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قوانين بوليفيا

Resolución Nº 130 - Normas técnicas sobre planes de ordenamiento predial

صدر في 1997-06-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Forestry, Land and soil
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, policy/planning, institution, soil conservation/soil improvement, classification/declassification, governance, land tenure, transfer rights, property rights

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  1. . Ministerio de '-.. ()\l'.::.~t · ~'1AL I i( .- ..... 11•05 ' "' • o ;. '~''il iL•'''°'" . f!f, •-.·~ -- ~ ' • ·• • Resoluci6n Ministerial N° 130/97 (., " a.r:,\~ .-·a-z - .., edio Ambiente La Paz, 9 de junio de 1997 CONSIDERANDO: Que el artfculo 2°, concordante con el articulo 26°, del Reglamento General de la Ley Foresta\ N° 1700 del 12 de julio de 1996, aprobado mediante D.S. N° 24453 del 21 de diciembre de 1996, establece que las Normas Tecnicas sabre Planes de Ordenamiento Predial seran aprobadas por Resoluci6n Ministerial del Ramo; Que la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Media Ambiente, a traves de la Subsecretaria de Recursos Naturales, ha elaborado y elevado al Despacho Ministerial el correspondiente proyecto de Normas Tecnicas sobre Planes de Ordenamiento Predial, su Apendice y Anexos; Que dicho proyecto, no obstante las circunstancias particulares que ameritan s.u car4cter de urgencia y los plazas reglamentarios perentorios para su elaboraci6n y aprobaci6n, ha sido sometido tanto como fue posible a un proceso de coordinaci6n y consultas con instituciones publicas y privadas relevantes, proceso que concluy6 con la convocatoria publica a una asamblea nacional abierta realizada el d!a 26 de mayo de 1997 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; Que el articulo 50" del citado Reglamento General establece que antes de la presentaci6n del Plan de Ordenamiento Predial no sera autorizado ningun proceso de conversi6n y asimismo condiciona a la existencia de dicho plan un conjunto de actos importantes para el normal desenvolvimiento de las actividades econ6micas de! sector y el ejercicio de derechos basicos de SUS titulares; Que siendo el desarrollo un objetivo primigenio de! interes nacional, es evidente que la vocaci6n de la norma no puede ser la de paralizar u obstaculizar las actividades de los particulares, y mucho menos por causas que s61o el Estado puede .remover como son las de establecer e implementar, debidamente, el marco legal e institucional para la elaboraci6n, aprobaci6n, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial; Que, por tal raz6n,debe entenderse que el articulo 50" del Reglamento General rige a partir de la fecha en que el Estado haya habilitado dicho marco legal e institucional, con capacidad para atender las demandas de los particulares a nivel nacional; siendo razonable fijar un plazo prudencial para el efecto; inisterio de Desarrollo Sostenible y Medio A mbiente l6n de tales requerimientos normativos, el arti'culo 2° de! propio Reglamento ce que todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal de la Ley y del Reglamento se aprobaran mediante Resoluci6n Ministerial del SE RESUELVE: Articulo Primero: Apruebase las Normas Tecnicas sobre Planes de Ordenamiento Predial, su Apencice y Anex.os, los mismos que debidamente rubricados en cada una de sus paginas forman parte integrante de la presente Resoluci6n Ministerial. Articulo Segundo: Entiendase que las prescripciones de! artfculo 50° de! Reglamento General de la Ley Foresta! rigen despues de habilitado el marco legal e institucional para la elaboraci6n, aprobaci6n, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial y de un plazo razonable para su elaboraci6n por parte de los particulares y aprobaci6n por parte del Estado, debiendo tenerse en cuenta la capacidad institucional de procesamiento de la carga de demanda$ a nivel nacional. Por ta! virtud, establece un plazo de un aiio a partir de la fecha, para la encrada en vigencia de las prescripciones del articulo 50° de! Reglamento General, plazo durante el cual todos los obligados por la Ley Foresta! y su Reglamento deberan haber cumplido con ~laborar y tener aprobados sus Planes de Ordenamiento Predial e inscritas sus respectivas servillumbres ecol6gicas en las partidas registrales correspondientes de! Registro de los Derechos Reales. Articulo Tercero: La Secretaria Nacional de recursos Naturales y Medio Ambiente y las Superintendencias Agraria y Foresta!, quedan encargadas de! cumplimiento de la bresente Resoluci6n Ministerial y de las Normas Tecnicas que la integran. Reg{strese, comunfquese, archivese y cumplase. ES COPIA FIEI. DEL ORIGINAL · ···----- .. 1 0 6 SET. 2000 MOISES J.\RMUSZ LEW "'"'::..TIIO DE os--.,.,o 1 I' , NlltrNft NORMAS TECNICAS SOBRE PLANES DE ORDENAMIENTO PREDIAL 1. Aspectos Generales 1.1. Objeto de las Normas Tecnicas El objeto del presente cuerpo normative es establecer los criterios tecnicos y procedimientos a seguirse en la elaboraci6n, aprobaci6n, implementaci6n, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial (POP), dentro del marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables sabre la materia. 1.2. Base Legal • Reglamento de la Ley Foresta! (D.S. N° 24453 def 21 de diciembre de 1996), articulo 2°, concordante con el articulo 26°: "Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la Ley y de\ presente reglamento general, incluyendo las normas tecnicas o terminos de referencia para la elaboraci6n de planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiaries y conexos, asf como de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, seran aprobados mediante Resoluci6n Ministerial de! Ramo, salvo los casos especfficos en que el presente reglamento disponga de manera distinta". 1.3. Referentes legates En el proceso de elaboraci6n, aprobaci6n, implementaci6n, seguimiento y control de los POP, se tendra en cuenta la letra y el espfritu de las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Republica, cuyos textos se glosan al efecto en el apendice del presente cuerpo normativo: 1.3.1. Constituci6n Politica del Estado: Arts. 7° incise i), 165°, 169° y 170°. 1.3.2. Ley del Medio Ambiente (Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992): Arts. 5° numeral 8, 12° incise b), 43°, 44°, 45° y 66°. 1.3.3. Ley Foresta! (Ley N° 1700 del 12 de julio de 1996): Arts. 5~ paragrafo I, 13° paragrafos Ill, IV y V, y 16° paragrafos I, Ill y IV. 1.3.4. Ley INRA (Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996): Art. 2° paragrafos I y II; Arts. 3° paragrafos I y IV; 9° paragrafo I numerales 2, 3 y 4; 18° numerales 1, 3 y 6; 26° numerales 1, 2, 4 y 7; y 42°, paragrafo I. 1.3.5. Reglamento de la Ley Foresta! (D. S. No. 24453 del 21 de diciembre de 1996): Arts. 1° paragrafo 11, 2°, 4°, 5°, au, 7°, 23° paragrafos I, Illy IV, 24°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31\ 32°, 35°, 36°, 37°, 38°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44°, 49°, 50°, 51\ 52°, 60°, 69° paragrafos I. VII, VIII, IX, X, XI y XII, 86°, 87° y 89u. 1.4. Definiciones 1.4.1. Siempre que el presente cuerpo normativo se refiera a "la Ley", al "Reglamento" o a la "Ley INRA", debera entenderse la Ley Foresta! N° 1700 del 12 de julio de 1996, el Reglamento de la Ley Foresta! aprobado mediante D.S. N° 24453 del 21 de diciembre de 1996, y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 del 18 de octubre de 1996. Siampre que se refiera a "el Ministerio", debera entenderse el Ministerlo de Desarrollo Sostenible y Media Ambiente. 1.4.2. Se entiende por capacidad de uso mayor, la capa~idad potencial natural de una determinada clase de tierra para pr'estar sosteniblemente a largo plaza determinados bienes o servicios, incluyendo los de protecci6n y ecol6gicos. 1.5. Caracterizaci6n juridica de los instrumentos Los Planes de Ordenamiento Predial y sus informes de cumplimiento tienen caracter de declaraci6n jurada y dan fe publica sabre la veracidad de la informaci6n que contienen en virtud del caracter de agIentes auxiliares de la Superintendencia Foresta! de los profesionales o teonicos que los suscriben, quienes son civil y penalmente responsables conforrne al paragrafo II del articulo 42° de la Ley Foresta! y disposiclones complementarias. Todos los actos, actuaciones, documentos e informaci6n en general directa o indirectamente vinculados a los procesos de elaboraci6n, aprobaci6n, implementaci6n, seguimiento y control de los Planes de Ordenamiento Predial, son de libre acceso al publico conforme a las n<1>rmas reglamentarias de la materia y estan sujetos a los principios basicos de transparencia, accesibilidad publica a la informaci6n y responsallilidad funcional por resultados, que rigen el Regimen Foresta! de la Naci6n instituido por la Ley N 1700 del 12 de julio de 1996. 1.6. Bases complementarias En las Anexos del presente cuerpo normative se ofrecen criterios generales con caracter ilustrativo o referencial que los ptofesionales y tecnicos a cargo de elaborar Planes de Ordenamiento Predial tomaran en cuenta en cuanto sea estrictamente suficiente para alcanzar los objetivos esenciales de conservaci6n y uso sostenible perseguidas por la Ley y su Reglamento. 1.7. Normas Para la lnterpretaci6n y Aplicaci6n del Presente Cuerpo Normativo La interpretaci6n y aplicaci6n de las presentes Normas Tecnicas seran efectuadas en el marco de la letra y el espiritu de la Ley Foresta! y su Reglamento, conforrne a las siguientes prescripciones: a) En casos de duda o vacfos que sean de facil resoluci6n conforme al leal saber y entender de las partes en el marca de la letra y el espir\tu de \a Ley Foresta\ y su Reg\amento, las 6rganos de aplicaci6n y los interesado~ procederan conforme a dicho principio. b) En casos de aparente o real contradicci6n o incoherencia o de dudas o vacios que ameriten mejar arbitria, es procedente la formulaci6n de consulta escrita por parte de cualquier interesado ante la Secretarf a Nacion al de Recurses Naturales Renovables y Media Ambiente, la que la absolvera fundamentadamente y por escrito, previo correspondientes dicta men jurf dico y, en su oaso, tecnico, que la sustenten, en un plaza perentorio de veinte dias habiles para la Administraci6n Publica. En estos casos la consulta tienen caracter normative y valor universal, y no s61o para la persona a caso que la motiv6. Consecuentemente, debe brindarse a dicho instrumento la mayor publicidad y accesibilidad posibles. c) En las casos en que la Secretarf a Nacianal de Recurses Naturales Renovables y Media Ambiente, previos las dictamenes correspondientes, hallare insuficierite la via de consulta para arbitrar el problema, promovera la correspandiente sustanciaci6n por la via de enmienda, elevanda actuados ante el Ministro del Ramo con el informe y recomendacianes pertinentes y el respective proyecto de Resoluci6n Ministerial. d) La Secretaria Nacional de Recursos Naturales Renovables y Media Ambiente podra dictar las resoluciones que se requieran para la corrects interpretaci6n y aplicaci6n del presente cuerpo normativo, siempre que no exceda el marco de sus competencias. sin perjuicio de las normas de mejor ejecuci6n que apruebe la Superintendencia Foresta! mediante directrices y protocolos. 2. NORMAS TECNICAS PARA LA ELABut<.ACION, APROBACION, IMPLEMENTACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS PLANES DE ORD.ENAMIENTO PREDIAL (POP) 2.1. Criterios y Princlpios Generales 2.1.1. En la elaboraci6n, aprobaci6n, implementaci6n, seguimiento y control de los POP debera tenerse en cuenta que su (mico objeto es garantizar a largo plaza la conservaci6n y el uso sostenible de las tierras del dominio originario del Estado asignadas a los particulares, en beneficio de sus propios titulares y de los intereses generales de la Naci6n, mediante un proceso de clasificaci6n de tierras por su capacidad de uso mayor a nivel predial, en un grado de detalle y profundidad estrictamente suficientes para satisfacer dicho fin esencial, sin interferir en las decisiones internas que correspondan a la soberania de la voluntad de sus titulares, en tanto propietarios o agentes econ6micos, ni tornarse en una carga onerosa o un hecho impracticable. ·2.1.2. Consecuentemente, el profesional o tecnico a cargo debera tener en cuenta, y advertirlo asi al titular hacienda constar expresamente tal declaraci6n en el propio POP, que la finalidad de dicho instrumento no es evaluar las distintas clases. de tierras o unidades de zonificaci6n y manejo que conforman el predio en un nivel de profundidad que permita recomendar a su titular las mejores opciones comerciales agroecol6gicamente v iables en materia de cultivos especificos o usos puntuales, sine tan solo determinar de prima visu (comprobaci6n suficiente a primers vista en el terreno en base a observaci6n directs, metodos de sencilla verificaci6n e informaci6n general o especifica disponible) el potencial generico de uso en funci6n de los mas evidentes factores de vulnerabilidad 9 riesgos de degradaci6n, o de sus aptitudes genericamente mas aparentes en raz6n de su conservaci6n y uso sostenible a largo plazo. Sin embargo, tratandose de predios que superen la extensi6n de 500 ha en los valles o zonas circundantes 6 5 000 ha en los llanos orientales, los POP procuraran agotar mas estrictamente los criterios y parametros seiialados en las anexos I y II de las presentes Normas Tecnicas; salvo en los casos de ecosistemas de sabanas tropicales o praderas naturales dedicadas actual o potencialmentP. a usos predominantemente pecuarios o de bosques que s61o soporten usos silvopastoriles extensivos (pastura de ramoneo) o cuando se asigne al predio un uso predominantemente forestal, en los que mayorAs estudios devengan prescindibles. En general, el criteria del profesional o tecnico a cargo debe ser que cuanto mas grandes sean los predios, en mayor profundidad debe efectuarse la evaluaci6n tecnica. 2.1.3. La apreciaci6n de prima visu del profesional o tecr'ico a cargo y la correspondiente asignaci6n de los respectivos usos tienen ~aracter de presunci6n iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, significando esto que prevalecen en tanto el titular no demuestre lo contrario mediante estudios mas profundos, sea a traves del propio profesional o tecnico a cargo o de terceros, bien durante o despues de la elaboraci6n o aprobaci6n del POP. 2.1.4. Son procedentes las modificaciones ulteriores de los terminos de la aprobaci6n originaria de los POP, siempre que estas se encuentren debidamente ameritadas, tratese de demostraciones en contrario mediante estudios en mayor profundidad o por cambios voluntaries en las opciones de uso del titular legalmente permitidas. 2.1.5. Concordantemente con lo prescrito en el numeral 2.1.1, en todos tos actos vinculados al proceso de ordenamiento predial debe procederse conforme a los principios de simplicidad, celeridad, economicidad, monitoreabilidad, presunci6n de buena fe y sanp prop6sito del declarante, verificaci6n por muestreo ex-ante y control por muestreo ex post aprobaci6n del POP, siempre bajo el criteria basico de satisfacci6n suficiente del fin esencial buscado por la ley. 2.1.6. Siendo que los estudios del POP equivalen a la Ficha Ambiental y demas instrumentos conducentes a la Evaluaci6n ¢le lmpacto Ambiental y persiguen los mismos fines, a saber, evitar o rnitigar los impactos ambientales, y que la consecuente aprobaci6n del POP por la autoridad competente constituye una licencia administrativa (artiq:ulo 27° de la Ley y articulos 27°, 29° y 69°, paragrafo I, del Reglamento) qua equivale a la Declaratoria de lmpacto Ambiental, los POP estan exent01s de tales tramites paralelos, debiendo some terse a las presentes Normas T ecnicas y a su autoridad competente, bajo el principio de especialidad normativa e institucional. 2.2. Normas Generates 2.2.1. En concordancia con el numeral 2.1.2, el levantamiento de informaci6n y la elaboraci6n del POP se efectuaran mediante metodos sencillos de verificaci6n in situ de prima visu, previo relevamiento y estudio de la informaci6n disponible, procediendo el profesional o tecnico a cargo al reconocimiento del campo con la participaci6n del propio interesado y/o de las personas que mejor lo conozcan y esten autorizadas por escrito para ello y auxiliandose de la informaci6n de gabinete y de campo que el propio interesado provea, asi como de la informaci6n general disponible y los dates usualmente aceptados o que profesionalmente se supone estar en condiciones de poder inferir con razonable aproximaci6n y nivel suficiente a los fines buscados. 2.2.2. El mapa de clasificaci6n de tierras, incluyendo las servidumbres ecol6gicas, sera elaborado a un nivel de detalle que permita la facil comprobaci6n en el terreno de los dates relevantes (la zonificaci6n en side los diversos usos asignados). En caso de existir o estar en proceso de establecimiento Reservas Privadas del Patrimonio Natural, se incluiran en dicho mapa y en su correspondiente memoria descriptiva, sin perjuicio de acompanar o entregar en su oportunidad la correspondiente escritura publica de establecimiento, mapa especifico y, en su caso, plan de manejo. 2.2.3. En el mapa se incluira la ubicaci6n del predio de manera que permita su facil localizaci6n a efecto de los mecanismos de monitoreo y control y que debe satisfacer los siguientes requisites basicos: localizaci6n (comunidad, canton, provincia y departamento), coordenadas de la poligonal del predio determinadas en el sistema de grades geograficos de latitud o longitud o en el Sistema de Unidades Transversales Mercator (UTM); esta determinaci6n puede hacerse por interpolaci6n en las cartas IGM escala 1 :50 000 o en terreno utilizando GPS; If mites naturales (rios, quebradas, lagunas, serranias, etc.), colindancias (nombre de los predios y/o de sus titulares) e infraestructura existente (caminos, puentes, poliductos, gasoductos, lineas de transmisi6n). 2.2.4. El mapa sera eJaborado preferentemente sobre la base de mapas cartograficos del IGM con curvas de nivel, a fin de facilitar la lectura de prima visu de los accidentes topograficos y caracteristicas fisiograficas del predio. Las escalas recomendables aplicables para los mapas varian entre los siguientes ranges, a criteria del profesional o tecnico a cargo y siempre procurando la facil lectura y comprobaci6n en el terreno de las distintas unidades de zonificaci6n y manejo del predio: Para superficies mayores a 100 000 ha: 1 :100 000 Entre 30 000 y 100 000 ha: 1 :50 000 Entre 10 000 y 30 000 ha: 1 :25 000 Entre 5 000 y 10 000 ha: 1:10 000 Entre 1 000 y 5 000 ha: 1 :5 000 Entre 100 y 1 000 ha: 1 :2000 Superficies men ores a 100 ha: 1: 1 000 2.2.5. Para efectos del POP, se determinaran en el mapa y memoria descriptiva las siguientes unidades de manejo, basicamente atendiendo a su susceptibilidad o vulnerabilidad a la degradacion per erosion hidrica o eolica u otros factores predominantes en la zona (salinizaci6n, anegamiento, etc.) y, en su case, a la riqueza de sus recursos forestales: 2.2.5.1. Tierras aptas para cultivos intensivos en limpio, que se identificaran con el c6digo "CIL": Son aquellas unidades planas o casi planas (hasta un maxima de 15% de pendiente), agroecol6gicamente poco susceptibles a la erosion u otros factores predominantes de deQradaci6n en la zona, bajo condiciones adecuadas de manejo. Dado que el fin esencial de los POP es la conservacion y el uso sostenible de la base de recursos, y siendo que los cultivos intensivos en limpio constituyen por definicion el uso con mayor potencial de impacto ambiental, la clasificaci6n de tierras para dicho uso no implica que el titular no pueda dedicarlas, permanente o temporalmente, a cualquiera de las otros usos, de menor impacto potencial. 2.2.5.2. Tierras aptas para cultivos perennes o permanentes, que se simbolizaran con el c6digo "CP": Son aquellas con pendientes entre 15 y 45%, o tierras planas con limitaciones edafol6gicas y climaticas evidentes, en que s61o estan permitidos cultivos perennes o permanentes que no impliquen la remocion continua de la capa arable y protejan el suelo con su cobertura foliar o la de la vegetacion arb6rea o arbustivt asociada a los cultivos. El tecnico o profesional que elabora el POP podra defink areas para "CP" con pendientes superiores al 45%, siempre que las condiciones agroecol6gicas del media lo perrnitan y se justifique debidamente en el POP su intervenci6n con sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles, surcos de contorno en curvas de nivel, terrazas o, en general, cualquier practica de labranza y cultivo que garantice la conservacion del suelcl>, debiendo prescribir claramente las respectivas reglas de intervenci6n. Los pastas de caracter perenne y manejados bajo tales condiciones se consideran cultivos perrnanentes. 2.2.5.3. Tierras aptas para pastoreo, que se simbolizaran con el c6digo "P": Son aquellas par cuyas condiciones agroecol6gicas solo pueden ser utilizadas sosteniblemente con pastas de cobertura total o usos silvopastoriles (basicamente par condiciones de pendiente, precipitaci6n pluvial, calidad de los suelos, fragilidad de los bosques naturales o dificil regeneraci6n natural), ademas de las cases en que el propietario, por la soberania de su voluntad, decida libremente dedicar a pastas tierras aptas para cultivos intensives en limpio. 2.2.5.4. Tierras aptas para producci6n forestal permanente, que se simbolizaran con el c6digo "F": Son aquellas que el tecnico o profesional a cargo determine en virtud de la riqueza forestal natural que contengan o la vocaci6n preferente de sus suelos, asi coma aquellas que el propietario libremente decida asignar para dicho uso, salvo el caso de tierras de protecci6n. 2.2.5.5. Tierras de protecci6n, que se simbolizaran con el c6digo "UP" (unidad de proteccion): Son todas las servidumbres ecol6gicas establecidas por el ar~iculo 35° del Reglamento de la Ley Foresta! (Apendice), las que se establezca par el propio POP y, en su caso, las Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN), asi coma cualquier otra servidumbre establecida o que se estableciese conforme a lo previsto por el articulo 5° de la Ley Foresta! y por los articulos 4° y 7° del Reglamento. 3. NORMAS ESPECIFICAS 3.1. Para la Elaboraci6n de los Planes de Ordenamiento Predial 3.1.1. Para las Servidumbres Ecol6gicas El imperative mas elemental de las POP, segun el articulo 13° paragrafo II de la Ley, es que se establezcan y conserven efectivamente las servidumbres ecol6gicas. Para facilitar el cumpfimiento de tal imperativo, se seguiran las siguientes normas basicas: 3.1.1.1. Se consider.aran coma servidumbres ecol6gicas las establecidas por el articulo 35° del Reglamento (Apendice), en el marco de lo prescrito por las paragrafos I y II del articulo 13° y paragrafos Ill y IV del articulo 16° de la Ley (Apendice ), a de mas de otras que estuvieran vigentes a la fecha de elaboraci6n del POP respective. 3.1.1.2. Para el caso de laderas con pendientes superiores al 45% a) Su identificaci6n y delimitaci6n se efectuara con la participaci6n del titular del predio o la persoria autorizada para el efecto, en base a la apreciaci61n visual del profesional o tecnico a cargo sobre el conjuntm de la unidad predominante y, en todo caso, y solo si hubileran dudas o discordia, mediante comprobaci6n instrumental (eclimetro o clin6metro) de la pendiente en los accidentes predominantes de la unidad, los mismos que determinaran la caracterizaci6n de toda el area afectada como unidad de protecci6n, independientemente de probables areas especificas que tuvieren menor pendiente pero que integran la unidad predominante (por ejemplo, formacion monticulo o colina, en que se encierra toda la formacion o todo el conjunto de moticulos o colinas que a simple vista configuran una formaci6n en el contexto del predio y donde sus accidentes predominantes tengan mas de 45% de pendiente ). Esto, ademas de las razones tecnicas de gesti6n ambiental (sistemas), con el fi11 de hacer practicables la identificaci6n, delimitaci6n, demarcaci6n fisica, implementaci6n, seguimiento y co,ritrol de las servidumbres ecol6gicas. Rigen las criterios generales de este inciso para las demas servidumbres eco\6gicas, en cuanto sean aplicao\es. b) La delimitaci6n en el piano de cada unidad predominante de conservaci6n debera establecerse de manera que se la pueda identificar claramente y determinar ine<l!uivocamente su ubicaci6n, debiendo designarse con un qodigo que lo individualice (UP-L 1, UP-L2, etc., donde UP-L es igual a "Unidad de Protecci6n- Laderas"), debiendo detallarse en la Memoria Descriptiva su extension, y, sobre todo, los dates sabre las caracteristicas esenciales y rasgos sobresalientes de la unidad y de sus limites naturales o artificiales, que permitan conocer suficientemente de su existencia bajo fe publica registral y reconocerla inconfundiblemente en el campo, tanto por parte del propio titular y de probables terceros interesados (posibles adquirentes, acreedores hipotecarios, etc.), asi como por parte de los mecanismos de seguimiento y control institucional y social. Rigen los criterios del presente inciso para las demas servidumbres ecol6gicas. c) Para la caracterizaci6n como unidad de protecci6n de laderas con pendientes menores al 45%, el profesional o tecnico a cargo se basara en informaci6n suficiente y/o en la comprobaci6n de prima visu in situ de factores o rasgos evidentes de vulnerabilidad especial, como la correlaci6n entre la precipitaci6n pluvial de la zona y las caracteristicas del suelo (suelos extremadamente superficiales, particularmente deleznables, etc. respecto de la tasa o concentraci6n de precipitaci6n pluvial que soportan), la existencia de signos externos o senas naturales evidentes de degradaci6n (surcos, carcavas, deslizamientos), etc. d) En caso de unidades que si bien exceden del 45% de pendiente no se zonifiquen como unidades de protecci6n, el profesional o tecnico a cargo debera explicar suficientemente en la secci6n correspondiente al uso asignado, las razones agroecol6gicas especiales que justifican su exclusion y las limitaciones especiales de uso y manejo a que estaran sujetas (surcos de contorno en curvas de nivel, cortinas arb6reas o arbustivas antierosivas, terrazas, sistemas agroforestales, usos silvopastoriles, etc.). El limite maxima permisible de pendiente depende, en cada caso, de la debida justificaci6n agroecol6gica y de las limitaciones especiales de manejo que imponga el POP aprobado y siempre que se cumplan efectivamente en la practica. En caso contrario, tales unidades retornaran automaticamente a uso de protecci6n, sin perjuicio de las sanciones correspondientes conforme al Reglamento. 3.1.1.3. Para el caso de humed~les, pantanos, curichis, bofedales y areas de afloramiento natural de aguas y de recarga a) La periferia de 50 metros a la redonda a partir de la orilla sera determinada tecnicamente por el profesional a cargo a partir del punto maxima de creciente o relleno, colocando cuando menos un moj6n duradero y facilmente identificable en un punto representativo que ilustre debidamente al titular y a los mecanismos de seguimiento y control a partir de que lugar o linea de continuidad se debe considerar el retiro minima reglamentario de 50 metros. Para efectos de facilitar el establecimiento, seguimiento y control de estas servidumbres ecol6gicas, preferentemente estas areas deben ser enmarcadas en figuras geometricas regulares (par ejemplo, encuadrar o rectangular un pantano o laguna dentro del area circundante, colocando mojones duraderos y facilmente identificables en los vertices, cuidando que en ninguna parte de su periferia el retire sea menor a la distancia reglamentaria). b) Queda al criteria del profesional o tecnico a cargo establecer franjas superiores a 50 metros, total o parcialmente a lo largo de la periferia, segun los niveles de criticidad que aprecie de los signos exteriores o serias naturales de elementos de vulnerabilidad o factores de riesgo, tanto para el cuerpo de agua protegido respecto de los impactos circundantes, coma para las areas circundantes respecto de las impactos reales o potenciales del cuerpo de agua. Esta norma rige para todos los demas cuerpos o curses de agua. Las rutas de acceso o sitios para el abrevamiento del ganado o acopio de agua no se consideran faltamiento o infracci6n contra las servidumbres eol6gicas, lo que igualmente rige para los demas cuerpos o cursos de agua. No se consideran humedales las praderas naturales sujetas a inundaciones peri6dicas y cuyo aprovechamiento forrajero en per!odos de estiaje constituye una practica tradicional y obligada de ganader[a. El c6digo a utiliz.arse sera "UP-H" seguldo de\ numero correspondiente, donde UP-H es Unidad de Protecci6n Humedales. 3.1.1.4. Para el caso de tierras y bolsones de origen e61ico a) La identificaci6n y caracterizaci6n de estas unidades se efectuara en base a\ acopio y analisis preliminares de las fuentes generales de informaci6n disponibles sobre la zona o regi6n (estudios previos, levantamientos, fotos satelitales, aerofotograflas, etc.) ya la verificaci6n de visu en el terreno, previa indagaci6n aproximativa de fuentes cercanas (el propio titular, sus dependientes, rumberos, madereros, gente del lugar, etc.) y de preferencia auxiliandose de su orientaci6n en las visitas de reconocimiento, en las que utilizara metodos sencillos de comprobaci6n, coirno pequelias excavaciones, calicatas o barrenamientos en ,as areas predominantes de la unidad de protecci6n que hayan sido orientadas o que se detecte por sus indicadotes externos mas sobresalientes (formaciones vegetales tipittas de suelos e61icos, caracterlsticas fenotrpicas, etc}. b) En la caracterizaci6n y delimitaci6n de las tierras o bolsor11es de origen e61ico se seguira el criteria de unidad predominante establecido para las laderas. c) El c6digo a utilizarse sera UP-TOE seguido de\ numero correspondiente, donde UP-TOE es Unidad de Proteccil'.>n Tierras de Origen E6lico. 3.1.1.5. Para tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales, incluyendo suelos con hardpanes de origen natural a) Rigen para su identificaci6n, caracterizaci6n y delimitaoi6n los mismos criterios establecidos para las demas clases de tierras y especificamente para las tierras o bolsones de origen e61ico. El c6digo sera UP-TP/S seguido del numero correspondiente, donde UP-TP/S es Unidad de Protecoi6n Tierras Pedregosas o Superficiales. b) Se caracterizaran como tierras o bolsones extremadamente superficiales las unidades con sectores predominantes de suelos someros (inferiores a 15 centimetros de profundidlad} y como extremadamente pedregosos las unidades ton sectores predominantes con presencia de fragmentos, piedras y/o afloramientos rocosos en cantidad suficiente para impedir toda posibilidad de cultivo o pastura, eco16gica y econ6micamente sostenibles a· largo plaza. La caracterizaci6n de tierras con hardpan de origen natural, y par tanto dificilmente enmendables mediante subsolac\6n, se efectuara en base a sus correspondientes signos externos, como anegamiento pertinaz o costras reveladoras en sectores predominantes de la unidad y sus correspondientes formaciones vegetales indicadoras. 3.1.1.6. Para el caso de cortinas rompevientos a) El c6digo a utilizarse sera UP-CRV segu!do del numero correspondiente, donde UP-CRV es Unidad de Pratecci6n Cortinas Rompevientos. b) En el POP debera establecerse claramente las limitaciones de uso y manejo a que estan sujetas, cuidando basicamente que no se atente en ningun momento contra su capacidad para prestar el servicio esencial a que e~tan destinadas (proteger los suelos contra la erosion ef>lica, el efecto desecante y los resultados danosos contra fos cuftivos). c) En el caso de instauraci6n de cortinas en areas deforestadas con anterioridad a la vigencia <del Reglamento, el tecnico o profesional a cargo debera justilficar el ancho y distanciamiento minimos recomendados, er funci6n de las especies y estratos a utilizarse, asi coma especificar las condiciones de manejo y limitaciones a que estan afectas. 3.1.1.7. Para el caso de riberas de rios, arroyos, lagos, lagunas y otros cuerpos de agua a) El retlro minimo segun cada cuerpo de agua a que se refiere el articulo 35° incises f) y g) del Reglamento (Apendice) sera determinado par el tecnico o profesional a cargo a partir de la orilla de maxima creciente, debiendo di51Poner ir situ la colocaci6n de mojones duraderos y facilmente identificables en lugares suficientemente representativos Qlue permitan al titular establecer, a partir de dichos hitos, las franjas correspondiente de protecci6n, asi como a lcDs mecanismos de control comprobarlas. De preferencia, debera rectangu/arse las franjas de protecci6n riberena, en una o mas secciones longitudinales, en acuerdo col'I el titular, a fin de evitar las dificultades de delimitaci6n, demarcaci6n, implementaci6n, seguimiento y control propias del caracter sinuoso de los cursos de agua. En estos casos, debera colocarse un moj6n duradero y facilmente ldentificable en cada vertice de la figura regular resultante. b) Para efectos de determinar el ancho mfnimo aplicable a cada franja de protecci6n riberei'ia segun el curso de agua de que se trate (erosionable e inundable o 110, artlculo 35 inciso f def reglamento), el tecnico o profelSiona/ a cargo evaluara de prima visu. segun los accidentes del curso, su caudal y torrente, los signos visibles o factores de riesgo apreciables en los taludes y orillas, asi coma referencias tradicionales que obtenga sobre su comportamie11to hist6rico, permanente o ciclico, y tomara la decision correspondiente, expresando los fundamentos respectivos. El ancho en ningun caso sera inferior al reglamentario, pero el profesional o tecnico a cargo, la instancia de aprobaci6ri o el Ministerio, podran determinar anchuras superiores conforme al inciso g) del articulo 35° del Reglamento, segt.in los particulares caracteres de criticidad de cada curso de agua o de parte de el. c) El profesional o tecnico a cargo explicara en cada caso si se trata de cobertura arb6rea existente o de obligaci6n u opci6n voluntaria del titular de reforestar ( obligaci6n de hacer) o de permitir los procesos de regeneraci6n natura1I y sucesi6n ecol6gica a partir del embarbechado iniaial (obligaciones de no hacer, tales como no desmontar, no quemar, no permitir el ingreso de ganado, etc.). El c6digo de estas servidumbres ecol6gicas sera UP-FPR seguido del numero correspondiente, donde UP-FPR es Unidad de Protecci6n-Franja de Protecci6n Ribereria. 3.1.2. Para la delimitaci6n de tierras forestales a) La calificaci6n de las tierras forestales se hara tanto !l)Or metodos de aproximaci6n, por cuya evaluaci6n de prima visu de la calidad de sus bosques y del potencial mayor de sus suelos se pueda colegir su preferente vocaci6n forestal; como por metodos de exclusion, por cuya evaluaci6n de prima visu de la calidad y/o condici6n de sus suelos -por ejemplo, sujetos a anegamientos o inundaciones peri6di¢as o ciclicas u otros factores de facil verificaci6n por signos externos o serias naturales evidentes en el terreno- se pueda colegir su no aptitud para usos agropecuario~ y siempre que dichos factores no sean lo suficientemente severos para calificarlas como tierras de protecci6n; lo cual sera determinado por el profesional o tecnico a cargo estimando la viabilidad de operaciones foresta1es sostenibles, prescribiendo, en su caso, las correspondientes medidas de prevenci6n o mitigaci6n de los daijos ambientales previsibles. b) El profesional o tecnico a cargo delimitara como tierras forestales aquellas unidades con presencia p.-edominante, verificable a simple vista, de bosques con alto volumen de madera y especies forestales de buen crecimiento y estado o aptitud de regeneraci6n natural (metodo de aproximaci6n), asi como aquellas areas no convertidas con suelos marginales para usos agropecuarios por su baja fertilidad, estar sujetas a inundaciones, sean de facil degradaci6n por cambio de uso o altamente vulnerables a c1i1alquier otro factor de degradaci6n (metodo de exclusion). Tambien se podran delimitar para uso forestal las tierras con presencia de determinados recursos no maderables que justifiquen, actual o potencialmente, su vocaci6n agroecol6gica preferente para tal aprovechamiento econ6mico. c) lgualmente se podran delimitar para uso foresital las areas ya convertidas que evidencien los factores limitantes arriba senalados y que el titular convenga en destinar en adelante al uso forestal. d) De conformidad con el articulo 12° de la Ley, esta permitido el cambio voluntario de uso de cualquier tierrta agricola o pecuaria al uso forestal o de protecci6n, pero en ningun caso a la inversa. En estos casos, es potestativo del titular reasignar los usos cuando lo creyere conveniente, savo el caso de Reservas Privadas del Patrimonio Natural, que se rige por las normas de la materia. e) Las areas delimitadas para uso forestal seran descritas en la Memoria Descriptiva de manera que se permita tanto al titular como a los mecanismos de control determinar indubitablemente su ubicaci6n y If mites, de preferencia naturales o por coordenadas GPS. Las tierras forestales seran identificadas en el mapa con el c6digo "F• seguido, en su caso, del numero correspondiente. f) El aprovechamiento forestal estara sujeto a plan de manejo conforme a las normas tecnicas o terminos de teferencia de la materia, respetandose las respectivas servidumbres ecol6gicas internas a las areas de aprovechamiento forestal. 3.1.3. Para las tierras de pastoreo a) El profesional o tecnico a cargo delimitara como tiertas de pastoreo las que antes de su conversi6n tengan condiciones naturales para dicho fin (sabanas o praderas naturales, pastura por ramoneo extensivo en bosques fragiles para conversi6n a otros usos, etc.) o con presencia de fattores limitantes y/o riesgos de vulnerabilidad a la degradacion que s61o tornen permisible la conversion a dicho uso, asi como las tierras ya convertidas a dicho uso y que permanez¢an en tal condici6n a la fecha de elaboraci6n del plan, en aalidad de derechos adquiridos, y que el titular persista en mantener. En estos casos, es imperativo que el titular cumpla con implementar las correspondientes regllas de intervenci6n que dicte el POP. b) Los rangos de usos silvopastoriles seran justificado~ para cada area por el profesional o tecnico a cargo segun sus respectivos factores de riesgo y vulnerabilidades, deli>iendo impartir claramente, en cada caso, las correspondlientes prescripciones de manejo y llmites de uso, de acuerdo con la capacidad de carga prudencialmente estimada para garantizar su conservaci6n y uso sostenible a largo 11>lazo . Estos rangos incluyen, par ejemplo, desde ganaderia por ramoneo sin tumbar en absoluto el bosque y con una capacidad de carga y prescripciones de manejo que garanticen la supervivencia y regeneraci6n natural indefinidas del bosque, hasta simples cercos vivas, cortinas antierosivas o macisos arb6reos para sombreo del ganado, segun los criterios del profesional o tecnico a cargo, claramente explicados, justificados y condicionados elll cada caso). Las tierras de uso potencial exclusivamente silvopastoril seran simbolizadas en el mapa con el c6digo "S-P" (silvo pastoril), seguido, en su caso, del numero correspondiente, rig.iendo las mismos criterios sabre delimitaci6n, ubicaci6n y descripci6n de llmites prescritos para las demas clases de tierras del predio. 3.1.4. Para las tierras aptas para cultivos perennes o permanentes a) Los criterios para calificar y delimitar estas tierras son los establecidos en el punto 2.2 5.2. de las presentes Normas Tecnicas. b) El profesional o tecnico a cargo debera especificar claramente en el POP las limitaciones y prescripciones de manejo para la intervenci6n de tierras asigrnadas a dichos usos, tales como surcos en contorno a curvas de nivel, terrazas, zanjas de infiltraci6n, barreras antierosivas arb6reas, arbustivas o herbaceas, con sills respectivos distanciamientos y sentidos de orientaci6n, sistemas agroforestales especfficos a utilizarse (m6d1.;1los indicatives de tipos posibles de asociaciones df! cu\tivos en combinaci6n con tipos posibles de asociaciornes forestales), etc. En general, este uso regira para tierras que vayan del 15 al 45% de pendiente, salvo las excepciones debidamente justificadas por el profesional o tecnico a cargo, en el marco de las presentes Normas Tecnicas, como las tierras planas con limitaciones edafol6gicas y climaticas evidi=ntes. c) En los cases en que el profesional o tecnico a cargo incluya en esta clase de tierras laderas con pendierttes superiores al 45%, debera fundamentar debidamente SUJ decision (por ejemplo, suelos profundos, poco deleznablelS, compatibles con la tasa de precipitaci6n pluvial de la zona y/o los artificios tecnicos y asociaciones agrororestales de mitigaci6n del impacto a utilizarse, tipo de laboreo. etc I y especificar claramente las limitaciones de uso y condic1ones de manejo a que estan sujetas de manera imperativa come condici6n para la validez de la clasificaci6n asignada y sin cuyo estricto cumplimiento deberan retornar a la calidad de tierras de protecci6n, sin perjuicio de IOls respect,vos libramientos de cargos y aplicaci6n de multlis conforme al sistema progresivo y acumulativo previsto por la Ley y su Reglamento. d) El c6digo para estas tierras sera "CP" seguido del numero correspondiente, donde "CP" es Cultivo~ Perennes o Permanentes. 3.1.5. Para las tierras aptas para cultivos intensivos en limpio a) A los (micos efectos de los fines esenciales del Plan de Ordenamiento Predial, se consideraran en esta clase las tierras que puedan calificarse genericamente como aptas para cultivos en limpio sin riesgo de exponerlas a factores de degradaci6n evidentes a simple vista (suelos pianos, textura y profundidad adecuadas, buen drenaje, no susceptibilidad a inundaciones, anegamientos, afloramientos, lixiviaciones o modificadores aparentes, etc). b) En el caso de tierras labrantias sujetas a laboreo no mecanizado, el profesional o tecnico a cargo podra determinar las areas donde tal uso fuera permisible aun en pendientes superiores al 15%, detallando las condiciones especificas de conservaci6n y manejo (por ejemplo, barreras arb6reas, arbustivas o herbaceas antierosivas, surcos de contorno en curvas de nivel, terrazas preconstituidas o de formaci6n lenta, etc.), bajo las mismas condiciones imperativas previstas para los cultivos perennes o permanentes en pendientes superiores al 45%. c) El c6digo para estas tierras sera "CIL" seguido del numero correspondiente, donde "CIL" es Cultivos lntensivos en Limpio. 3.1.6. Para Reservas Privadas del Patrimonio Natural (RPPN) 3.1.6.1. Conforme al paragrafo I del articulo 13° de la Ley, las Reservas Privadas del Patrimonio Natural gozan de todas las seguridades juridicas de las tierras de protecci6n. En su establecimiento, aprobacl6n, seguimiento y control se observaran las normas del articulo 41 ° del Reglamento (Apendice). 3.1.6.2. Las RPPN se delimitaran y representaran graficaments en el mapa general de clasificaci6n de tierras del predio (RPPN), sea que el titular las tenga formalmente establecidas, o este en proceso de formalizarlas o manifieste su voluntad de establecerlas, al momento de elaborarse el POP. En el Plan se dejara constancia de cualquiera de estas circunstancias, sin perjuicio de la obligaci6n del titular de formalizar su establecimiento mediante escritura publica conforme al paragrafo II del articulo 41 ° del Reglamento. 3.1.6.3. Adicionalmente, se adjuntara un mapa especifico de cada RPPN a escala que permita efectuar nitidamente su connprobaci6n en campo (escalas de 1: 5000 a 1: 25000, segun el tamario ). El mapa debera reflejar la zonificaci6n y usos no permitidos, cuando correspondiere. 3.1.6.4. Conforme a las normas legales y ntglamentarias (Apendice), en las RPPN solo podran hacerse usos no consuntivos de bajo impacto y conforme a previo Plan de Manejo. No obstante, esta autorizada la utilizaci6n de areas estrictamente necesarias para carmpamentos de vigilancia, recreaci6n de terceros (ecoturismo y sus servicios necesarios) y construcciones para el uso personal, permanente o temporal, del titular ode sus dependientes. 3.1.6.5. Los emprendimientos de ecoturismo a escall;I empresarial pueden establecer RPPN o acoger sus areas actuales a dich<D estatus, bajo plan de manejo y cumplimiento de las siguientes reglas basicaSi: a) Dicho plan de manejo debera incluir, segun se trate, detalles suficientes sabre implementaci6n y manejo de senderos de interpretaci6n, refugios, albergues, hoteles, restaurantes, cafeterias, salas de exhibici6n, auditorios, centros de visitantes, herbarios, museos de sitio, miradoires , zonas de acampar, rotulaci6n, centro de documentaci6n y otros. b) En \o posi'o\e, \as construcc·1ones e insta)ac·1ones deberan insertarse arm6nicamente en el entorno natural, ser de materiales livianos, limitada densidad, pequeria escala y bajo impacto. Asimismo, en lo posible, deberan usarse materiales del medio y recrearse los valores arquitect6nicos locales. c) El tamano y la capacidad fisica de la infraestructura estan supeditados a la capacidad de carga de la RPIPN y no a los requerimien\os de \a demanda \ut\S\\ca actua\ CY pc\enda\. d) La localizaci6n especlfica de la infraestructura debera ajustarse al plan de manejo. En particular, se evitara la edificaci6n en areas de recurses unicos o cde gran valor ecol6gico, tales como zonas primitivas, rutas migratorias, refugios de reproducci6n, asi como en zonas fragiles, lugares de gran belleza escenica o paisajisti¢a y espacios similares. e) En la medida de lo posible se procurara el uso de fuentes de energia de bajo nivel de contaminaci6n, como la solar, e61ica, hidraulica, biodigestores y similares. f) Los proyectos de infraestructura incluiran un maoual operativo para el manejo ambientalmente adecuado de la energia, el agua, los efluentes, los residues s61idos y el ruido. Dicho manual debe incluir sus propios sistemas y metodologias de monitoreo, asl coma las parametros analiticos que permitan determinar la capacidad de carg~. g) La afectaci6n de la calidad de la experiencia recreativa, que resulta de la apreciaci6n subjetiva de las visitantes, sera evaluada mediante un sistema de monitoreo permanente de los usuarios y a costo del titular, par media de encuestas y registros de opini6n, cuyos resultados seran utilizados cbmo un factor de correcci6n. h) La administraci6n de la RPPN pondra a disposici6n ablerta de los visitantes un Libro de Quejas y Sugerencias, sell;ido en cada uno de sus folios par la instancia local de la Superintendencia Foresta!, cuya existencia debera ser anunciada por medios que garanticen la toma de conocimiento par parte de los visitantes. i) El titular debera adoptar las medidas tendientes a e,1itar, mitigar y corregir los impactos ambientales, sociales y culturales de las actividades y los servicios turlsticos, asf coma a proteger la vida y la seguridad e integlidad flsic~ de las visitantes, prestarles la debida orientaci6n preventiva y, en su caso, el pronto y adecuado auxilio respectivo. 3.1.6.6. El Plan de Manejo de las RPPN debera contener como minima: a) Datos generates (titular, ubicaci6n, extensi6n, formas de acceso, etc.). b) Mapa confonne a las presentes Normas Tecnicas. c) Descripci6n de las valores sobresalientes del patrimpnio natural que el titular se propane ·conservar, en un nivel suficientemente indicative de su estado actual de conservaci6n al momenta de establecerse la RPPN, que permita comprobar a las mecanismos de seguimiento y control su estado real de conservaci6n y manejo posterior y el cumplimiento efectivo de sus fines. d) Descripci6n de las medias de vigilancia <11ue el titular se propone implementar para garantizar la conservaci6n del area respecto de terceros y dependientes. e) Zonificaci6n, si correspandiere, y, en i:;u casa, usos permitidos que el titular se propusiera desarrollar, con descripci6n detallada de las respectivas reglais de manejo. 3.1.6.7. La aprobaci6n de las RPPN y sus respectivas planes de manejo se hara mediante resoluci6n especifica para cada caso por la lntendencia Tecnica de la Superintendencia Foresta!, previo informe de la lntendencia Juridica. 3.2. Normas para Ia aprobaci6n, seguimiento y control de las planes de ordenamiento predial 3.2.1. El Plan de Ordenamienta Predial se presentara en tres juegas a la Superintendencia Agraria o, con fines de simplm facilitamiento administrative, a la instancia mas cercana de la Superintendlencia Foresta!, la misma que las elevara a aquella en el plaza de diez dfas Mbiles, la que, de formular observaciones, debera hacerlo en igual plaza y en un solo acto administrative, a fin de permitir al interesado tamar cq,nacimiento y subsanarlas tambien en un solo acto. 3.2.2. Si no hubiesen observaciones, o subsanadas las mismas, la Superintendencia Agrarla aprobara en el plazo de diez di~s habiles los POP, mediante resoluci6n, segun el principio de buena fe y ,ano prop6sito del declarante, en calidad de declaracion jurada, y bajo respoh!Sabilidad civil y penal del tecnico o profesional a cargo, dada la fe publica (lue confiere el instrumento que otorga, conforme al articulo 42°, paragrafo II de la Ley, y artfculo 69° paragrafos I y X del Reglamento; sin perjuiaio de aplicar tecnicas de verificaci6n previa par muestreo mediant~ visitas de comprobaci6n en terreno. Las muestras deben cubrir un pol\Centaje, a ser determinado por la Superintendencia Agraria, de los Planes de Ordenamiento Predial y ser aplicadas al azar y en partes proporcionales sobre predios distribuidos en distintas jurisdicciones, a fin die generar el correspondiente efecto de irradiaci6n geagrafica de las medidas disuasorias de conductas contraventoras y la temprana puesta a detecho de los distintos titulares y sus respectivos tecnicos o profesionales a cargo. En todo caso, las sistemas de muestreos que se apliquen deben i:,er transparentes, a fin de evitar cualquier fen6meno de desviaci6n de poder (aplicar selectivamente la ley solo a determinados actores con fines no genuinamente sanos), y tecnicamente bien distribuidos (geograficamente) y segmentados (par tamarios), a fin de garantizar la representatividad de llas muestras y los efectos preventivos y correctivos de irradiaci6n deseados. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las facultades discrecionales de inspecci6n y control de las Superintendencias Agrari~ y Foresta! para ejercerlas en cualquier momenta yen cualquier predio. 3.2.3. Aprobado el POP par la Superintendencia Agraria, remitira en el plaza de cinco dfas habiles un ejemplar a la Superintendencia Foresta! para los fines de seguimiento y control de su competencia (servidumbres ecol6gicas y areas forestales), y otro al titular, ambos con transcripcion, legalizada por el funcionario competente, de la respectiva resolucl6n aprobatoria. La Superintendencia Foresta! cuenta con un plaza de cinco dias habiles para formular observaciones, vencido el cual la resoluci6n se dara por consentida de pleno derecho. En caso de formular observaciones, riQen los mismos procedimientos y plazas del tratamiento original. En el ejemplar destinado al titular se incluiran, ademas, copias legalizadas adicionales de los pianos, memorias descript!vas y resoluciones, a efectos de su presentaci6n par el titular a los Registros de Derechos Reales, para su debida inscripci6n, conforme al paragrafo V del artfculo 13° de la Ley y articulo 37° de! Reglamento; el mismo que debera hacer la presentaci6n respectiva en el plaza de cinco dias de emitidas y entregar a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Foresta! las respecthras copias, con la correspondiente anotaci6n registral de inscripci6n, en el mismo plaza a partir de recibida la respectiva constancia registral. 3.2.4. Contra los actos de las Superintendencias Agraria y Fore$tal rigen las recursos impugnatorios y plazas establecidos en los articulos 43° y 45° de la Ley, salvo el plaza para interponerlos, que sera de diez dias habiles. Los recursos jerarquicos seran resueltos par la instancia jerarquica inmediata superior a la instancia que las motiva, con lo que queda:ira agotada la via administrativa. 3.2.5. En el seguimiento y control de las POP, ex-post aprobaci6n, la Superintendencia Agraria y la Superintendencia Foresta!, con relaci61h a sus respectivas competencias, utilizaran tecnicas de muestreo conforme a lo prescrito en las presentes Normas Tecnicas para las vetificaciones ex ante aprobaci6n. 3.2.6. Ambas Superintendencias haran las coordinaciones interinstitucionales y suscribiran los convenios de asistencia mutua y servicios reciprocos que sean necesarios para optimizar sulS capacidades institucionales, no duplicar esfuerzos y garantizar el mejor y mas pronto cumplimiento de los objetivos deseados por la ley y su Reglamento. 3.2.7. Las Superintendencias Agraria y Foresta! po<dran dictar las directrices y protocolos, separados o conjuntos, pero siempre previamente coordinados, que se requieran para la mejor interpretaci6n Y' aplicaci6n de las presentes Normas Tecnicas.

Resolución Nº 130 - Normas técnicas sobre planes de ordenamiento predial · Nelum