Decreto Nº 1.067 - Establece veda biológica para el recurso anchoveta en área y período que indica
صدر في 2008-08-05 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- المنظمة
- European Union
- الدولة
- تشيلي
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, fishing area, marine fishes, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 39.132 Jueves 7 de Agosto de 2008 (11699) Página 3 Normas Generales PODER EJECUTIVO Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARÍA DE PESCA ESTABLECE VEDA BIOLÓGICA PARA EL RECURSO ANCHOVETA EN ÁREA Y PERÍODO QUE INDICA Núm. 1.067 exento.- Santiago, 5 de agosto de 2008.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum técnico (R.Pesq.) Nº 055-2008, de fecha 30 de julio de 2008; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto exento Nº 1.751, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones; la ley Nº 20.175. Considerando: Que el artículo 3º letras a) y e) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para fijar vedas biológicas por especie en un área determinada y para establecer porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. Que resulta necesario establecer una veda biológica de Anchoveta Engraulis ringens en el área marítima de la XV, I y II Regiones, con el objeto de reducir la mortalidad por pesca sobre el stock parental durante el período de máxima intensidad reproductiva, a fin de proveer mejores condiciones que favorezcan la continuidad del ciclo biológico y la conservación del recurso. Que se ha comunicado en forma previa esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la XV, I y II Regiones. D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la II Región, la que regirá por el término de 30 días corridos, contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta destinada a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El Servicio Nacional de Pesca establecerá, mediante resolución, las condiciones y requisitos para acogerse a la excepción antes señalada. Artículo 4º.- Durante la vigencia y en el área de la veda biológica, autorízase la captura del recurso Anchoveta en calidad de fauna acompañante de la pesca dirigida a los recursos Jurel y Caballa, la que no podrá exceder de un 5%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo en cada viaje de pesca. Las capturas antes señaladas se regirán por las reglas de imputación contenidas en el artículo 6º del decreto exento Nº 1.751, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 6º.- La infracción a lo dispuesto, en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Chocair Santibáñez, Subsecretario de Pesca. Ministerio de Vivienda y Urbanismo MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, EN EL SENTIDO DE ADECUAR SUS NORMAS AL ARTÍCU LO 166 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, INCORPO RADO POR LA LEY Nº 20.251 Santiago, 16 de junio de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 147.- Visto: El DFL Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y sus modficaciones, en especial la prevista en el número 2 del artículo único de la ley Nº 20.251, que incorpora a su texto el artículo 166; el DL Nº 1.305, de 1975; la ley Nº16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto y las facultades que me confiere el artículo 32 número 6º de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o: Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma: 1) Intercálase a continuación del numeral 1. del artículo 5.1.4., el siguiente numeral 2., pasando los actuales numerales 2., 3. y 4., a ser 3., 4. y 5., respectivamente: los derechos de www.dpi.cl I PARTIPfe-sentada\ ,'., I ~•Ju',. ;, ~' ., ., IS \ ' '" ' ,••• I, 1• , ~ ' "" I . ••'k l'l 111u ,,,~/,~1 ;,,c1~ , •• 1: :.~• · .. ·if ttamitacion.:i·U ,1 , '"-,,.,., • 1 • ,, '.;., f n 1 1 •·"'.•' .. .:::::.-.;•.;,\• > ·1 · ·: soli ·· ·. ·.· · ::. ··,. 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