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قوانين تشيلي

Decreto Nº 1.167 - Establece veda extractiva para los recursos huiro negro, huiro palo y huiro en el área marítima que indica

صدر في 2005-09-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
تشيلي
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, prohibited fishing area, aquatic plants, fishery management and conservation

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  1. ESTABLECE VEDA EXTRACTIVA PARA LOS RECURSOS HUIRO NEGRO, HUIRO PALO Y HUIRO EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA Núm. 1.167 exento.- Santiago, 23 de septiembre de 2005.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 53, de fecha 27 de mayo de 2005; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones mediante ord./ZI/Nº 380019005, de fecha 11 de julio de 2005, y por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante el oficio ord./Z2/Nº 450013705, de fecha 18 de julio de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 48 letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas extractivas por especie en un área determinada. Que la Subsecretaría de Pesca, el Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones, mediante Informes Técnicos citados en Visto, han recomendado establecer una veda extractiva para los recursos Huiro negro Lessonia nigrescens, Huiro palo Lessonia trabeculata y Huiro Macrocystis spp. en el área marítima comprendida entre la I a IV Regiones, con el fin de proteger las praderas de estas algas existentes en el área antes indicada que permitan el potenciamiento de los stocks actuales de los recursos con miras al desarrollo de una pesquería sustentable, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda extractiva para los recursos Huiro negro Lessonia nigrescens, Huiro palo Lessonia trabeculata y Huiro Macrocystis spp., en el área marítima comprendida entre la I a IV Regiones, por un período de 18 meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880. Artículo 2º.- Durante el período de veda extractiva fijado en el artículo precedente, prohíbese la remoción directa, segado, recolección del varamiento de las especies vedadas, así como la comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de las mismas especies y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúan de lo señalado en los artículos precedentes: a) la remoción directa de los recursos Huiro negro Lessonia nigrescens y Huiro palo Lessonia trabeculata efectuada en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan, y que cuenten con un plan de manejo para estas especies debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y b) el segado del recurso Huiro Macrocystis spp. efectuado en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas o que se establezcan, y que cuenten con un plan de manejo para esta especie debidamente aprobados por la Subsecretaría de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 5º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

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