Decreto Nº 111 - Establece cuotas anuales de captura de especies que indica para el año 2008
صدر في 2008-02-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing area, crustaceans, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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ESTABLECE CUOTAS ANUALES DE CAPTURA DE ESPECIES QUE INDICA PARA EL AÑO 2008 Núm. 111 exento.- Santiago, 5 de febrero de 2008. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 104-2007 y en Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 105-2007,ambos de fecha 28 de Diciembre de 2007; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.713, Nº 19.849, Nº 19.880, Nº 20.174 y Nº 20.175 ; los Decretos Supremos Nº 377 y Nº 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la XV a II Regiones; III y IV Regiones, V a IX Regiones e Islas Oceánicas; XIV a XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que es necesario fijar cuotas anuales de captura para los recursos Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos Nº 377 y Nº 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que el artículo 3º letras c) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que se ha comunicado previamente estas medida de administración a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. D e c r e t o: Artículo 1º.- Fíjase para el año 2008, las siguientes cuotas anuales de captura para los recursos Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, a ser extraídas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería de estas especies individualizadas en los Decretos Supremos Nº 377 y Nº 611, ambos de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: a) Langostino amarillo: 15 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: 5 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I y II Regiones; 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Camarón nailon en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; 3 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Langostino colorado en la II Región, con un máximo de 5% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; 2 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I y II Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; y 2 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca dirigida a otros recursos en la XV, I, y II Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca. b) Camarón nailon: 20 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: 10 toneladas a ser extraídas como especie objetivo en la XV, I, IX, XIV y X Regiones; 5 toneladas en calidad de fauna acompañante extraída en la pesca dirigida a Gamba en la XV, I, IX, XIV y X Regiones, con un máximo de 2% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca; y 3 toneladas en calidad de fauna acompañante en la pesca de arrastre de fondo dirigida a peces en la IX , XIV y X Regiones, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca, y 2 toneladas en calidad de fauna acompañante en otras pesquerías en la XV, I, IX, XIV y X Región, con un máximo de 1% en peso, en relación a la especie objetivo, por viaje de pesca. Artículo 2º.- En el caso que las referidas cuotas sean extraídas antes del término señalado en el artículo 1º, se deberán suspender las actividades extractivas correspondientes. Las fechas de suspensión de las faenas de captura serán determinadas por el Servicio Nacional de Pesca e informadas oportunamente a los interesados. Artículo 3º.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre los recursos Langostino amarillo y Camarón nailon deberán informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, artículo 10 de la Ley N° 19.713 y las normas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligación tendrán las personas naturales o jurídicas que realicen actividades pesqueras de transformación sobre los recursos antes mencionados. Artículo 4º.- Las capturas de Langostino amarillo Cervimunida johni y Camarón nailon Heterocarpus reedi, efectuadas en el área marítima comprendida fuera de las unidades de pesquería indicadas en el numeral 1-. del presente decreto, que se efectúen entre el 1 de enero de 2008 y la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial, se imputarán a la cuota global anual de captura establecida en el artículo 1º del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Hugo Lavado Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Angela Barbieri Bellolio, Subsecretaria de Pesca (S).