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قوانين تشيلي

Decreto Nº 1.427 - Establece veda extractiva para el recurso huepo en el área marítima que indica

صدر في 2005-11-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, seasons, molluscs, fishery management and conservation

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  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 2 de Diciembre de 2005 Nº 38.327 ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA EL RECURSO HUEPO EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA Núm. 1.427 exenta.- Santiago, 22 de noviembre de 2005.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 92, de fecha 9 de noviembre de 2005; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante Ord./Z4/Nº 175, de fecha 8 de julio de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que la Subsecretaría de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, mediante Informes Técnicos citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para el recursos Huepo Ensis macha en el área marítima de la X Región. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para el recurso Huepo Ensis macha, en el área marítima de la X Región, entre los días 1º de mayo y 31 de julio de cada año calendario. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, las que se regirán para estos efectos, por sus respectivos planes de manejo debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante Resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Felipe Sandoval Precht, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S). Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

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