de que sea titular el postulante adecuada a la actividad a realizar; iv. Incremento de la producción en relación al ingreso esperado justificado técnicamente. Artículo 7°. De los puntajes asignados en la postulación. Para efectos de la evaluación de los participantes, en las bases de cada llamado se deberá indicar los elementos que en cada caso conformarán cada factor y los puntajes que se asignarán a cada uno de ellos. Para tales efectos deberá indicarse, además, la forma en que se acreditará cada elemento. A continuación, deberán sumarse los puntajes asignados a cada uno de los elementos que conforman cada factor que hayan sido acreditados conforme lo indicado en las bases respectivas del programa o concurso. Los resultados de los factores se ponderarán como se indica a continuación: 1. En los programas: Factor Ponderación Características del postulante 40% Impacto de la actividad en la comunidad 60% 100% 2. En los concursos: Factor Ponderación Características del postulante 30% Calidad del proyecto 50% Impacto de la actividad en la comunidad 20% 100% Artículo 8°. Asignación de la bonificación. Una vez aplicados los puntajes específicos conforme a lo establecido en las bases del programa o concurso y de conformidad a lo señalado en el artículo precedente, se formará una nómina jerarquizada de las postulaciones, de acuerdo al puntaje obtenido, conforme a la cual se distribuirán los recursos hasta completar el total de los que hayan sido asignados al programa o concurso en la resolución respectiva de la Subsecretaría. La nómina se ordenará en orden decreciente, comenzando con la postulación que obtuvo el mayor puntaje. En caso de empate entre dos o más postulaciones, se preferirá a la que obtenga mayor puntaje en el factor calidad del proyecto en el caso de los concursos, y en el Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 factor características del postulante en el caso de los programas. De persistir el empate se decidirá por sorteo. La nómina de beneficiarios deberá ser establecida por resolución de la Subsecretaría, la que aprobará la ejecución de los proyectos técnicos respectivos. La misma resolución dará cuenta de los resultados de la evaluación para todas las postulaciones, incluidas las de quienes no resultaron ser beneficiarios del mismo. Dicha resolución se publicará en los términos indicados en el artículo 174 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Artículo 9°. Renuncia a la bonificación. En el evento que un beneficiario renuncia a la bonificación, se incorporará como beneficiario a quien siga a continuación en la nómina. La renuncia deberá ser presentada por escrito, con firma autorizada ante Notario, en el caso de personas naturales o por el representante legal, en el caso de personas jurídicas. Artículo 10. Pago anticipado de la bonificación para el primer ciclo productivo y garantía. El beneficiario podrá solicitar el pago anticipado para el primer ciclo productivo de que trata el artículo 13 de la ley, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser beneficiario conforme a la resolución de la Subsecretaría que establece la nómina de beneficiarios y que aprueba los proyectos técnicos respectivos; b) Constituir garantía por el 100% del anticipo, pagadera a la vista e irrevocable, por el plazo de duración total del primer ciclo productivo. La garantía deberá estar constituida por una boleta bancaria, vale vista, póliza de seguro de ejecución inmediata o depósito a plazo, extendidos nominativamente a favor del Fisco-Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; c) Haber dado inicio a las actividades de siembra para el repoblamiento o cultivo, lo que deberá ser acreditado por un certificador. Se entenderá que se ha dado inicio a las actividades indicadas cuando: i. En el caso del repoblamiento: si se han adquirido las plántulas en cantidad suficiente para realizar la actividad; ii. En el caso del cultivo: si se han adquirido las plántulas en cantidad suficiente para realizar la actividad y las estructuras adecuadas para la ejecución del proyecto. Artículo 11. Módulos de prueba. Se contemplarán programas para financiar cultivo experimental como etapa previa al cultivo comercial, lo que no podrá exceder de 0,3 hectárea de superficie y en todo caso deberá contabilizarse para efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la ley. Título II De los certificadores Artículo 12. Creación del Registro de certificadores. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, la Subsecretaría llevará el Registro Certificadores, el cual tiene por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permitan velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de los certificadores en el ejercicio de sus funciones. Los certificadores inscritos en el Registro deberán acreditar: a) Los resultados en terreno del proyecto técnico aprobado en un programa o en un concurso para acceder a la bonificación conforme a la ley. b) La circunstancia que las especies con las que se efectuará el repoblamiento o el cultivo que habilitan a obtener esta bonificación, no corresponden a organismos genéticamente modificados, para lo cual se deberá exigir como antecedente el documento pertinente expedido por parte del proveedor de los ejemplares con los que se desea efectuar el repoblamiento o cultivo. c) El estado inicial de la zona a repoblar indicando la densidad y biomasa estimada de la especie objetivo. d) La circunstancia que las especies con las que se efectuará el repoblamiento o el cultivo corresponden a las indicadas en el listado a que se refiere el artículo 3° de la ley. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 e) Las demás señaladas en la ley. Artículo 13. Funcionamiento del registro de certificadores. Para el adecuado funcionamiento del Registro, la Subsecretaría deberá: a) Recibir los antecedentes requeridos para la inscripción en el registro y admitir las solicitudes a tramitación; b) Analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en el presente reglamento para aceptar o rechazar la inscripción; c) Proceder a la inscripción en el registro de las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos de la ley y el presente reglamento y emitir la resolución correspondiente; d) Suspender o eliminar del registro a quienes pierdan uno o más de los requisitos de la inscripción, incumplan las obligaciones establecidas para su actividad o infrinjan la normativa correspondiente; e) Mantener en su sitio de dominio electrónico la siguiente información actualizada: i. Nómina de las personas inscritas en el registro, indicando nombre o razón social; cédula de identidad o RUT y domicilio del inscrito; fecha y número de la correspondiente inscripción; ii. Nómina de las personas que han sido suspendidas del registro, plazo y motivo de la sanción y fecha de expiración de la misma; iii. Nómina de las personas que han sido eliminadas del registro. Artículo 14. Inscripción en el registro de certificadores. Sólo podrán requerir la inscripción en el registro las personas naturales chilenas o extranjeras que cuenten con permanencia definitiva. En el caso de personas jurídicas, deberán encontrarse constituidas en Chile. Los certificadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con título profesional en el área de biología, pesquería, acuicultura o ciencias del mar. En el caso de personas jurídicas, el jefe del equipo de trabajo deberá acreditar estos requisitos. En el evento que se cambie el jefe del equipo de trabajo, el reemplazante deberá acreditar el requisito indicado en este literal. El cambio de jefe del equipo de trabajo deberá ser comunicado dentro de los diez días hábiles siguientes a su acaecimiento. b) Contar con experiencia de al menos 3 años en materias vinculadas a biología, pesquería, acuicultura o ciencias del mar, la que deberá ser acreditada mediante la identificación de trabajos previos y las referencias pertinentes. c) En caso de persona natural, deberá acreditar la tenencia de matrícula de buzo. En el caso de personas jurídicas, al menos un miembro del equipo deberá acreditar la matrícula de buzo. d) Contar con equipos, implementos y materiales necesarios, suficientes y en condiciones aptas de uso para desarrollar la actividad encomendada conforme a la metodología exigida por la normativa. e) No haber sido sancionado en virtud del incumplimiento de las obligaciones de que trata la ley, ni haber sido eliminado del registro de que trata el presente reglamento. En el caso de personas jurídicas, este requisito será aplicable respecto de cada uno de los socios o personas naturales integrantes de la persona jurídica y al jefe del equipo de trabajo. Artículo 15. Solicitud de inscripción. Para solicitar la inscripción, la Subsecretaría pondrá a disposición un formulario electrónico en el que se deberá indicar, bajo declaración de veracidad de los antecedentes proporcionados, lo siguiente: a) Identificación del solicitante: nombre, número de cédula nacional de identidad, profesión, domicilio, nacionalidad, correo electrónico, teléfono; en el caso de personas jurídicas, razón social, individualización de el o los representantes legales y socios, señalando el nombre, RUT, profesión, domicilio y nacionalidad de cada uno de ellos; matrícula de buzo en los términos indicados en el artículo 14 letra c); b) Formación profesional: título profesional o grado académico obtenido en una universidad o instituto profesional reconocido por el Estado o en una universidad extranjera con reconocimiento o revalidación por la Universidad de Chile; cursos de especialización, estudios de post grado o post título en el área, si corresponde; c) Experiencia: prestación de servicios o actividades desarrolladas en el área Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 de biología, pesquería, acuicultura o ciencias del mar, periodo y tipo de servicio o actividad; en el caso de personas jurídicas, breve reseña del desarrollo de la entidad, incluyendo los tipos de servicios prestados desde la fecha de su constitución y la experiencia en el área de la certificación; d) Declaración jurada simple en que el solicitante deje constancia: i. Que no tiene el carácter de persona vinculada o, en caso contrario, en qué forma se configura la vinculación, en los términos señalados en el artículo 81 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura, respecto de titulares o de quienes exploten concesiones de acuicultura o áreas de manejo a cualquier título. ii. Que no es funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de la Subsecretaría o del Fondo de Administración Pesquero ni tiene la calidad de persona contratada en alguna de dichas instituciones sobre la base de honorarios. iii. Que no ha sido eliminado del registro de certificadores conforme a las disposiciones de la ley. iv. En los casos que corresponda, deberá dejarse constancia de la calidad de funcionario de planta, contrata o a honorarios en cualquier otro órgano del Estado que pueda otorgar financiamiento para la ejecución de proyectos que son objeto de la ley y a los cuales puedan acceder los beneficiarios de la misma. En el caso que un beneficiario de la bonificación de la ley postule, coetánea o posteriormente al financiamiento que otorga el órgano en que se desempeña el certificador, este último se deberá inhabilitar de participar en su evaluación y adjudicación de fondos. En el caso de personas jurídicas, las declaraciones y constancias antes señaladas serán exigibles respecto de los socios o personas naturales integrantes de la persona jurídica respectiva y del jefe del equipo de trabajo. e) Equipamiento: indicación del equipamiento con que cuenta en los términos indicados en el artículo 14 letra d). Las personas que soliciten la inscripción deberán adjuntar al formulario firmado previamente llenado con la información solicitada, los siguientes antecedentes en formato electrónico: a) Copia del RUT del solicitante; b) Copia del documento en que conste la personería del representante legal o del o de los representantes para emitir las certificaciones por la persona jurídica, si corresponde, vigente a la fecha de inscripción y de su RUT; c) Certificado de título profesional o grado académico de una universidad o instituto profesional reconocido por el Ministerio de Educación. En el caso que el título o grado hubiese sido obtenido en una universidad extranjera, se acreditará mediante certificado de reconocimiento o revalidación otorgado por la Universidad de Chile. En el caso estudios de post grado o post título se deberá adjuntar el certificado respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá ingresar los documentos en papel a la Oficina de Partes de la Subsecretaría. La veracidad de la información proporcionada es de exclusiva responsabilidad del solicitante de la inscripción. Artículo 16. Tramitación de la solicitud. La solicitud de inscripción será presentada a la Subsecretaría, la que deberá revisar en el plazo de quince días hábiles contado desde la presentación, si la solicitud cuenta con la totalidad de los antecedentes exigidos en el artículo precedente. En caso de no reunir la totalidad de los antecedentes, se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días hábiles subsane y complemente dicha solicitud. Si, vencido este plazo no se han acompañado los antecedentes requeridos, se deberá rechazar la solicitud, la cual será devuelta por carta certificada. Admitida a trámite la solicitud, deberá acogerse o rechazarse por resolución, en el plazo de quince días hábiles contado desde dicha admisión. En el caso de acogerse la solicitud, la resolución respectiva dejará constancia de los siguientes antecedentes: a) Fecha y número de la correspondiente inscripción; b) Cédula de identidad o RUT y domicilio del inscrito; c) Nombre o razón social del inscrito, y cuando corresponda, de sus socios y representantes legales; Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 d) En caso de constatarse, en los términos indicados en el artículo 81 bis de Ley de Pesca y Acuicultura, una vinculación del solicitante de inscripción con personas que puedan ser beneficiarios de la ley, deberá dejarse constancia de ello en la inscripción; e) En caso de constatarse la calidad de funcionario de planta, contrata o a honorarios en cualquier otro órgano del Estado que pueda otorgar financiamiento para la ejecución de proyectos que son objeto de la ley y a los cuales puedan acceder los beneficiarios de la misma, en los términos indicados en el artículo 15 letra d) numeral iv, deberá dejarse constancia de ello en la inscripción. Artículo 17. Causales de rechazo de la solicitud de inscripción en el Registro. Serán causales de rechazo de la solicitud de inscripción, las siguientes: a) No contar con los años de experiencia exigidos; b) Haber sido el solicitante sancionado dos veces en el último año por infracciones a la normativa de acuicultura; c) Haber sido el solicitante sancionado tres veces en el último año por infracciones a la normativa pesquera; d) Constatar que se ha consignado información no fidedigna en los antecedentes aportados para la inscripción; e) Haber sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones de que trata la ley, o haber sido eliminado del registro de que trata el presente reglamento. En el caso de personas jurídicas, la causal de rechazo procederá de conformidad con lo indicado en el artículo 14 letra e); f) Haber sido eliminado por no actualizar la información contenida en el registro de conformidad con lo indicado en el artículo 18 inciso final; g) Haber sido eliminado por no aportar los antecedentes requeridos para que opere la renovación de la inscripción en el registro de conformidad con el artículo 19; h) En los demás casos en que los antecedentes presentados no den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento. Contra la resolución que rechace la inscripción, podrán interponerse los recursos administrativos que procedan de conformidad con la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Artículo 18. Antecedentes complementarios a la solicitud. En los casos que al momento de la inscripción se encontrare en trámite un procedimiento judicial o administrativo en contra del solicitante por infracciones a la normativa de acuicultura o de pesca, el inscrito deberá informar a la Subsecretaría acerca del resultado al término definitivo del procedimiento respectivo, entendiéndose por tal, al momento de no existir recursos administrativos o judiciales pendientes o vencidos los plazos para interponerlos. En el evento que el procedimiento respectivo implique la configuración de una segunda infracción a la normativa de acuicultura o de pesca dentro del último año, se dejará sin efecto la inscripción por resolución de la Subsecretaría. Tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse al registro copia de todo antecedente o documento que implique una modificación de la información proporcionada a la Subsecretaría por el solicitante, dentro del plazo de un mes de haberse producido. Constatada por la Subsecretaría el no cumplimiento de esta obligación, se suspenderá la inscripción por el plazo de tres meses. Si vencido el plazo de tres meses no se ha actualizado la información en el registro, se mantendrá la suspensión hasta que se dé cumplimiento a esta obligación. Vencido el plazo de seis meses sin actualizar la información, se eliminará al certificador del registro por el plazo de dos años. Artículo 19. Vigencia de la inscripción. La inscripción tendrá vigencia de 4 años y se renovará automáticamente por períodos iguales, salvo que se configure una causal de suspensión o eliminación del registro. En el caso de personas jurídicas, antes de la fecha de vencimiento, deberá acompañarse en formato electrónico un certificado de vigencia de la persona jurídica y del poder de sus representantes legales. En caso de no acompañar dichos antecedentes, no se entenderá renovada automáticamente la inscripción. En caso que la inscripción en el registro se encuentre vencida y no se haya cumplido los requisitos para su renovación automática, no se podrán realizar las certificaciones señaladas en la ley y se eliminará al certificador del registro por el plazo de dos años. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 Artículo 20. Obligaciones de los certificadores. Las personas inscritas en el registro deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Remitir a la Subsecretaría copia fidedigna de las certificaciones efectuadas, incluidas aquellas que consten en formato digital, dentro del plazo de cinco días contados desde su emisión; b) Ejercer su actividad con independencia e imparcialidad; c) Mantener la confidencialidad de las certificaciones; d) Utilizar, en el desempeño de sus funciones, las metodologías establecidas por la normativa vigente; e) Informar oportunamente a la Subsecretaría de cualquier modificación relativa a las condiciones que permitieron su incorporación en el registro; f) Informar en el plazo indicado en el artículo 14 letra a) el cambio del jefe del equipo de trabajo y, g) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas para el ejercicio de sus actividades en la ley y el presente reglamento. Artículo 21. Falta de validez de la certificación. No se considerarán válidos para los efectos de la ley y el reglamento, las certificaciones realizadas por personas inscritas en el registro referidas a centros de cultivo de que sean titulares o que exploten a cualquier título o respecto de servicios que hayan sido contratados por personas vinculadas al inscrito, de conformidad con el artículo 81 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 22. Causales de suspensión en el registro. Son causales de suspensión del registro hasta por el plazo de un año: a) Haber sido sancionado por dos infracciones a la normativa de acuicultura o pesquera en los dos años anteriores; b) No mantener la confidencialidad de los resultados de las certificaciones efectuadas, según corresponda; c) No aplicar en sus actividades las metodologías y procedimientos establecidos en la normativa vigente; d) No remitir a la Subsecretaría copia fidedigna de las certificaciones efectuadas dentro del plazo de cinco días contados desde su emisión; e) No dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en la ley y el reglamento; f) No comunicar en el plazo indicado en el artículo 14 letra a) el cambio del jefe del equipo de trabajo; Son causales de suspensión del registro hasta por el plazo de cinco años: a) Haber sido sancionado por tres infracciones a la normativa de acuicultura o de pesca en el último año; b) Incurrir, en el plazo de dos años, en la reiteración del incumplimiento de las metodologías y procedimientos establecidos en la normativa vigente. Podrá reclamarse de la suspensión en el registro ante el Ministerio en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que la impone. El plazo de suspensión será determinado por la Subsecretaría atendiendo a la gravedad de la infracción y al entorpecimiento que dicha infracción haya provocado al ejercicio de sus funciones. La Subsecretaría aplicará la suspensión de la inscripción en el registro mediante resolución fundada y previa audiencia al inscrito. Para tales efectos, se someterá en lo que sea procedente, a las disposiciones la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. La suspensión se entenderá levantada por el vencimiento del plazo por el cual fue impuesta. Artículo 23. Causales de eliminación del registro. Son causales de eliminación del registro: a) Certificar hechos inexistentes o falsos; b) Incurrir en falsificación o adulteración de documentos que sean esenciales en la certificación; c) La constatación que se proporcionó información no fidedigna en los antecedentes exigidos en virtud del artículo 15 para proceder a la inscripción; d) No cumplir el reemplazante del jefe del equipo de trabajo con el requisito Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Ago-2017 indicado en el artículo 14 letra a); e) Haber emitido certificaciones que beneficien a personas vinculadas al certificador en los términos indicados en el artículo 81 bis de la Ley de Pesca y Acuicultura; f) Haber emitido certificaciones sin inhabilitarse en los casos que ello era procedente de conformidad con el artículo 15 letra d), numeral iv; y, g) Las demás previstas en este reglamento. En los casos señalados en las letras a) y b), las situaciones de inexistencia, falsedad o adulteración deberán establecerse mediante procedimiento judicial conforme a la normativa vigente. Se deberá proceder a la eliminación del registro una vez agotados todos los recursos que sean procedentes contra la sentencia que declaró la inexistencia, falsedad o adulteración de dichos documentos. La eliminación regirá por el plazo de 10 años contado desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En los demás casos, corresponderá a la Subsecretaría la constatación de la causal de eliminación, lo que se someterá a un procedimiento regido conforme a las normas de la ley 19.880. La eliminación en los casos señalados en las letras c) y d) regirá por el plazo de 5 años. La eliminación en los casos señalados en las letras e) y f) regirá por el plazo de 10 años. En los demás casos, el plazo de eliminación será de dos años. Los plazos de eliminación correrán desde la fecha en que se notifique la resolución que impone la eliminación. Artículo transitorio. El registro de certificadores comenzará a funcionar un mes después de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Paolo Trejo Carmona, Subsecretario de Pesca (S).

Decreto Nº 165 – Reglamento de programas y concursos y Registro de certificadores de la Ley Nº 20.925 que crea bonificación al repoblamiento y cultivo de algas · Nelum