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قوانين تشيلي

Decreto Nº 116 - Veda biológica reproductiva para el recurso cojinoba del norte en área y período que indica

صدر في 1998-01-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, seasons, protected fishing area, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO COJINOBA DEL NORTE EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Decreto No. 116 exento.- Santiago, 27 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (D.A.P.) No. 005 de 20 de enero de 1998; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones y III y IV Regiones; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; el DS. No. 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica reproductiva en el área marítima de la I a la IV Regiones para el recurso Cojinoba del norte (Seriolella violacea). Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones y III y IV Regiones. DECRETO : Artículo 1º.- Establécese una veda biológica reproductiva para el recurso Cojinoba del norte (Seriolella violacea), la que regirá en el área marítima de la I a la IV Regiones, entre los días 1 y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Usted, para su conocimiento.- Saluda Atentamente a Usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.

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