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قوانين تشيلي

Decreto Nº 138 - Establece obligación de declarar emisiones que indica

صدر في 2005-06-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Air and atmosphere
الكلمات المفتاحية
pollution control, air quality/air pollution, data collection/reporting

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  1. Nº 38.314 Jueves 17 de Noviembre de 2005 SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA ESTABLECE OBLIGACION DE DECLARAR EMISIONES QUE INDICA Núm. 138.- Santiago, 10 de junio de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 4º, números 4 y 5, 6º, 14B y 14C del decreto ley Nº 2.763 de 1979; 89 letra a) y 90 del Código Sanitario aprobado por DFL Nº 725 de 1967 del Ministerio de Salud; y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y Considerando: Que para el Ministerio de Salud constituye un imperativo primordial realizar el diagnóstico de los contaminantes emitidos a la atmósfera por las fuentes fijas, con el objeto de contar con antecedentes confiables que le permitan adoptar las medidas más adecuadas y eficaces para controlar los riesgos a la salud de las personas asociados a dichas emisiones. Que es necesario contar con procedimientos claros para la obtención de la información de las fuentes fijas que permita elaborar dicho diagnóstico. Que el diagnóstico de las emisiones de contaminantes representa una herramienta imprescindible para implementar la gestión de la calidad del aire a nivel regional, D e c r e t o: Artículo 1º.- Todos los titulares de fuentes fijas de emisión de contaminantes atmosféricos que se establecen en el presente decreto deberán entregar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentran ubicadas los antecedentes necesarios para estimar las emisiones provenientes de cada una de sus fuentes, de acuerdo con las normas que se señalan a continuación. Artículo 2º.- Estarán afectas a la obligación de proporcionar los antecedentes para la determinación de emisión de contaminantes las fuentes fijas que correspondan a los siguientes rubros, actividades o tipo de fuente: • calderas generadoras de vapor y/o agua caliente • producción de celulosa • fundiciones primarias y secundarias • centrales termoeléctricas • producción de cemento, cal o yeso • producción de vidrio • producción de cerámica • siderurgia • petroquímica • asfaltos • equipos electrógenos. Artículo 3º.- Para la estimación de las emisiones provenientes de los rubros, actividades o tipo de fuentes señalados en el artículo precedente, la autoridad sanitaria utilizará los factores de emisión existentes, ya sea nacionales o internacionales, según corresponda para cada fuente. Para tales efectos, la información sobre los procesos, niveles de producción, tecnologías de abatimiento y cantidades y tipo de combustibles que empleen las fuentes sujetas a declaración, deberá proporcionarse anualmente a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud en los formularios que ésta proveerá para ello. Artículo 4º.- En los casos de fuentes fijas que cuenten con una estimación perfeccionada de sus emisiones, consistente en mediciones representativas de las mismas, o bien realizadas con alguna metodología de estimación que la autoridad sanitaria considere la más adecuada para la fuente en cuestión, la Secretaría Regional Ministerial respectiva podrá autorizar la entrega de dicha información en reemplazo de la solicitada, siempre que ésta le permita cumplir el objetivo de cuantificar o estimar las emisiones de los contaminantes emitidos a la atmósfera. Artículo 5º.- La información entregada por los titulares de las fuentes a la autoridad sanitaria para que ésta realice las estimaciones tendrá el carácter de confidencial según corresponda conforme a la ley. De acuerdo con ello, los diagnósticos regionales sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos se generarán en forma innominada, sin la identificación de las fuentes, y en forma agregada por comuna, provincia o región, de manera de asegurar que se mantenga la confidencialidad de los datos. Artículo 6º.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud entregarán al Ministerio de Salud los datos recibidos en cumplimiento del presente decreto, para la elaboración de la estimación de emisión de los distintos contaminantes a la atmósfera y la confección de datos globales consolidados. Artículo 7º.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto en sus respectivas áreas de competencia de acuerdo con las disposiciones del Libro Décimo del Código Sanitario. Artículo 8º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. El primer proceso de recolección de antecedentes se verificará en el año 2006 respecto de los datos relativos al año anterior. Anótese, tómese razón y publíquese.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud (S).

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