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Decreto Nº 1.776 - Establece cuota global anual de captura de la especie Langostino colorado, XV a IV Regiones, año 2008

صدر في 2007-12-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, crustaceans, total allowable catch, allocation/quota, artisanal fisheries, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. P<lgina 4 (18444) Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, deberan ser capturadas en los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 6°.- Para efectos de cornputar adecuadarnente las cuotas globales anuales de captura autorizadas rnediante el presente decreto, se aplicafan las siguientes reg las de irn putaci6n: a) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo decaptura de camarOn nailon, sea que est€ ono asociado. La totalidad de las capturas de carnar6n nailon que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acorn pafiante, se irnputaran a su respectiv o lirn ite rn axirn o de captura. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mdximo de captura de camarOn nailon. Podra capturar la especie carnar6n nailon, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnitesyporcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a lareserva industrial autorizada en la rnencionada disposici6n. b) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera reg la de imputaciOn. Armador art es anal inscrito en camarOn nailon. La totalidad de las capturas de carnar6n nailon que efectlle, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a la fracci6n de cuota objetivo autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda regla de imputaciOn. Armador artesanal no inscrito en camarOn nailon. S6lo podra realizar capturas de carnar6n nailon, en calidad de fauna acornpafiante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites y porcentajes de des em barque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a la reserva de fauna acornpafiante autorizada al sector artesanal en la rnencionada disposici6n. Articulo 7°.- Los annadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras sobre el recurso carnar6n nailon, debefan infonnar sus capturas de confonnidad con lo dispuesto en las articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y el articulo 10 de laLeyN° 19.713, y las normas reglarnentarias vigentes o que se establezcan. La rnisrna obligaci6n tend.ran las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transforrnaci6n del recurso carnar6n nailon, segll!l corresponda. An6tese, cornuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocirniento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTU RA DE LA ESPECIE LANGOSTINO COLORADO, XV A IV REGIONES, ANO 2008 Num. 1.776 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo infonnadopor la Division de Administraci6n Pesquerade la Subsecretaria dePesca en Memorandum T 6cnico (RPESQ.) N° 89, de fecha 19 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones mediante Oficio Ord./Zl!N° 380028607, de fecha 28 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante Oficio Ord./Z2/N° 450006207, de fecha 27 de noviembre de 2007, y par el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 50, de fecha 29 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6 de la Constituci6n Politi ca de la Republica; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado par el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Econornia, Fornentoy Reconstrucci6n; las Leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849yN°20.l 75; elD.S. N°245 de 2000y las DecretosExentosN° 1242 de 2005 yN°916 de 2007, todos del Ministerio de Econornia, Fornento y Reconstrucci6n; la Resoluci6n N° 1632 de 2007, de la Subsecretaria de Pesca; el DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Ju eves 2 7 de Diciembre de 2007 D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n l\0 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: Que la unidad de pesqueria de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el area rnaritirna cornprendida entre la XV a IV Regiones, se encuentra declarada en estado y regimen de plena explotaci6n y sometida a la medida de adrninistraci6n denorninada Lirnite Maximo de Captura por Armador, par lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforrne lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 19.713. Que en la fijaci6n de larespectiva cuota global anual de captura se ha dado curnplirniento a las norrnas sobre fraccionarniento entre los sectores industrial y artesanal, introducidas par la Ley N° 19.849. Que las articulos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el procedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previarnente esta rnedida de conservaci6n a los Consej os Zonales de Pesca correspondientes y se ha obtenido la aprobaci6n del Consejo N acional de Pesca. Dec re to: Articulo 1 °.- Fijase para el ai\o 2008, una cuota global anual de captura de Langostino colorado Pleuroncodes monodon en el arearnaritirna cornprendida entre la XV a la IV Regiones, ascendente a 2.3 50 toneladas. De la cuota antes sefialada, se reservaran 70 toneladas para fines de investigaci6n y 50 toneladas para ser capturadas en calidad de fauna acornpafiante, fraccionadas en 35 toneladas para el sector industrial y 15 toneladas para el sector artesanal. La cuotarernanente, ascendente a 2.230 toneladas, sera dividida en 1. 560 toneladas para el sector industrial y 670 toneladas para el sector artesanal, cada una de las cuales se fraccionaran de la siguiente rnanera: 1) 1.560 toneladas para la unidad de pesqueria de langostinocoloradoaserextraidasporlajlotaindustrial, fraccionadas de la siguiente man era: a) 312 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la II RegiOn, fraccionadas de la siguiente man era: 156 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 109 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 47 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. b) 702 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la/II RegiOn,fraccionadas de lasiguiente man era: 351 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 246 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 105 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. c) 546 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de laIVRegiOn,fraccionadas de la siguiente man era: 273 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 191 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 82 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. 2) 670 toneladas para ser extraidas por lajlota artesanal fraccionadas de la siguiente man era: a) 17 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la II RegiOn, fraccionadas de la siguiente man era: 8 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 6 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 3 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciernbre, am bas fechas inclusive. b) 154 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la/II RegiOn,fraccionadas de lasiguiente man era: N° 38.946 77 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 54 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiernbre, am bas fechas inclusive. 23 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. c) 499toneladasaserextraidasen eldreamaritima de laIVRegiOn,fraccionadas de la siguiente man era: 250 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 174 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 31 de septiernbre, arnbas fechas inclusive. 75 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, am bas fechas inclusive. Articulo 2°.- Tratandose de la cuota autorizada a ser extraida por el sector artesanal regifan las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraida antes del periodo sefialado en el articulo 1 °, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberan suspender las actividades extractivas sobre langostino colorado. b) Las fechas de suspension de las faenas de captura sefan detenninadas por el Servicio Nacional de Pesca e infonnadas oportunarnente a los interesados. c) Los excesos en la extracci6n de las fracciones autorizadas, se descontaran de la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Los rernanentes no capturados acrecefan a la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Tratandose del sector pesquero industrial, regifan las norrnas que a estos efectos establezca el decreto de lirnite rnaxirno respectivo. Articulo 3°.- Las reservas de fauna acornpafiante, se regiran por las siguientes reglas: Sector industrial: 35 toneladas,fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino amarillo: 20 toneladas de langostino colorado al ai\o. b) En la pesca industrial dirigida al recurso carnar6n nailon: 14 toneladas de langostino colorado al afio. c) En la pesca industrial dirigida al recurso rnerluza cornll!l: 1 tonelada de langostino colorado al afio. Sector artesanal: 15 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino arnarillo: 8 toneladas de langostino colorado al afio. b) En la pesca artesanal dirigida al recurso carnar6n nailon: 7 toneladas de langostino colorado al afio. Cada una de las fracciones sefialadas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acornpafiante, debefan ser capturadas en los porcentajes de desernbarque que establezca el respectivo decreto dictado de confonnidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 4°.- Para efectos de cornputar adecuadarnente las cuotas globales anuales de captura autorizadas rnediante el presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas de irnputaci6n: a) Reglas de imputacion aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo de captura de langostino colorado, sea que est€ o no asociado. La totalidad de las capturas de langostino colorado que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a surespectivo lirnite rnaxirno de captura. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mtiximo de captura de langostino colorado. Podra capturar la especie langostino colorado, s6lo en calidad de fauna acornpafiante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites y porcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran irnputadas a la reserva industrial autorizada en la rnencionada disposici6n. N° 38.946 b) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera regla de imputaciOn. Armador artesanal inscrito en langostino colorado. La totalidad de las capturas de langostino colorado que efectlle, en calidad de especie objetivo o fauna acornpafiante, se irnputafan a la fracci6n de cuota objetivo autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda regla de imputaciOn. Armador artesanal no inscrito en Iangostino colorado. S6lo pod.ran realizar capturas de langostino colorado, en calidad de fauna acornpafiante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los lirnites y porcentajes de desernbarque autorizados. Dichas capturas seran imputadas a la reserva de fauna acompanante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposici6n. Articulo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Langostino colorado, deberan informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en las articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, articulo 10 de la Ley N° 19.713 y las nonnas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligaci6n tendfan las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transformaci6n de Langostino colorado, segll!l corresponda. An6tese, comuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Economia, Fomento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECECUOTAGLOBALANUALDECAPTURA DELAESPECIELANGOSTINOAMARILLO,ANO2008 Num. 1.777 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007.- Vista: Lo informado par la Division de Administracion Pesquera de la Subsecretaria de Pesca en Memoranda T 6cnico (RPESQ.) N° 88, de fecha 19 de noviembre de 2007, par el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante ORD/ Z2!N° 450006107, de fecha 27 de noviembre de 2007, y par el Consejo Nacional de Pesca mediante Carta (CNP) N° 49, de fecha 29 de noviembre de 2007; lo dispuesto en el articulo 32 N° 6, de la Constitucion Politica de la Republica; el D.F.L. N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18. 892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado par el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion; lasLeyesN° 19.713, N° 19.822 y N° 19.849; el D.S. N° 377 de 1995 y las Decretos Exentos N° 324 de 1996 y N° 1177 de 2007, todos del Ministerio de Economia, Fomento y Reconstruccion; la Resolucion N° 2270 de 2007, de esta Subsecretaria de Pesca; el D.S. N° 19 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; la Resoluci6n N° 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: Que la unidad de pesqueria de Langostino amarillo Cervimunidajohni se encuentra declarada en estado yr6gimen de plena explotaci6nen el areamaritima comprendida entre la III y IV Regiones y sometida a la medida de administracion Limite Maximo de Captura por Armador, por lo que corresponde fijar cuota global anual de captura conforme lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N° 19.713. Que en la fijacion de larespectiva cuota global anual de captura se ha dado cumplimiento a las normas sobre fraccionamiento entre los sectores industrial y artesanal, intraducidas par la Ley N° 19.849. Que las articulos 3 y 26 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establecen la facultad y el pracedimiento para fijar cuotas globales anuales de captura. Que se ha consultado previamente esta medida de conservacion al ConsejoZonal de Pesca de la III y IVRegiones y se ha obtenido la aprabacion del Consejo Nacional de Pesca. Dec re to: Articulo 1 °.- Fijase para el ai\o 2008 una cuota global anual de captura de Langostino amarillo Cervimunidajohni a ser extraida en el area maritima de la III y IV Regiones, ascendente a 3.100 toneladas. De la cuota antes senalada se reservaran 90 toneladas para fines de investigaci6n y 50 toneladas a ser extraidas en DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Diciembre de 2007 calidad de fauna acompanante, fraccionadas en 34 toneladas para el sector industrial y 16 toneladas para el sector artesanal. La cuotaremanente, ascendente a 2.960 toneladas, sera dividida en I. 983 toneladas para el sector industrial y 977 toneladas para el sector artesanal, cada una de las cuales se fraccionaran de la siguiente manera: 1) 1.983 toneladas para la unidad de pesqueria de Langostino amarillo de la III y IV Regiones, a ser extraida por la jlota industrial, fraccionadas de la siguiente manera: a) 198 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la III Region, fraccionadas de la siguiente manera: 99 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 59 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, am bas fechas inclusive. 40 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. a) 1785 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la IV RegiOn, fraccionadas de la siguiente manera: 893 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 535 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, am bas fechas inclusive. 357 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. 2) 977 toneladas para ser extraidas por lajlota artesanal en el area maritima comprendida entre la III y la IV RegiOn, fraccionadas de la siguiente manera: a) 262 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de la/II RegiOn,fraccionadas de lasiguiente man era: 131 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 79 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, am bas fechas inclusive. 52 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive. b) 715 toneladas a ser extraidas en el drea maritima de laIVRegiOn,fraccionadas de la siguiente man era: 358 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de abril y el 30 de junio, am bas fechas inclusive. 214 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de julio y el 30 de septiembre, am bas fechas inclusive. 143 toneladas a ser extraidas entre el 1 ° de octubre y el 31 de diciem bre, am bas fechas inclusive. Articulo 2°.- Tratandose de la cuota autorizada a ser extraida por el sector artesanal regifan las siguientes reglas: a) En el caso que la cuota autorizada sea extraida antes del periodo senalado en el articulo 1 °, en cada una de las fracciones autorizadas, se deberan suspender las actividades extractivas sobre langostino amarillo. b) Las fechas de suspension de las faenas de captura sefan detenninadas por el Servicio Nacional de Pesca e infonnadas oportunamente a los interesados. c) Los excesos en la extracci6n de las fracciones autorizadas, se descontaran de la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Los remanentes no capturados acrecefan a la fracci6n autorizada para el periodo siguiente. Tratandose del sector pesquero industrial, regifan las norm as que a estos efectos establezca el decreto de limite maxima respectivo. Articulo 3°.- Las reservas de fauna acompanante, se regiran por las siguientes reglas: Sector industrial: 34 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca industrial dirigida al recurso langostino colorado: 16 toneladas de langostino amarillo al ai\o. b) En pesca industrial dirigida al recurso camar6nnailon: 17 toneladas de langostino amarillo al ai\o. (18445) P<lgina 5 c) En pesca industrial dirigida al recurso mer luza comll!l: 1 tonelada de langostino amarillo al ai\o. Sector artesanal: 16 toneladas, fraccionadas de la siguiente manera: a) En la pesca artesanal dirigida al recurso langostino colorado: 8 toneladas de langostino amarillo al ano. b) En pesca artesanal dirigida al recurso camar6n nailon: 8 toneladas de langostino amarillo al ano. Cada una de las fracciones senaladas en el presente articulo, autorizadas a ser extraidas en calidad de fauna acompanante, debefan ser capturadas en los porcentajes de desem barque que establezcaelrespectivo decreto dictado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 3° letra e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Articulo 4°.- Para efectos de computar adecuadamente las cuotas globales anuales de captura autorizadas mediante el presente decreto, se aplicaran las siguientes reglas de imputaci6n: a) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero industrial. Primera regla de imputaciOn: Armador titular de limite mtiximo de captura de langostino amarillo, sea que est€ o no asociado. La totalidad de las capturas de langostino amarillo que realice, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompanante, se imputafan a surespectivo limite maxima de captura. Segunda regla de imputaciOn: Armador no titular de limite mtiximo de captura de langostino amarillo. Podra capturar la especie langostino amarillo, s6lo en calidad de fauna acompanante en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los limites yporcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas seran imputadas a la reserva industrial autorizada en la mencionada disposici6n. b) Reglas de imputaci6n aplicables a las capturas efectuadas por el sector pesquero artesanal. Primera regla de imputaciOn: Armador artesanal inscrito en langostino amarillo. La totalidad de las capturas de langostino amarillo que efectlle, sea en calidad de especie objetivo o fauna acompanante, se imputafan a la fracci6n de cuota objetivo autorizada para la respectiva regi6n y periodo. Segunda regla de imputaciOn: Armador artesanal no inscrito en langostino amarillo. S6lo podfa realizar capturas de langostino amarillo, en calidad de fauna acompanante, en la pesca dirigida a las especies individualizadas en el articulo anterior, respetando los limites y porcentajes de desembarque autorizados. Dichas capturas seran imputadas a la reserva de fauna acompanante autorizada al sector artesanal en la mencionada disposici6n. Articulo 5°.- Los armadores industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el recurso Langostino amarillo, deberan informar sus capturas de conformidad con lo dispuesto en las articulos 63 y 64 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, articulo 10 de la Ley N° 19.713 y las nonnas reglamentarias vigentes o que se establezcan. La misma obligaci6n tendfan las personas naturales o juridicas que realicen actividades pesqueras de transformaci6n sobre Langostino amarillo. An6tese, comuniquese y publiquese.- For orden de la Sra. Presidenta de la Republica, Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Economia, Fomento y Reconstrucci6n. Loque transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibanez, Subsecretario de Pesca. ESTABLECECUOTAGLOBALANUALDECAPTURA DE LA ESPECIE MERLUZA DE TRES ALETAS, ANO2oos Num. 1.778 exento.- Santiago, 18 de diciembre de 2007 .- Vista: Lo inform ado par la Division de Administracion Pesquerade la Subsecretaria dePesca en Memorandum T 6cnico (RPESQ.) N° 91, de fecha 16 de noviembre de 2007, par el

Decreto Nº 1.776 - Establece cuota global anual de captura de la especie Langostino colorado, XV a IV Regiones, año 2008 · Nelum