Decreto Nº 1.242 - Establece veda biológica para el recurso langostino colorado
صدر في 2005-10-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, seasons, fish products, protection of species, fishery management and conservation, biodiversity
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (14190) Viernes 21 de Octubre de 2005 Nº 38.2926 TITULO III De la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal Artículo 7º.- Durante el primer semestre del año 2006, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal se pagará al personal mencionado en el artículo 13 que haya prestado servicios, sin solución de continuidad, en el Servicio Médico Legal, durante a lo menos seis meses del año calendario inmediatamente anterior y que se encuentre, además, en servi cio en dicha institución a la fecha del pago de la cuota respectiva de la asignación, una suma equivalente al 25% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para estos efectos, y sólo por dicho periodo, no se exigirá el cumplimiento de las metas señaladas en el inciso segundo del artículo 13. Los recursos presupuestarios que se destinarán al pago de la asignación durante el periodo señalado en el inciso preceden te, se definirán en el mes anterior al pago de la primera cuota que procediere, por decreto del Ministerio de Justicia, expedi do bajo la fórmula ‘‘por orden del Presidente de la República’’, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda y sobre la base del porcentaje señalado en el inciso anterior. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje señalado en el inciso primero. Durante el segundo semestre del año 2006, se pagará por concepto de la asignación al personal mencionado en el inciso primero, una suma que no podrá ser inferior a un 32% ni superior a un 37,5% de las remuneraciones que le sirven de cálculo. Para tal efecto, se estará al porcentaje de cumplimiento de metas al 30 de junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en los convenios a que alude el artículo siguiente. La evaluación del cumplimiento de las metas fijadas para cada Dirección y la formalización de la misma a que alude el artículo 15, se realizará durante el mes de julio de 2006. Durante el mes de agosto del mismo año, el Director Nacional del Servicio Médico Legal fijará los porcentajes a pagar por concepto de esta asignación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y, mediante decreto del Ministerio de Justicia, expedido bajo la misma fórmula señalada en el inciso segundo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, se destinarán los recursos presupuestarios correspondientes. El monto a pagar en cada cuota para este semestre, será el valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual del porcentaje definido por el Director Nacional para cada Dirección. El artículo 17 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007. Artículo 8º.- Durante el año 2007, la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal, se pagará con relación al cumplimiento de metas que se hayan definido para el año 2006. Para estos efectos, durante los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley, deberán suscribirse los convenios a que se refiere el artículo 14, que regirán para el año 2006. Mientras no se hayan provisto los cargos de directores regionales y de Subdirector Médico, suscribirán los respectivos convenios los funcionarios que ejerzan dicha función, calidad que será reconocida por el Director Nacional en el acto admi nistrativo que apruebe el convenio del caso. TITULO IV Del financiamiento Artículo 9º.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de las facultades delegadas al Presidente de la República en el artículo 1º transitorio y del encasillamiento que se practique, considerado su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.377.484.000. Artículo 10.- El mayor gasto que represente la aplica ción de esta ley, será financiado con los recursos contempla dos en el Presupuesto del Servicio Médico Legal. No obs tante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público, podrá, adicionalmente, suplementar el respectivo presu puesto, en la parte de dicho gasto que no pudiere financiarse con sus recursos.’’. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 4 de octubre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. PODER EJECUTIVO Ministerio del Interior SUBSECRETARIA DEL INTERIOR REASUME MANDO DEL ESTADO Santiago, 16 de septiembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 1.031.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 29º y 32º, Nº 9 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o : Con ocasión de mi regreso al país, a contar de esta fecha reasumo el mando del Estado. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República. Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO LANGOSTINO COLORADO EN AREA Y PERIODO QUE INDICA Núm. 1.242 exento.- Santiago, 13 de octubre de 2005. Visto: Lo informado por la División de Administración Pes quera de la Subsecretaría de Pesca mediante memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 85, de fecha 26 de septiembre de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la I y II Regiones, y de la III y IV Regiones. Considerando: Que el artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicul tura establece la facultad y el procedimiento para establecer veda biológica por especie en un área determinada. Que de conformidad con la información científica dispo nible a partir de la investigación de la situación de las pesque rías de los crustáceos, resulta necesario establecer una veda biológica del recurso Langostino colorado Pleuroncodes monodon en el área marítima comprendida entre la I y IV Regiones con el objeto de proteger los procesos de muda y cópula del citado recurso en el período comprendido entre el mes de enero y marzo de cada año calendario. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales citados en Visto, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Langostino colorado Pleuroncodes monodon en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región, la que regirá entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesa miento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá me diante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimien to y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y p ublíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atenta mente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca. MODIFICA DECRETO Nº 264, DE 2000; DECRETOS EXENTOS Nº 632, DE 2001; Nº 721, DE 2001 Y Nº 983, DE 2002, Y DEJA SIN EFECTO DECRETOS EXENTOS Nº 1.002, DE 2002, Y Nº 210, DE 2002, QUE ESTABLE CIERON AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS EN LA X Y XI REGIONES Núm. 1.243 exento.- Santiago, 13 de octubre de 2005. Visto: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.492; el D.F.L. Nº 5, de 1983; los D.S. Nº 355, de 1995; Nº 572, de 2000; Nº 253, de 2002, y Nº 264, de 2000; los decretos exentos Nº 632, de 2001, Nº 721, de 2001, Nº 983, de 2002; Nº 1.002, de 2002, y Nº 210, de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el oficio (D.P.) Ord. Nº 2.560, de fecha 22 de diciembre de 2004, de la Subsecretaría de Pesca; el memorándum técnico Amerb Nº 17/ 05, de fecha 6 de julio de 2005, de la División de Administra ción Pesquera de la Subsecretaría de Pesca; lo informado por el Director Zonal de Pesca, de la X y XI Regiones en oficio Ord./ Z4/Nº 119, de fecha 6 de mayo de 2005; el D.S. Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y la reso lución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. Que, el numeral 4) del artículo 1º, del decreto supremo Nº 264, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Recons trucción, estableció el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominado Grupo Gala, en la XI Región. Que, los numerales 3) y 4) del artículo 1º, del decreto exento Nº 632, de 2001, rectificado por el decreto exento Nº 210, de 2002, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció, respectivamente, las áreas de ma nejo y explotación de recursos bentónicos denominadas Chau rahue y Piedra Lilecura, ambas en la X Región. Que, el numeral 1) del artículo 1º, del decreto exento Nº 721, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominado Canal Dalcahue sector A, en la X Región. Que, el numeral 4) del artículo 1º, del decreto exento Nº 983, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominada Punta Pugueñún, en la X Región. Que, los numerales 1) y 2) del artículo 1º, del decreto exento Nº 1.002, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomen to y Reconstrucción, estableció, respectivamente, como áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos los sectores denominados Hueihuen y Punta Colorada, en la X Región. Que han transcurrido más de dos años desde la publica ción de los señalados decretos sin que a la fecha las referidas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos hayan sido solicitadas por alguna organización de pescadores artesa nales, lo cual amerita que sean desafectadas. Que mediante oficio de la Subsecretaría de Pesca, citado en Visto, se requirió al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones informe técnico para desafectar las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos antes individualizadas, el cual fue evacuado mediante el oficio también indicado en Visto, aprobando la medida propuesta, D e c r e t o: Artículo 1º.- Déjase sin efecto el numeral 4) del artículo 1º, del decreto supremo Nº 264, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció el área de manejo y explotación de recursos bentónicos denominado Grupo Gala, en la XI Región. Artículo 2º.- Déjanse sin efecto los numerales 3) y 4) del artículo 1º, del decreto exento Nº 632, de 2001, y el decreto exento Nº 210, de 2002, que rectifica el anterior, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que esta bleció, respectivamente, las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos denominadas Chaurahue y Piedra Lile cura, ambas en la X Región.