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Resolución Ministerial Nº 042/2020 – Reglamento de restricción y control al comercio de vida silvestre en el marco del D.S. Nº 3048

صدر في 2020-02-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
protection of species, internal trade, international trade, wildlife products, trade in species, wild fauna, wild flora, governance, allocation/quota, authorization/permit, management/conservation, animal welfare, biodiversity, hunting authorization/permit, Indigenous Peoples, procedural matters, sustainable use, research, traceability, registration, invasive alien species, risk assessment/management, hunting/capture
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  1. CIRCULAR No. 038/2020 La Paz, 21 de febrero de 2020 REF.: NOTA CITE: MMAYA/VMABCCGDF N° 0366/2020 DE 13/02/2020, QUE REMITE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 042/2020 DE 10/02/2020, QUE APRUEBA EL "REGLAMENTO DE RESTRICCIÓN Y CONTROL AL COMERCIO DE VIDA SILVESTRE". Para su conocimiento y difusión, se remite la nota cite: MMAYA/VMABCCGDF N° 0366/2020 de 13/02/2020, que remite la Resolución Ministerial N° 042/2020 de 10/02/2020, que aprueba el "Reglamento de Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre". Irx AOLJch 1 / cc. archivo / An ro nfl ( MMAyA Gobierno del Estado Plurinacional d Ministerio de Medio Ambiente y Agua BOLIVIA La Paz 1 3 ErG MMAYAIVMABCCGDF N° 2020 10 Á Foia Señor T Hugo Jorge Añez Lozada PRESIDENTE EJECUTIVO 8 FEB 212 ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA (ANB) Ref.: REMITE RESOL¡ L N° "REGLAMENTO DE RESTRICCION Y CONTROL AL COMERCIO DE VIDA SILVESTRE EN EL MARCO DEL Q.S. N° 3048" PARA SU CONOCIMIENTO, PUBLICACION Y DIFUSION" De mi consideración: A tiempo de expresarle un cordial saludo, mediante la presente envío el "REGLAMENTO DE RES TRICCION Y CONTROL AL COMERCIO DE VIDA SILVESTRE", aprobado mediante Resolución Ministerial N° 042 de fecha 10 de febrero de 2020. El objetivo del presente Reglamento es regular el comercio de vida silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como establecer los procedimientos de acuerdo a la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y del Decreto Supremo N° 3048 de 11 de enero de 2017. En este sentido, remito el presente Reglamento a su institución, para su conocimiento y cumplimiento, en el marco de sus competencias en el control de mercancías del comercio exterior. Con este motivo, agradeciendo su atención me despido enviándole un cordial saludo. AGAS/EARJamv Adj. Copia de Reglamento de Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre Cc.: Arch DGBAPNMA G8P HRI: MMAYA/2020-04769 VICEMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, BIODIVERSIDAD CAMBIOS CLIMATICOS Y DE GESTIÓN Y DESARROLLO FORESTAL Calle Potosí esq. Ayacucho N°438, Edificio Casa Grande del Pueblo, piso 18. La Paz - Bolivia , , Telf. 2146382-2146385-2124321 :Fax: +591 (2)2146382; +591 (2)2146385 1-t'MpV ,pç (..MMAyA BOLIVIA RESOLUCIÓN MINISTERIAL .,'i. La Paz, VISTOS: La Hoja de Ruta MMAYA/2019-50371 mediante la cual el Viceministro de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, remite la propuesta de Resolución ..aisterial que aprueba el Reglamento de Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre; todo cuanto ver convino y se tuvo presente. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 9 de la Constitución Política del Estado establece: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: num 6) «Elpromover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras". Que, el Articulo 33 de la Ley Fundamental señala: 'Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y las colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente". Que, el Artículo 298 del mismo cuerpo legal señala aue: Son competencias privativas del nivel central del Estado: . "20. Política general de Biodíversidad y Medio Ambiente". Que, el Parágrafo II del Artículo 299 de la norma Consti:cional señala: "Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por ,/ nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección de medio ambiente.... Que, el Artículo 342 establece: "Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente". Que, la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población. Que, la Ley del Medio Ambiente a través de su Artículo 33, garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando la actividad que se establezca sobre los mismos, no sea perjudicial al interés colectivo y asegure el uso sostenible. Que, asimismo en su Articulo 54, establece que el Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestre, en base a información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento. Que, el inciso t) del Artículo 7 de la Ley N° 734 de 8 de abril de 1985 Ley Orgánica de la Policía Nacional, señala como atribución de la Policía Nacional: ... t) Cumplir y ejecutarlas disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales. 1TB90 Ç Que, la Ley N°1255 de 5 de julio de 1991, elevó a r 'ib de Ley al Decreto Ley N° 16464 de 17 de mayo de 1979, que ratificó la CITES en el país. La CITES establece el merco jridico internacional aplicable al comercio de especies amenazadas de flora y fauna silvestre. Avenida 14 de septiembre N°5397 esquina calle N°8, zona de Obrajes Te¡: 2119966-2119912-2118682-116153 E-mail : j ammaya.gob.bo La Paz - Bolivia Página 1 de 4 iVMAyA BOLIVIA Que, el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3048 de 10 de enero de 2017, reglamento la CITES en el país, señalando que se designa al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal como Autoridad Administrativa CITES en el Estado Boliviano confiriéndole entre otras la atribución de otorgar, suspender y/o revocar los certificados de las CITES y los certificados de dispensación para el comercio internacional de especímenes silvestres; designar a las Auto,idades Científicas de la CITES y normar y reglamentar aspectos y tópicos no contemplados en el DS N° 3048 mediante Resolución expresa. Que, el numeral 22 del Parágrafo 1 del Articulo 14 del Decreto Supremo N°29894 de 7 de febrero de 2009 de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, dispone que es atribución de las Ministras y Ministros de Estado: "Emitir resoluciones ministeriales, así como bi-ministeriales y multiministeria/es en el marco de sus competencias". CONSIDERANDO: Que, el comercio de vida silvestre en el pais, es una actividad cuyos antecedentes se remontan a la era republicana nacional, existiendo registros sobre el comercio de vicuña en la región occidental del país, durante la década de los años 70 y 80; suscitándose ,l comercio desmesurado e ilegal de vida silvestre, que llevó casi a la extinción a una variedad de especies animales. Que, con el motivo de contrarrestar la precaria situación legal existente en esn temática, fueron aprobados el Decreto Supremo N° 22641 (1990), Ley N° 1255 (1991), Ley N° 1333 (1992); además de diferentes disposiciones jurídicas de diferentes rangos jerárquicos, estableciendo éstas una Veda General e Indefinida que restringe en todo el país el uso y aprovechamiento de la vida silvestre; disponiendo la adhesión de Boli.a a lo Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - CITIES, planteando previsiones legales para la gestión de la biodiversidad. Que, con la aprobación de la Constitución Política del Estado, se instauró un nuevo marco dogmático y orgánico que rige para las personas que habitan el territorio nacional. Importantes e innovadoras prescripciones sobre el medio ambiente y la biodiversidad fueron acotadas, por los cuales se establecen, derechos conferidos a otros seres vivos así como competencias específicas en materia de biodiversidad y medidas de observancia primigenia sobre uso y aprovechamiento de la vida silvestre. Que, con el objeto de dar efectividad a las premisas Constitucionales sobre la gestión y comercio de la biodiversidad, fueron aprobadas disposiciones normativas tales como la Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y el Decreto Supremo N° 3048 que reglamenta de manera general las estipulaciones de la CITES; estableciendo con estas el marco de planificación nacional para alcanzar el horizonte del Vivir Bien en armonía con la Madre Tierra. Que, en la actualidad, el aprovechamiento y comercio de vida silvestre, son consideradas actividades que coadyuvan al desarrollo economico de las "omunidades indígena originario campesinas que efectúan el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y se constituyen en la principal actividad de comercio nacional e internacional de actores privados, no obstante, el ordenamiento jurídico nacional, no establece regulaciones técnicas y ambientales especificas que coincidan con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en esto nateria, CONSIDERANDO: Que, el Informe Técnico - Jurídico INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGBAP/MEG N° 540/2019, del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, concluye que: "La presente propuesta reglamenta el comercio de vida silvestre en el . país, reglándose (entre otros), tópicos relacionados a: Reglamenta el comercio de vida silvestre, en función a los dogmas, principios y derechos conferidos a otros seres vivos por las disposiciones juridicas citadas en el punto ' del presente Establece los lineamientos y procedimientos que debe cumplir la persona natural o jurídica, o empresa etc., que ejerce el ... aprovechamiento y el comercio de vida silvestre, con el fin de que dicha actividad no constituya Avenida 14 de septiembre N°5397 esquina calle N°8, zona de Obrajes Te]: 2119966-2119912-2118582-116153 E-mail: mniayamniaya.goh.bo La Paz - Bolivia Página .2 de 4 2 ; ,MMAyA . -. BOLIVIA una amenaza a la supervivencia de fa especie, permitiendo su conservación para el desarrollo integral del oueblo boliviano. Promueve el desarrollo del marco institucional de la gestión pública relacionada con el aprovechamiento y el comercio de la vida silvestre, a través de la regulación de las facultades de Instancia Técnica, de l Autoridades Científicas CITES y de las Autoridades do Observancia. Se prohibe fa actividad co,nercial de la fauna silvestre con fines de mascotísmo. La importación de especies exóticas está restringido con el fin de precutelarla sobre vivencia de las especies nativas, evitando su establecimiei o en ambier"s naturales que put.dan causar competencia infra e ¡nferespecifica, de esta forma solo se aceptan para fines ccnerciales especies de acuario incluidas en el Anexo 3 de la p. .ente norma. La propuesta de Reglamento de Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre, cumple con las disposiciones jurídicas vigentes y no contraviene lo dispuesto por la CPE y su aplicación resulta técramente viable. Que, el Informe Legal INF/MMAYA/DGAJ/UAJ N° 0013/2020 de 24 de enero de 2020, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, concluye que: "La propuesta de Reglamento para la Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre cumple con las disposiciones normativas en vigencia y no contraviene lo dispuesto por/a Constitución Política de/Estado, correspondiendo dentro de las competencias asignadas a la Máxima Autoridad Ejecutiva de esta Cartera de Estado, su aprobación mediante Resolución Ministerial". POR TANTO: La Ministra de Medio Ambiente y Agua, designada mediante Decreto Presidencial N° 4077 de 13 de noviembre de 2019, en ejercicio de la atribución establecida en el Numeidl 22) Parágrafo 1 del Articulo 14 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 de la Estructura Organizativa del órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia. RESUELVE: PRIMERO. - Aprobar el "Reglamento de Restricción y Control al Comercio de Vida Silvestre" en sus cuarerúa y un (41) Artículos y Anexos, -ue forman parte indivisible de la presente Resolución Ministerial, SEGUNDO. - Se dispone que la Dirección General de Bioc 'ersidad y Áreas Protegidas del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, C'ibios Climáticos y de Gestión y Lesarrollo Forestal, priorice y coordine con la Policía Boliviara, los operativos de control de actividades relacionadas con el comercio de vida silvestre, debiendo cumplirse de manera estricta lo dispuesto por el Reglamento de Custodia Responsable de Fauna Silvestre, € caso del rescate de fauna viva. TERCERO.- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal (VMABCCGDF), a travé.> de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas queda encargado de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Ministerial. CUARTO.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en la página oficial del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. DISPOSICIONES ABROGATORIAS: DISPOSICIÓN ABROGATORIA ÚNICA.- Se abrogan las siguientes disposiciones Reglamentarias: Resolución Ministerial N°03194 de fecha 24 de enero de 1994, del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Resolución Ministerial N° 070198 d'- 9 de abril de 1998, del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación. Resolución Ministerial N 309/2006 de 20 de diciembre de 2006 del Ministerio ue Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. Avenida 14 de septiembre N° 5397 esquina calle N° 5, zona de .jurales Te[: 2119966-2119912-2118582-116153 E-mail O mma a. ob.bo La Paz - Bolivia Página 3 de 4 Zz MMAyA 0loil,,ork Á,oi,ie,,tA, (lsi F,u,do iItI;i ,, ;i,n;i de BOLIVIA Resolución Administrativa VMDSMA N° 004/98 de 4 de mayo de 1998 del Viceministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. Resolución Administrativa VMARNDF N° 009/98 de 29 de julio de 1998 del Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Der. irrollo Forestal. Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 32/2015 de 31 de diciembre de 2015, del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal. Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 07/2017 de 12 de abril de 2017, del Viceministerio de Medio Ambiede, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal. DISPOSICIONES FINALES: DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Autoridades Científicas CITES designadas con anterioridad a la publicación del presente Reglamento, seguirán cumpliendo sus funciones hasta que culmine la vigencia del acto administrativo de designación correspondiente, debiendo adecuarse a lo dispuesto la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuniuese, cúmplase y archívese i( ro; MEPdP/JGICJGI 1 11 R, 50371 Avenida 14 de septiembre N°5397 esquina calle N°8, zona d Obrajes TeL 2119966-219912-2118S82-116153 E-mail nyDiala agima a. ob.bo La Paz - Bolivia Página 4 de 4 MMAyA • Mi,,teriu d, %I,di. A,,,i,ieoU, y Ag., BOLIVIA REGLAMENTO DE RESTRICCIÓN Y CONTROL AL COMERCIO DE VIDA SILVESTRE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 (Objeto).- El presente Reglamento tiene como objeto, regular el comercio de vida silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el ma:,.o de lo dispuesto por la Ley N° 300, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Len y del Decreto Supremo N° 3048 de 11 de enero de 2017. Articulo 2 (Ámbito de Aplicación).- El presente Reglamento es ::plicable a toda persona natural o jurídica que realice actividades relacionadas con el con- - cio nacional e internacional de especies de flora y fauna silvestre. CAPÍTULO II AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE CITES Y DE LA INSTANCIA TÉCNICA Artículo 3 (Autoridad Administrativa Competente CITES).- 1. Las funciones de la Autoridad Administrativa Competente CITES, establecidas en el artl-ulo 6 del Decreto Supremo N° 3048, serán ejecutadas a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas - DGBAP. II. La DGBAP se constituye en la Instancia Técnica encargada de dirigir, coordinar y supervisar la implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de fauna y flora silvestres - CITES y del comercio de flora y fauna silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 4 (Instancia Técnica).- Para apoyar el cumplimiento de las funciones de la Autoridad Administrativa Competente CITES, la DGBAP, tendré las siguientes atribuciones: a) Promover el cumplimiento de las disposiciones técnicas y jurídicas de la CITES, así como del comercio de especies de la vida silvestre. b) Emitir los Certificados CITES previstos en el Decreto Supremo N° 3048 y en la presente norma reglamentaria. c) Restringir precautoriamente en función de informe técnico, la extensión de Certificados CITES o en su caso, suspender aquellos extendidos, a efectos de prevenir y/o evitar daños a los componentes de la Madre Tierra. d) Evaluar perfiles técnicos y académk;.s de personas naturales y jurídicas relacionadas al manejo de vida silvestre para realizar la selección e invitación para constituirse en Autoridades Científicas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y proponer su designación a la Autoridad Administrativa Competente CITES. e) Determinar los cupos o rendimientos sustentables para el aprovechamiento la comercialización y exportación de especimenss de vida silvestre en función a la mejor información técnica y científica disponible. O Difundir y proporcionar información oficial sobre la CITES en el Estadn Plurinacional de Bolivia. g) Autorizar la compra de marcas de seguridad, en sujeción a lo previsto en el presente Reglamento. h) Informar anualmente a la Autoridad Administrativa Competente CITES, sobre la utilización de marcas de seguridad de la CITES y, en su caso, proponer la baja de aquellas marcas de seguridad observadas. i) Poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa Competente CITES, propuestas para realizar enmiendas e inclusiones de especies en los Apéndices de la CITES. j) Proponer la Autoridad Administrativa Competente CITES, proyectos de normas técnicas y jurídicas, por las que se regulen y resuelvan aquellos aspectos, requerimientos y tópicos no previstos en la CITES y el Decreto Supremo N° 3048. k) Realizar inspecciones de oficio o a denuncia a operaciones o actividades vinculadas con el aprovechamiento y comercio de especimenes silvestres, en coordinación con Autoridades de control y/o de Observancia de ser el caso. 1) Proponer la actualización del Glosario prescrito en el Anexol del presente Reglamento. m) Gestionar la suscripción de Convenios Interinstitucionales y/o Intergubernativos, con las entidades e instituciones públicas consideradas Autoridades de Observancia CITES. n) Gestionar el albergue y/o custodia de especimenes vivos rescatados y la disposición final de las partes y/o derivados de especímenes de la vida silvestre secuestrados y/o decomisados. MIÑISTERIO [' MEDIO AMBIEE'E YAGUA CollA P01001 005. AyaCUChO W 438, Edificio Casa Orando del Poob., pido 10. 3011.2148382-2148305- 2141929 MMAyA Mini,Lri,, de M oAn,Ie,, yAgua 13 ''-1 ç ir ) o) Emitir Certificados de Dispensación para el despacho aduanero de manera excepcional según lo dispuesto en la presente disposición. CAPÍTULO Hl AUTORIDADES CIENTIFIC.AS CITES Artículo 5 (Evaluación y selección). La instancia Técnica, en razón a criterios de oportunidad y pertinencia, solicitará y evaluará perfiles técnicos y académicos de personas naturales y jurídicas, a fin de proponer la designación de Autoridades Científicas, para el cumplimiento de la CITES y el ordenamiento jurídico ambiental vigente. Artículo 6 (Invitación). La Instancia Técnica elevará informe técnico jurídico a la Autoridad Administrativa Competente CITES, en el que se identificaran a aquellas personas naturales y jurídicas, que se considere tengan la capacidad y experticia necesarias para fungir como Autoridades Científicas CITES, debiendo recomendar la realización de la respectiva invitación formal. Articulo 7 (Designación). La Instancia Técnica en base a la respuesta escrita de las personas naturales y jurídicas invitadas, gestionará ante la Autoridad Administrativa Competente CITES, la designación de Autoridades Científicas CITES, por un periodo de cinco años, mediante Resolución expresa. Artículo 8 (Facultades). 1. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 7 de¡ Decreto Supremo N° 3048, las Autoridades Científicas CITES, tendrán las siguientes facultades: a) Requerir información a las instancias de investigación científica y de gestión de conocimiento. b) Identificar partes y/o derivados de especímenes, cuando así se requiera por parte de una autoridad facultada para el efecto, c) Elaboración de Dictámenes de Extracción No Perjudicial. d) Apoyo para la determinación, actualización y/o modificación de cupos de especies Ptitorizadas para su aprovechamiento sustentable en el territorio boliviar, .1. e) Proporcionar asesoramiento y criterio cien tifico-écnico a la Autoridad Administrativa CITES, respecto a documentos oficiales de los comités e fauna y flora, entre otros que se requieran. f) Propiciar la capacitación de su personal en temas concernientes a la Convención CITES, otros Acuerdos ambientales Multilaterales y otras disposiciones nacionales ' internacionales vinculadas con la temática. g) Recibir apoyo de la Autoridad Administrativa Competente CITES, para la gestión de recursos financieros. h) Ser promocionadas ante la CITES y otros estamentos nacionales e internacionales vinculados con la gestión de la biodiversidad. i) Propiciar la capacitación de su personal ante la Autoridad Administrativa Competente CITES y otros actores vinculados con la temática. j) Recibir apoyo de la Autoridad Administrativa Competente CITES, para la gestión de recursos financieros. II. Aquellas Autoridades Científicas de la CITES, que tengan más de 10 años de experiencia como instituciones dedicadas a la investigación científica en materia de biodiversidad, podrán brindar servicios académicos y de consultoría relacionados con la investigación científica en materia de biodiversidad y de gestión del conocimiento. Artículo 9 (De la Renuncia). Las personas naturales y jurídicas nombradas como Autoridades Científicas de la CITES, podrán renunciar previa justificación formal ante la Autoridad Administrativa Competente CITES, que comunicará mediante nota la aceptación o rechazo de su renuncia. Artículo 10 (Revocación de la designación de Autoridades Científicas). La Instancia Técnica, realizará e.'aluación periódica a las Autoridades Científicas sobre el cumplimiento de sus funciones, a efectos de que la Autoridad Administrativa Competen ',e CITES determine la continuidad de la R/ designación de las mismas. 2." CAPITULO IV AUTORIDADES DE OBERVANCIA Articulo 11 (De las Autoridades de Observancia). 1. Las Autoridades de Observancia, son todas aquellas entidades e instancias públicas que, en el ejercicio y cumplimiento de cs competencias, atribuciones y funciones, participan del control y fiscalización del comercio nacional e internacional de fauna y flora silvestre. MINISTERIO OB MEDIO AMBIENTE Y AGUA Callo Potoel ooq. Ayacucho N 435, Edificio Coca Grande del Pueblo, pIco IB. Toil. 2146302 - 2340305 - 2141923 MMAyA d,MdiOAn,hi,.ntoyA,, rtn BOLIVIA II. Las dependencias de las Entidades Territoriales Autónomas encargadas del cumplimiento de sus respectivas competencias en materia de biodiversidad, son consideradas Autoridades de Observancia CITES, debiéndose promover la suscripción de Acerdos Intergubernativos a efectos de determinarse las acciones a ser ejecutadas por éstas. Artículo 12 (Suscripción de convenios). De ser técnica y jurídicamente pe,cinente, la Instancia Técnica, gestionará la suscripción de convenios entre la Autoridad Administrativa CITES y/o el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con aquellas instancias públicas consideradas Autoridades de Observancia, a objeto de determinarse entre otros aspectos: a) Su ámbito de participación. b) Responsabilidades. c) Medios, mecanismos y procedimiento ,: participación e interacción de las mismas. d) lnrumentos de gestión. e) Gestión de financiamiento para fortalecer el control y la fiscalización CAPÍTULO V ACTORES RELACIONADOS Artículo 13 (Actores Relacionados). 1. Se consideran como actores relacionados, a todas aquellas personas naturales o jurídicas de derecho público o comunitario, que desarrnllan y ejecutan actividades relacionadas con el aprovechamiento y el comercio de vida silvestre. H. La Autoridad Administrativa CITES podrá suscribir Convenios con los Actores Relacionados, en los que se determinen mecanismos de coordinación efectos de optimizar la gestión pública relacionada con el aprovechamiento sustentable y el comercio de vida silvestre para su conservación y protección. TÍTULO II COMERCIO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA VIDA SILVESTRE CAPÍTULO 1 COMERCIO DE VIDA SILVESTRE Artículo 14 (Nociones Generales). 1. En el Estado Plurinacional de Bolivia, el .;omercio de la vida silvestre, debe ser tenido como una actividad que pretende la conservación del patrimonio natural y el desarrollo integral del pueblo boliviano. II. El comercio de vida silvestre únicamente puede ser autorizado, de corroborarse la ejecución de procesos adecuados de manejo técnico para el aprovechamiento integral de vida silvestre. En caso de fauna, se dejen aplicar en todo momento, acciones que propendan a asegurar el bienestar animal y el respeto a los derechos de otros seres vivos previstos en la Constitución Política del Estado y en la Declaraciór Universal de los Derechos de los Animales de 15 de octubre de 1978 de la Organización de las Naciones Unidas. III. El comercio de vida silvestre, se rige por las p-escripciones técnicas y jurídicas inherentes al aprovechamiento de la biodiversidad en tanto componente de la Madre Tierra y bajo ningún concepto, deberá entenderse que los especímenes de fauna y fi r3 silvestre aprovechados en el país, son mercancías, sino más bien, dones de la Madre Tierra. CAPÍTULO II COMERCIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE Artículo 15 (Comercio Nacional de la Vida Silvestre). 1. En el Estado Plurinacional de Bolivia, el comercio de la vida silvestre, está restringido al Régimen de Veda General e Indefinida, por el cual, todas las especies de flora y fauna silvestre están protegidas en el país y por tanto, el comercio de vida silvestre únicamente será tenido como lIcito, si los especímenes involucrados, proceden de un proceso de aprovechamiento autorizado en cumplimiento de lo siguiente a) Contar con Planes de Manejo y/o Estudios que son Instrumentos de Regulación de Alcance Particular para el aprovechamiento de la vida silvestre, por los que se sustente de forma técnica - ambiental, económica y social que: i) el aprovechamiento, no pondrá en riesgo o amenaza a la población de la especie correspondiente, u) el manejo a ser implementado no supondrá sufrimiento a los individuos, con el objeto de asegurar su bienestar y iii) la MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA cale P01051 esq. Ayacucho N- 438, Edificio Casa Grande del Pueblo, piso lo. TaIf. 2140302 - 2146305 - 2141929 : MMAyA MitriodMedioA,i,i IeyAgu, BOLIVIA existencia de mercados identificados que permitan asegurar réditos a os beneficiarios del aprovechamiento. b) Coitar con un cupo de aprovec amiento, determinado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional, en función a la información contenida en el Instrumento de Regulación de Alcance Particular para el aprovechamiento de fauna silvestre. c) Contar con un Dictamen de Extracción No Perjudicial emi .o y/o validado por una Autoridad Científica CITES, el contenido de este instrumento, será establecido por la Ajtoridad Administrativa Competente CITES. II. El comercio nacional de especies incluidas en la Nómina Oficial de Especies Apta!, para la Caza do Control Poblacional aprobada por la AACN, será permitido de contarse con Estudios por los que se justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso a) del articulo precedente, se simplificará el contenido de estos Instrumentos para estos casos. III. El comercio nacional de especies de la vida silvestre usadas en el marco de lo previsto por el numeral 17 del parágrafo II del artículo 30 de la CPE, será permitido de ser realizado por miembros de Comunidades Indígena, Originario Campesinas, dentro de su territorio y según las regulaciones técnicas y ambientales a ser previstas por la Instancia Técnica. W. El aprovechamiento y comercio de fauna silvestre con fines de mascotismo, se encuentra prohibido en todo el territorio nacional. Articulo 16 (Procedimiento para autorización del aprovechamiento de la vida silvestre). 1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan realizar el aprovechamiento de la vida silvestre, deberán solicitarlo a la Autoridad Ambiental Competente Nacional adjuntándose lo siguiente: a) El Instrumento de Regulación del Alcance Particular correspondiente. b) Cédula de identidad e información sobre el domicilio actual de la persona responsable del proceso de aprovechamiento en caso de personas naturales; o en su caso, Documentos que detenten la legal creación de la personí urídica y de designación de su representante legal. c) Doi.umento que acredite la legal pos.dón de los predios en los que se pretende realizar el aprovechamiento. H. La solicitud de autorización de aprovechamiento de vida silvesto, será analizada por la Instancia Técnica en un plazo de 20 días hábiles, a cuyo fenecimiento, la instancia técnica mediante :nforme técnico recomendará a la A.ACN, el rechazo a la sol.Iiud o la autorización del aprovechamiento integral de la vida silvestre solicitado. Artículo 17 (Autorización del aprovechamiento de la vida silvestre). 1. La Autoridad Ambiental Competente Nacional, autorizará el aprovechamietito integral de la vida silvestre mediante Resolución expresa, de contarse con los requisitos exigidos en el artículo precedente. H. La resolución autorizatoria, aprobará el contenido d Instrumento de Regulación de Alcance Particular y establecerá el cupo de aprovechamiento, el cual, será propuesto en el informe técnico emitido por la Instancia Técnica. III. La resolución que autorice el aprovechamiento de la vida silvestre, determinará la vigencia de la información contenida en el Instrumento de Regulación de Alcance Particular correspondiente y .° consiguientemente la vigencia del acto administrativo mismo, la cual, no podrá sobrepasar los 5 años. IV. Para el aprovechamiento de especies forestales y de la ictio fauna nativa nacional, serán tenidos por válidos, las Autorizaciones e Instrumentos de Regulación de Alcance Particular que se hallen previstos en el respectivo ordenamiento jurídico sectorial aplicable, siempre y cuando éstos sean acreditados expresamente por la autoridad sectorial pertinente CAPITULO 111 COMERCIO INTERNACIONAL DE VIDA SILVESTRE Articulo 18 Comercio Internacional de la Vfra Silvestre). 1. La actividad comercial internacional de la vida silvestre en el Estado Plurinacional de Bolivia, está restringida al cumplimiento de las r regulaciones establecidas por la CITES, el ordenamiento jurídico ambiental y el régimen aduanero que impera en el país. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA Calle Pofoel eoq. Ayacucho 6 438, Edlfloia C000 Ore,,d, del Peobio. píoo 98. TuiS. 2148382— 2146385— 2141929 MMAyA Mtro dMedioAhkyAg BOLIVIA II. La instancia técnica, deberá coordinar con las instancias sanitarias y de control, respecto a las acciones y medidas a ser aplicadas, para evitar riesgos e la conservación de los componentes de la Madre Tierra y sus sistemas de vida. Artículo 19 (Exportación de Vida Silvestre). 1. La exportación de vida silvestre debe buscar el cumplimiento de las premisas constitucionales previstas en el articulo 382 de la Constitución Política del Estado, para tal efecto, 5 Instancia Técnica determinará directrices para la protección del material biológico. H. La exportación de vida silvestre debe garantizar su preservación, únicamente será permitida, de cumplirse con lo establecido por el Decreto Supremo N° 3048 y por las previsione, técnicas y jurídicas exigidas para el comercio nacional e internacional. III. La exportación de vida silvestre en casos vinculados con la investigación científica para la conservación y preservación del patrimonio natural del pueblo boliviano, será permitida, de cumpi:rse con lo siguiente: a) Convenio suscrito con la Autoridad Arbiental Competente Nacional, en el que se deberán establecer salvaguardas técnicas, arri-lentales y administrativas para asegurar la protección del material biológico nacional, evitar la biopiratería, la definición de un Libro Blanco del material a ser exportado, así como los mecanismos para su recuperación y repatriación. b) Cumplimiento de las disposiciones reglamentarias inhere'i:es a la lnveshgación Científica, Custodia Responsable de Fauna Silvestre y a las Colecciones Científicas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional. c) Deberá declararse bajo: "Reserva de Retorno" en el ámbito del régimen aduanero. IV. Se prohIbe la exportación de fauna silvestre con fines de mascotísmo. V. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, inspeccionará los envíos de recursos forestales al momento de la exportación, debiendo rellenar la casilla 14 del Certificado de Exportación CITES correspondiente. Articulo 20 (Importación de Vida Silvestre). 1. La importación de vida silvestre cuya distribución natural se encuentre en el país, deberá cumplir las regulaciones ambientales, de bienestar animal, de la CITES, Aduaneras y Sanitarias vigentes en el país y; únicamente será procedente en los siguientes casos: a) Con fines de investigación científica para la conservación y preservación del patrimonio natural del pueblo boliviano. b) Con fines comerciales en tanto no suponga una amenaza a las actividades económicas de los actores nacionales que aprovechan lícitamente a las especies silvestres correspondientes. II. La importación de vida silvestre exótica, está totalmente restringida a efectos de precautelar la conservación de las especies nativas de vida silvestre del país y únicamente será permitida en los siguientes czos: a) Cor fines comerciales, de aquellas especies detalladas en el Anexo 3, previo cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente disposición jurídica, la cual, podrá ser actualizada periódicamente mediante Resolución Administrativa expresa. b) Con fines de investigación científica, previo cumplimiento de lis disposiciones reglamentarias inherentes a la Investigación Científica y las Colecciones Científicas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente Nacional y otras :sposiciones técnicas y jurídicas aplicables siempre precautelando que la introducción de especies invasoras no efectará a os componentes de la Madre Tierra. O III La importación de fauna silvestre con fines de mascotlsmo se encuentre prohibida CAPÍTULO IV EMISIÓN DE CERTIFICADCS CITES Artículo 21 (Solicitud). 1. La solicitud para la emisión de Certificados CITES, debe ser dirigida a la í. ?kÇl.S. él Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en los Anexos 4 y 5 del presente Reglamento. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE YAGUA Callo PotOI esq. Ayacucho 8' 438, EdilleS, Cas4 G,4s44 del Pueblo, piso 18. TalO. 2146382- 2146305- 2141928 16 í :MMAyA MflI'rfl di M,,i,o An,bkr,k y Agua BOLIVIA II. Serán válidas las solicitudes efectuadas por medio electrónico, para el efecto, los interesados remitirán a la Autoridad Administrativa CITES, misiva en la que conste el correo electrónico que será utilizado y compromiso sobre la veracidad y licitud de los documentos a ser enviados para la tramitación de los Certificados CITES, la misiva tendrá carácter de Declaración Jurada. La Autoridad Administrativa CITES remitirá formalmente a los solicitantes, el correo electrónico oficial a ser utilizado para tal fin. Artículo 22 (Revisión y Emisión del Certificado CITES). 1. La documentación presentada por los solicitantes, será revisada por la Instancia Técnica en un plazo de 3 días flébiles, debienc'• extender informe técnico, que recomendará la aprobación o rechazo de la sc ':itud. H. De contarse con recomendación positiva en el infr,me referido en el parágrafo precedente, el Certificado CITES correspondiente, el cual, será emitido por la Autoridad Administrativa CITES a través de la Instancia Técnica, para tal efecto, debe ser rubricado y contener Ion sellos distintivos institucionales correspondientes. Articulo 23 (Copias del Certificado). El Certificado CITES, será impreso en un documento original y dos copias: el original será entregado por la Instancia Técnica al solicitante o apoderado, la copia azul debe ser remitida mensualmente con el informe económico al Ministerio cabeza de sector y la copia amarilla debe sor archivada por la Instancia Técnica como respaldo institucional. Artículo 24 (Costo del Certificado CITES). Los Certificados CITES, son Instrumentos de Regulación Económica Ambiental, sujetos a cargos por el uso de información y servicios públicos ambientales, el costo de los Certificados CITES, se encuentra establecido en el Anexo 5 del presente Reglamento, el cual, estará sujeto a modificación y/o actualización. Articulo 25 (Suspensión y Revocación). La Instancia Técnica realizará periódicamente y de manera aleatoria el monitoreo, control y fiscalización de, personas naturales y jurídicas a nivel nacional, respecto al cumplimiento de las regulaciones sobre la CITES, emitirá un informe técnico jurídico, en el que recomendará cuando corresponda, la suspensión o revocación de Certificado y la aplicación del Régimen Sancionatorio establecido en el OS. N° 3048, Articulo 26(Sustitución de Certificados CITES). 1. La solicitud de sustitución de Certificados CITES debe ser dirigida a la Autoridad Administrative Competente CITES documentalmente respaldada y únicamente 3erá procedente de concurrir algur2 de las siguientes causales: Cambio de destinatario. Vencimiento de fecha, atribuido a factores ajenos al solicitante. Cambio de puerto de exportación. Aclaración de algún campo del Certificado CITES. Pérdida o extravío del Certificado CITES Fraccionamiento de los especimenes objeto de la operación. II. La Sustitución de Certificados CITES, sólo podrá realizarse por tres oportunidades, debiendo constar la sustitución efectuada en el Certificado sustituido, La sustitución estará sujeta a los costos y/o sanciones económicas que correspondan. III. Para la sustitución de Certificados CITES en caso de extravío, la solicitud debe ser acompañada de o los siguientes documentos: e'fl a) Copia original de las publicaciones del extravío del Permiso CITES por 3 días consecutivos en un medio de prensa impresa de difusión nacional, la publicación debe incluir el número y la fecha de expedición del Certificado CITES exL'aviado. b) Copia original de la boleta de depósito bancario c) En caso de que el extravío del certificado CITES haya sucedido durante su traslado al país de importación, debe anexarse la documentación de Aduana que respalda dicho acontecimiento. fr: Artículo 27 (Costo de la sustitución de Certificado CITES). Para la primera y segunda sustitución, el costo se duplicará respecto al valor del Certificado CITES original y para la tercera sustitución, ce triplicará el costo del Certificado originalmente emitido. Articulo 28 (Fraccionamiento de Especímenes). La solicitud de fraccionamiento de los (í Y3 especimenes consignados en el Certificado ciTES, debe ser dirigida a la Instancia Técnica, adjuntándose la documentación requerida ei el Anexi 6 del presente Reglamento, informe MIN1STEE81O DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA Calla PotosI oq. Ay osilo N-438, Edilicio Casa Orando del Peobin.. pi- 18. TeIl. 2146382 2146385— 2141525 ZZZ MMAyA Hl • MriO de Medio Ao,b,olo y Agoo BOL RIA pormenorizado y un anexo fotográfico. Se efectuará evaluación técnica respecto a la viabilidad de la solicitud. Articulo 29 (Transformación de especímenes. La solicitud de transformación de los especímenes consignados en el Certificado CITES, debe ser dirigida a la Instancia Técnica, que efectuará evaluación respecto a la misma. El interesado debe adjuntar informe de rendimiento pormenorizado que deberá contener datos de peso antes y despues de que los especímenes hayan sido transformados, describiendo detalles y características, además del registro fotográfico. El informe deberá ser avalado por la instancia pertinente dela Entidad Territorial Autónoma Departamental correspondiente. CAPÍTULO V CERTIFICADOS DE DISPENSACIÓN Artículo 30 (Certificado de Dispensación). En coherencia a la definición del Certificado de Dispensación CITES prevista en el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 3048, se podrá solicitar la extensión del Certificado de Dispensación CITES, debe ser dirigida a la Instancia Técnica, adjuntándose la documentación que sustente su solicitud. Articulo 3 (Revisión y Emisión). 1. La documentación presentada, será revisada por la Instancia Técnica mediante informe técnico en el que - recomendará la pertinencia o no de la emisión del Certificadc. de Dispensación. II. De contarse con recomendación técnica positiva, el Certificado de Dispensación imrireso será emitido por la Instancia Técnica, con una vigencia de 180 días caleiHario. Articulo 32 (Copias del Certificado de Dispensacv.:). El Certificado de Dispensación impreso contiene dos copias, además del original que será entregado por la Instancia Técnica únicamente al solicitante o apoderado. Una copia debe ser remitida periódicamente con el informe económico al Ministerio cabeza de sector y la otra copia debe ser archivada por la Instancia Técnk,a como respaldo institucional. Artículo 33 (Costo del Certificado Dispensación). El costo del Certificado de Dispensación se encuentra definido en el Anexo 6 del presente Reglamento. CAPITULO VI CUPOS Artículo 34 (Establecimiento de Cupos). 1. El establecimiento de cupos o rendimientos sostenibles para la exportación de especímenes de flora y fauna silvestres se basan en la información contenida en los respectivos Instrumentos de Regulación de Alcance Particular y otros instrumentos técnicos relacionados con la gestión integral de la biodiversidad. H. Para el aprovechamiento y comercio de madera, los cupos serán establecidos en volúmenes de rendimiento. CAPITULO VII MARCAS J.A)) Artículo 35 (Marcas de seguridad). 1. Todi. los especímenes de flora y fauna silvestre cuyo aprovechamiento sea autorizado, deben llevar marcas de seguridad definidos en su respectivo Instrumento de Regulación de Alcance Particular u otros instrumentos técniccis. H. Las marcas de seguridad deberán contar con un código alfa nu lérico por el cual se realizará el D control y trazabilidad del producto de origen legal, para i. extensión se deben cumplir los requisitos 't señalados en el Anexo 7. Articulo 36 (Autorización para la compra). La Instancia Técnica realizara un infme técnico que sustente la compra de Marcas de Seguridad, de acuerdo a los cupos conferidos, para la respectiva L D5 autorización por parte de la Autoridad Administrativa CITES. Articulo 37 (Responsabilidad de los costos). Los cmtos de las marcas de seguridad serán cubiertos por los solicitantes. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA Calle P01661 ocq. Apacueleo N 438, Edificio Caca Grande dei Pueblo, pico 18. Te8. 2146382-2146389- 2141929 MMAyA Mini,terio d M,,iio AnioyAga BOL V Á ....................... Artículo 38 (Selección del proveedor). La Instancia Técnica seleccionará al proveedor de las marcas de seguridad, de acuerdo a las recomendaciones de la CITES o la aplicación de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 39 (Distribución a las Entidades Territoriales Autónomas). Las Entidades Territoriales Autónomas, podrán constituirse en entidades de custodio de las marcas de seguridad y cooperar en las acciones de implementación de las marcas de seguridad de acuerdo a su jurisdicció' y competencia. Para tal efecto, la Instancia Técnica distribuirá las marcas de seguridad en lotes definidos y acordados técnicamente. Articulo 4C (Registro de personas naturale y jurídicas). Todas las personas naturales y jurídicas que comercialicen con especímenes enlistados en los /péndices CITES, deben registrarse en una única oportunidad ante la Instancia Técnica, de acuerdo a los requisitos establecidos por rubro en el Anexo 4 de la presente disposición reglamentaria, debiendo actur'lizar aquellos documentos cuya vigencia haya fenecido. Articulo 41 (Marcas Registradas). 1. La Autoridad Ambiental Competente Nacional, está facuhada para realizar las gestiones pertinentes para el registro de Marcas comerciales por las que se distingan especímenes, productos, partes y/o derivados procedentes del aprovechamiento i.egral de la vida silvestre en el país, en cumplimiento de la Decisdin 486 sobre el 'Régimen Común Sobre Propiedad Industrial" de la Comunidad Andina de Naciones y otras disposiciones jurídicas aplicables. II. Las personas naturales o jurídicas que requieran el us(, de las Marcas Registradas bajo titularidad de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, podrán requerir la extensión de la Minuto de Uso correspondiente, para lo cual deberán presentar a la reseñada autoridad, lo siguiente: a) Carta de Solicitud de Uso de Marca, dirigida a la Autoridad Ambiental Competente Nacional. b) Documento de Identificación del requirente; copia de la Cédula de Identidad en caso de personas naturales o ddocumentos que acrediten la legal creación de la persona jurídica y la designación de su representante legal, en caso de personas jurídicas. c) Documentos que respalden la legal adquisición de los especímenes de la vida silvestre correspondientes. En caso de solicitarse el Uso de la Marca Vicuña, serán valido la / presentación de la factura de venta de fibra de Vicuña conferida por la Asociación Accidental :. Comunitaria para la venta de Fibra de Vicuña - ACCFIV. III. La solicitud será revisada por la Instancia Técnica en un plazo de 5 días hábiles, a la conclusión de los cuales, e cumplirse con lo exigido en el parágrafo precedente, se recomendará a la Autoridad Ambiental Competente Nacional, la suscripción la Minuto de Uso de Marca correspondiente. W. La extensión de la respectiva Minuta db Uso de M3irca por parte de la Autoridad Ambiental Competente Nacional, no exime al administrado, del cumplimiento de las dsposiciones jurídicas en materia de propiedad intelectual, cuya gestión le corresponden al administrado. 0 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA 04110 PoIoI ooq Ayacucho W438, ESIE,,io C,,.o .,,do del PueSI' pilo 10. TUl. 2146302— 2146305— 2141929 /3 MMAYA d Md Ao BCLVA ANEXO 1 GLOSARIO DE JEFINICIONJES Se establecen las siguientes definiciones: Apéndices CITES.- Son listas de especies de flora y fauna que ofrecen diferentes- niveles y tipos de protección ante la explotación excesiva y iambíén diferente grado de peligro. Se entenderá por éstos, a los apéndices 1, II y III de la Convención debidamente actualizados. Apéndice 1.- Incluye a todas las especies en peligro de etinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. La exportación, reexportación e importación de especímenes de estas especies deberá estar sujeta a las disposiciones de una reglamentación particularmente estricta, a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales. Apéndice II.- Incluye: a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible cn su supervivencia: y b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el inciso a), del presente apartado. Apéndice Iii.- Todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan L cooperación de otras Partes en e .ontrol de su comercio. Autoridad Administrativa Competente CITES.- Institución gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia designada para aplicar las disposiciones de la Convenci' sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de acuerdo con al Articulo IX del texio de la Convención. Autoridad Científica.- Profesional/es, y/o entidad/es científica/s nacional/es, públicas o privadas designado/as mediante resolución expresa, encargadas de asesorar y apoyar técnica y científicamente en el marco de la Convenciá,i sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a la Autoridad Administrativa Competente, de acuerdo al Articulo IX 1(b) de la Convención. Autoridades de Observancia.- Entidades públicas que coadyuvan en el cumplimiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres respecto al comercio y control fronterizo de fauna y flora silvestre, en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias. Biopirateria.- Es el acceso, uso y/o aprovechamiento ilegal, irregular y/o inequitativo de recursos biológicos y sus derivados, así como de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas asociados a ellos, en especial mediante el uso de la propiedad intelectual, con la fi'alidad de irrogarse derechos exclusivos sobre ellos. Centros de Custodia.- Se constituyen en recintos públicos o privados avocados a la protección y conservación ex situ del patrimonio natural del pueblo boliviano, responsables del cuidado y mar.jo técnico de especímenes de fauna silvestre puestos bajo su custodia po - las instancias estatales facultadas para el efecto. Certificado de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. \. Documento soporte, expedido por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del Estado Plurinacional de Bolivia y que tiene como fin: e Autorizar la exportación y reexportación de esprimenes eníistados en los Apéndices de la Convención; Autorizar la importación de especímenes enlistados en los Apéndices de la Convención. Certificado de Dispensación.- Documento soporte, expedido por la Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE AGUA Callo Polool eoq. Ayacncho N 429, Edificio Caen Grande del Pobl, pi.. 18. Tel. 2140362 - 2146305 - 2141929 s "• [ MMAyA inito d Mdiø Abie y Agua BOLIVIA Estado Plurinacional de Bolivia y que tiene como fin sustituir al Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres para los especímenes que se encuentren enlistadoe en el Anexo 2 del Decreto Supremo y N° 3048 no estén contemplados en los Apéndices de la Convención. Conferencia de las Partes.- Reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, donde las Partes analizan la aplicación de la Convención; como se define en el Artículo XI de la referida Convención. Dictamen de Extracción No Perjudicial.- Instrumento de Regulación de índole técnica, por el que se sustenta que la exportación de especímenes de especies de la vida silvestre, no pondrá en riesgo la supervivencia de dichas especies. Espécimen Animal o planta silvestre, cualqukr parte o producto derivado identificable en relación a dicha especie. Endémico.- Especie animal o vegetal, que está resringido en su distribución exclusivamente a un área o región determinada. Especies exóticas.- Aquellas especies cuya distribución natural de origen no está comprendida dentro el territorio nacional y que han sido introducidas al país por diferentes razones, en función de las cuales, se las categoriza. Factura comercial.- Documento en el que se fijan las condiciones de venta de las mercancías y sus especificaciones. Sirve como comprobante de la venta, también se utiliza como justificante del contrato comercial. Mascotísmo.- Conjunto de acciones sistemáticas, por la cuales, se proporciona manejo y cuidado de animales domesticados para proporcionar compañía al ser humano. Marca de Seguridad.- Medio de verificación grabada o adherida a un espécimen entistado en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que contiene una inscripción, imagen descriptiva o gráfica, impresa o marcada en alto o bajo relieve, descritas en detalle en el Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Parte- Fragmento crudo no procesado de un animal o planta (p.e., una semilla, la cascara, L raíz o la piel). Una parte puede también ser procesada de manera simple (p. e. por secado o conservadores). El término es utilizado para definir un espécimen;' los especímenes son partes de cualquier planta o animal, ya se-i, vivo o muerto, incluidos en los Apéndices. A diferencia de un 'parte', un "derivado' es una parte animal o vegetal procesada (p. e., medicina, perfumes, corres de reloj). Opinión Técnica Fundamentada.- Documeric de anál:;is y evaluación de especies de la vida silvestre en el que se analizan condiciones para la autorización, implernentación, ampliación o rechazo de iniciativas de manejo de vida silvestre en el territorio nacional. País de origen.- El país en el que el espécimen de faunA o flora fue capturado o recolectado de la naturaleza, criado en cautividad o reproducido artificialmente. País de procedencia.- País extranjero del cual procese algún espécimen. Régimen de Veda.- Conjunto de normas o reglas por las cuales, se propende a la conservación y protección de la vida silvestre, a través de la prohibición de acciones vinculadas con el acoso y la captura el acopio y la tenencia el manejo y acondiciona ento y el aprovechamiento y trafico de i[S especímenes de vida silvestre y sus productos derivados, como cueros, pieles y otros, sin contar con • • / autorización expresa emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional de conformidad a las regulaciones técnicas y jurídicas aplicables. Reserva do Retorno.- Previsión del régimen aduanero nacional, por el que se ppermite la salida del de productos, partes y/o derivados de vida siIveste del territorio aduanero, con la finalidad de J j) reimportarías en un plazo determinado, siempre y cuando éste no haya experimentado modificación alguna. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE YAGUA CIIo Potosi esq. Ayacucho N 438, Edilicio Caso Grande del Pueblo, piso 18. TcIl. 2146382- 2146385— 2141920 n, MMAyA M t dMIAi 1 rçg bJf y 1F Secretaría Je la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.- La Secretaría es n órgano oficial de la Convención establecida en el Articulo X. de la Convención. La Secreta proporciona asesoramiento a las Partes sobre la aplicación de la Convención, organiza reuniones y sirva como registro central de información. La Secretaría también ayuda a controlar la correcta aplicación de la Convención. Las oficinas de la Secretaría se encuentran en Ginebra, Suiza. Uso de la Biodiversidad. Utilización de las especies . a biodiversidad, por parte de los miembros de las naciones indígena, originario campesinas; dentro de su territorio; en sujeción a sus usos y costumbres y; de un modo que no ocasione la disminución a mediano plazo de las poblaciones de las mismas, manteniendo de este modo el potencial para satisfacer las necesidades y piraciones de las generaciones presentes y futuras. El uso de la Biodiversídad no tiene fines comerciales, las regulaciones técn.cas y ambientales para su práctica serán determinadas por la Autoridad Ambi€tal Competente Nacional y su control corresponde a las Entidades Territoriales Autónomas correspondientes. . Validez de los Certificados CITES Segun la Resolución 12.3 (Rey C0P15) de CITES el periodo de validez del Certificado de Exportación y del Certificado de Reexportación tiene un periodo de validez L / de seis meses desde la fecha en que fue e...tendido Los Certificados de importación tendrán un periodo de validez de no más de doce meses desde la fecha en que fue expedido. OB ' 1) Un Certificado de Exhibición Itinerante únicamente será extendido de no contravenir lo dispuesto en la Ley N° 4040 y las disposiciones jurídicas vigente, en su caso, tendrá una validez de 6 meses desde la fecha en que fue expedido. (o M1NISTER.O DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA C.H. Po1oi esq. AyCch 6' 438, Edíflci,, Ca Ore,,de CI Pooblo, pi.. IB. TelI, 2146382— 2146385— 2141525 lo MMAyA d M,,,I,,, Aien y Ago BOLfVIA ANEXO 2 CONTENIDO BÁSICO PARA LA ELABORACIÓN DE LANES DE MANEJO, ESTUDIOS y DICTÁMENES DE EXTRACCION NO PERJUDICIAL 2.1. CONTENIDO MINIMO PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE MANEJO: • Resumen • Antecedentes y justificación del uso de recurbos • Objetivos generales y específicos del Plan de Manejo • Delimitación del área de manejo • Contexto Social • Determinación del cupo de cosecha en la zona de manejo • Revisión bibliográfica de la especie • Estudio base en la zona de aprovechamiento • Métodos de Manejo • Proceso de Cosecha y/o Producción • Organización local • Actividades de cosecha y acopio • Proceso de comercialización y distribución de beneficios • Sistema de Monitoreo • Aspectos económicos • Resultados esperados • Cronograma • Responsabilidades 2.2. CONTENIDO MINIMO PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL APROVECHAMIENTO INTEGRAL DE VIDA SILVESTRE: • Antecedentes • Objetivo • Metodología • Cálculo de cupo de aprovechamiento • Resultados • Discusiones • Conclusiones • Recomendaciones 2.3. CONTENIDO MÍNIMO PARA LA ELABORACIÓN DE DICTÁMENES DE EXTRACCION NO PERJUDICIAL (DENP) 2.3.1. PARA FAUNA SILVESTRE • Antecedentes • lntrouucción • Información biológica de la especie: Biología de la especie o Área de distribución de la especie (histórica y actual); o Reproducción, sexualidad o fertilización. o Hábitos alimenticios o Densidad poblacional estimada o Estructura, el estado y las tendencias dy .a población (en la zona de recolección, a escala nacional e internacional). o Niveles y las pautas de extracción y mortalidad históricos y actuales de cada especie (por ejemplo, pautas diferenciales por edad o sexo) de todas las fuentas combinadas o Amenazas existentes sobre la pobbción afectada; o Otros aspectos importantes • Contexto de la gestión de la especie o Aprovechamiento sustentable o Medidas de gestión actualmente en vigor y propuestas, inclusive estrategias de gestión adaptables, y consideración de su grado de cumplimiento • Análisis de aprovechamiento comercial sustentable o Análisis a nivel nacional Análisis a nivel internaciona o Cálculo de cupo de aprovechamiento MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE YAGUA C•IIo PooI •q. Ayacucho N 438, Ed,f,clo 04.a G,end dj P,,bJo. piso 18. Telt. 2136392 - 2146389 —2' 1929 MMAyA • Minklerio de Medio An,bieole y Ágo BOLIVIA o Propuesta de cuota de aprovechamiento • Conclusiones • Recomendaciones • Bibliografía 2.3.2. PARA FLORA SILVESTRE • Antecedentes • Introducción • Información biológica de la especie: o Biología de la especie o Biología reproductiva o Hábitat o Área de distribución (Área de distribución de la especie (histórica y a'tual) o Densidad poblacional estimada o Estructura, el estado y las tendeicias de la población (en la zona de recolección, a escala nacional e internacional, o Niveles y las pautas de extracción y mortalidad históricos y actuales de cada especie (por ejemplo, pautas diferenciales por edau o sexo) de todas las fuentes combinadas o Otros aspectos importantes • Contexto de la gestión de la especie o Aprovechamiento sustentable • Análisis de aprovechamiento comercial sustentable o Análisis a nivel nacional o Análisis a nivel internacional o Cálculo de cupo de aprovechamiento o Propuesta de cuota de aprovechamiento • Conclusiones • Recomendaciones • Bibliografía 0 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA Calle Potoel eoq• Ayc000ho N 438, EdilicIo Ceso Geende del Puebfr. 'leo 18. T.R. 2146382— 2116365 - 2141929

Resolución Ministerial Nº 042/2020 – Reglamento de restricción y control al comercio de vida silvestre en el marco del D.S. Nº 3048 · Nelum