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قوانين تشيلي

Decreto Nº 1.688 – Establece veda extractiva de los recursos almeja y culengue

صدر في 2006-12-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, molluscs, protection of species, fishery management and conservation, biodiversity

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  1. ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA DE LOS RECURSOS ALMEJA Y CULENGUE EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Núm. 1.688 exento.- Santiago, 29 de diciembre de 2006.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (URB) Nº 145 de 2006, de 22 de noviembre de 2006; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante oficios Ord. ZI Nº 380014306 de 31 de agosto de 2006 y Nº 380012106 de fecha 31 de julio de 2006; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la ley Nº 19.880. Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura sanciona la facultad y el procedimiento para establecer veda extractiva por especie en un área determinada. Que de conformidad con los Informes Técnicos evacuados por la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones, citados en Visto, resulta necesario establecer una veda extractiva de los recursos Almeja y Culengue por el lapso de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para los recurso Almeja (Venus antiqua, Protothaca thaca, Semele solida, Retrotapes rufa, Retrotapes lenticularis) y Culengue (Gari solida), en el área marítima de la I Región, la que regirá por el término de dos años a contar del día 15 de marzo de 2007. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como horarios y puertos de desembarques, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Hernández Salas, Subsecretario de Pesca.

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