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قوانين تشيلي

Decreto Nº 140 - Veda biológica para el recurso anchoveta en área y período que indica

صدر في 1998-02-06 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, seasons, protected fishing area, stock enhancement/repopulation, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Decreto No. 140 exento.- Santiago, 6 de febrero de 1998.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico (R.Pesq.) No. 6 de 5 de febrero de 1998; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS. No. 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica para el recurso Anchoveta (Engraulis ringens) con el objetivo de proteger esta especie durante el período de máximo reclutamiento en el área marítima comprendida entre el límite norte de la República y el límite sur de la II Región. Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de las I y II regiones. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la II Región, la que regirá desde las 0:00 horas del día 11 de febrero de 1998 hasta las 24:00 horas del día 24 de febrero de 1998, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- En las áreas señaladas en el artículo 1º y durante los días que rige la veda, se prohíbe la tenencia y uso de redes anchoveteras a bordo de las naves pesqueras que efectúen faenas de pesca sobre otras especies hidrobiológicas. Artículo 4º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) del DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.

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