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قوانين تشيلي

Decreto Nº 1.193 - Establece área de manejo y explotación de recursos bentónicos para la X Región

صدر في 2007-07-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing area, molluscs, artisanal fisheries, fishery management and conservation

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  1. ESTABLECE AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS PARA LA X REGION Núm. 1.193 exento.- Santiago, 30 de julio de 2007. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 19.492; el D.F.L. Nº 5 de 1983; los D.S. Nº 355 de 1995, Nº 572 de 2000, Nº 253 de 2002 y Nº 357 de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; oficios (D.P.) Ord. Nº 1989, de fecha 1 de octubre de 2004 y (D.P.) Ord. Nº 667, de fecha 8 de abril de 2005; lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum DAD Nº 25/2007 de fecha 26 de junio de 2007; lo informado por el Departamento de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca mediante Informes Técnicos (D.A.C.) Nº 071 y Nº 072, ambos de 1 de febrero de 2007; por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones mediante oficio ORD/Z4/ Nº 072, de fecha 17 de marzo de 2005; por la Subsecretaría de Marina mediante oficio S.S.M. Ord. Nº 6025/2784 de 17 de junio de 2005; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos; Que los informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones aprueban el establecimiento de áreas de manejo en los sectores denominados Punta Guamblin sector A y Punta Guamblin sector B, ambas de la X Región; Que no obstante lo anterior, en este caso el pronunciamiento del Consejo fue adoptado sin el número mínimo de miembros exigido en el artículo 152 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, por lo que este Ministerio prescindirá de dicho informe para las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos denominadas Punta Guamblin sector A y Punta Guamblin sector B, en la X Región, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 151 inciso 3º de la misma Ley; Que se ha consultado esta medida de administración a la Subsecretaría de Marina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. Nº 355 de 1995, citado en Visto; D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécense las siguientes áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos: A) En el sector denominado Punta Guamblin sector A, en la X Región, en un área inscrita en la figura irregular entre la línea de más baja marea y sus vértices, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes: PLANO DPC - 308; 1ª Edición 2006; Escala 1:50.000 Puntos Latitud(s) Longitud(w) A 43° 22' 36.39" 073° 46' 24.11" B 43° 22' 48.50" 073° 46' 39.09" C 43° 23' 04.35" 073° 46' 29.86" D 43° 23' 05.00" 073° 46' 05.50" E 43° 23' 01.05" 073° 46' 06.55" B) En el sector denominado Punta Guamblin sector B, en la X Región, en un área inscrita en la figura irregular entre la línea de más baja marea y sus vértices, cuyas coordenadas geográficas son las siguientes: PLANO DPC - 308; 1ª Edición 2006; Escala 1:50.000 Puntos Latitud(s) Longitud(w) A 43° 23' 05.59" 073° 45' 27.45" B 43° 23' 32.00" 073° 45' 35.26" C 43° 23' 37.14" 073° 45' 19.22" D 43° 23' 26.98" 073° 44' 59.21" Artículo 2º.- Podrán optar a estas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, de conformidad con lo establecido en los Títulos III y IV del D.S. Nº 355, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca solicitará al Ministerio de Defensa Nacional la destinación de estas áreas, una vez publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. Nº 355 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Sra. Presidenta de la República, Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca.

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