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قوانين تشيلي

Decreto Nº 164 - Establece veda biológica para el recurso Orange roughy en área y período que indica

صدر في 2008-02-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, seasons, marine fishes, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.993 Jueves 21 de Febrero de 2008 (2771) Página 3 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN ESTABLECE ORDEN DE SUBROGACIÓN DE LA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE ECO NOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO Núm. 380.- Santiago, 31 de diciembre de 2007.- Visto: El oficio Nº 1.750, de fecha 27 de diciembre de 2007, del Intendente Regional de Valparaíso, lo dispuesto en los artícu los 7º y 81 del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/18.834, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contra loría General de la República, D e c r e t o: Artículo 1º: Establécese el siguiente orden de subroga ción de la Secretaria Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Región de Valparaíso: 1. Don Rodrigo Cárcamo Olmos, rol único tributario Nº6.414.704-8, Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción. 2. Don Washington Cárdenas Almonacid, rol único tribu tario Nº9.639.752-6, Director Regional del Servicio de Cooperación Técnica. 3. Don Mauricio Olivares Fernández, rol único tributario Nº9.649.265-0, Director Regional de la Superintenden cia de Electricidad y Combustibles. El orden de la subrogación es el que se ha indicado. Artículo 2º: Por razones de impostergable buen servi cio, la subrogación señalada se hará efectiva a contar del día 8 de enero de 2008. Anótese, regístrese, tómese razón, notifíquese y publí quese.- Por orden de la Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Recons trucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atenta mente a usted, Ana María Correa López, Subsecretaria de Economía. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Toma de Razón y Registro Administración Centralizada Cursa con alcance decreto Nº 380, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 5.781.- Santiago, 6 de febrero de 2008. Esta Contraloría General ha tomado razón del instru mento de la suma, por medio del cual, conforme a lo prescrito en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834, se determina el orden de subrogación respecto del cargo que se indica. Sin embargo, cumple con hacer presente que, según aparece del análisis de la resolución Nº 520, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora, los actos administrativos que inciden en la materia de que se trata, se encuentran exentos del control previo de legalidad, por lo que, en el futuro, esa Secretaría de Estado deberá abstenerse de enviarlos a este Organismo Contralor para su toma de razón. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de la obligación de observar los controles de reemplazo que se señalan en los artículos 7º y siguientes de la mencionada resolución. Saluda atentamente a US. Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Presente. SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECUR SO ORANGE ROUGHY EN ÁREA Y PERIODO QUE INDICA Núm. 164 exento.- Santiago, 14 de febrero de 2008. Visto: Lo informado por la División de Administración Pes quera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 107-2007, de fecha 21 de diciembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministe rio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 538 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstruc ción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV, I y II regiones; III y IV Regiones; V a IX regiones e Islas Oceánicas, XIV, X y XI regiones, y XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que el artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicul tura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determinada. Que mediante memorándum técnico citado en Visto, la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca recomendó establecer una veda biológica para el recur so Orange roughy Hoplostethus atlanticus con el objeto de reforzar la protección de sus procesos de reproducción y reclutamiento de modo de asegurar la conservación del citado recurso. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en visto. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Orange roughy Hoplostethus atlanticus, en el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva de la República, la que regirá entre la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesa miento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimien to y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Angela Barbieri Bellolio, Subse cretaria de Pesca (S). Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA CURSO DE CAPACITACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 20.204 Núm. 232.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 20.204, lo indicado en el artículo 33º de la ley Nº 20.233 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitu ción Política de la República. Considerando: 1) Que, es prioridad del Gobierno generar una sociedad más inclusiva. 2) Que, se hace necesario elevar la formación técnica y profesional de los trabajadores perceptores del ingreso míni mo mensual. 3) Que, a través de la capacitación se pretende entregar a los referidos trabajadores herramientas de empleabilidad que les permitan mejorar sus remuneraciones, D e c r e t o: Apruébase el siguiente Reglamento que regula las con diciones para acceder al curso de capacitación a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 20.204: Artículo 1º.- Establécense las siguientes condiciones para acceder al curso de capacitación laboral a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 20.204. Artículo 2º.- Los trabajadores perceptores del ingreso mínimo mensual, a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 20.204, que se encuentren con una relación laboral vigente a la fecha de publicación de la referida ley y hasta los doce meses siguientes a la publicación del presente regla mento y que acrediten desempeñarse en una jornada laboral de 45 horas semanales, tendrán derecho a un curso de capacitación laboral. Artículo 3º.- La verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo precedente correspon derá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Para ello solicitará copia autorizada ante notario del contrato de trabajo y certificación del empleador que acredite la existencia del vínculo laboral vigente, así como la certificación de la entidad previsional a la que esté afiliado el trabajador. Artículo 4º.- Para hacer efectivo el derecho a que alude el artículo 2º de este reglamento el trabajador deberá comuni carlo a su empleador, dejándose constancia escrita de ese hecho. Copia de dicha constancia deberá ser remitida por el empleador al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo a través de la Dirección Regional respectiva. Para estos efectos, el trabajador podrá optar entre aque llos cursos recomendados por su empleador o de los ofertados directamente por organismos técnicos de capacitación, y de los cuales el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá mantener información actualizada y a disposición de los trabajadores. Con todo, el curso de capacitación laboral objeto del beneficio, deberá estar inscrito en el Registro respectivo mantenido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá velar porque los cursos de capacitación a que se refiere el presente reglamento cumplan con los requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 35º de la ley Nº 19.518. Artículo 6º.- Los trabajadores beneficiarios de los cur sos de capacitación a que se refiere el presente reglamento mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la ley Nº 16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes. Artículo 7º.- El curso a que se refiere el presente reglamento podrá ser financiado por la empresa que, siendo contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, tenga derecho a la franquicia tributaria a que se refieren los artículos 36 y siguientes de la ley Nº 19.518, que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo. Las empresas que por cualquier circunstancia no puedan impetrar la franquicia tributaria a que se refiere el inciso precedente, podrán imputar el costo del beneficio con cargo al Fondo que se refieren los artículos 44 y siguientes de la ley Nº 19.518. Artículo 8º.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo dispondrá a través de su Dirección Nacional, las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del pre sente reglamento. Asimismo, deberá fiscalizar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente reglamento, así como la ejecución efectiva de las actividades de capacitación a las que accedan los trabajadores beneficiarios de éstas.

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