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قوانين بوليفيا

Decreto Supremo Nº 3.471 - Servicio Nacional de la Reforma Agraria

صدر في 1953-08-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land reform, ownership, foreign land tenure, land consolidation, expropriation, land subdivision, land tenure, institution, size, governance, property rights

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  1. Decreto Supremo N9 03471 SERVICIO NACIONAL DE LA REFORMA AGRARIA * Public«ciones;. S. P. I. C. CAPITULO II DeJ Procedimien10 ante las Juntas Rurale@ l-7 CAPITULO ID Del Procedimiento ante los Jt.1.eces Agrario« :.,!3 CA\>l'IULO JV Normos para HesoJuci6n ... 27 CAPITULO V Del l'rocedi.rrllento ante el ConseJo Naclonol d<2 Re{orrn<1 J\910.liu . . . ~::, CAPITULO VI Norma.S de Ejecuci6n ... 37 CAPITULO VII J)isposiciones Finales 39 INDICE Conside.n:i6onas . . 3 CAPllULO I Del Servicio Nacioncd de Reforma Agraria 4 I u2gudos; J\.g1"arior,i. 7 Depcrrtamento de La Pm: 7 Deportomento de Cochabambq 8 Ueparlamento de Oruro 9 Deportamento de Potosi 10 Departomento de Chuquisaco: . . I I Departamento de Santa Cruz . . . 12 Depmlamento del Benl . , . 12 DcpadG.lmcnlo do Tarija , , , Depcutamento de Pando ... 13 13 DECRBTO SUPREMO N'I 03471 VICTOR PAZ ESTENSSORO, Plesidente ConsfitucionaJ de 1n Rep\lblico. CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de Joa ruticulos 160 y 18~ del Uecreto Ley N"' U3464 de 2 de agosto de 1953, conesponde e$tablecer krn nonnas de constitud6n, ologibilidad, jurisdicci6n tenitorial y procedim.ieD• los a que se sujetarO:n los 6rganoa encorgados de h', Roforma Agrarla, asf como dtctar las dtspoet ciones complementarias esenciales para su cum~ plida ejecuci6n. Cu Coui.,ejo Je Mini:.tro~ y L cm ccugo Ue crpxo· baci6n legislativa, DCCilCTA, CAPITULOI Del Servicio Nacional de Reforma Agraria J\rt. 1.- El Servicio Nacionol de Reformer Agra:~ ria, creado para la ejecuci6n de las disposiciones conlenidas en el Decreto Ley NQ 03464 de 2 de ogos• lo de 1053, tcndrct lo: organiz:adOn y atri.bt1c:ionca que establece el presente Decreto. Art. 2.~ Dicho Servicio estarCT representado y constituido par: u) El Presidenle de let RepUblica, b) El Consejo Nacional de Heforma Agrctria, c) Los Jueces Agrarios, d) Las Juntas Rurcrles de Reforma Agrarla, e) Los lnspectores Ruroles, El Consejo Nocional, los Jueces Agrarlos y las J1111tm1 Rurules 1:stJ1lu1 1.h,iptmdieule1:1 Util Pn\lai• dente- de la Reptlblico, que conforme al articulo 164 do la Ley Fundamental, es la autoridad supe rio1 de !er Reforma Agraria. Art 3,- El Consejo Ncrcionol de Reform.a Agrarla entar6. integrad<, por nueve miambroa. Dos, delegcrdos de la Presidencia de kT Hepizblica, que actuar6n en calidod de Presidente y Vicew Presidsnte del Consejo Nacional, y los siguientes Vocales: cr) Un repreMnlan\e del Minislerio de Asuntos Campeshlos, bl Un represenlcrnte del Ministerio lun:i, Ganu<leriu y Cc,k.>ui,r,adUn, de Agricul• cl Un repr.esentante de! Ministerio de Econo• mia Nadonal. dl Un rcpresentan\e del Ministerio de Haciendct y Ectodfr;\foa, el Un l"epresentante de la Central Obrera BoJl~ viantt, I) Un repre$enlante de la Federaci6n Rural Bo livicrn(J, g) Un tepresentante c}P. 1a Fedemd6n Nacionctl de Campesinos. I.os Vocales a que se rnfiern el presente mti• culo, ser6n desjgnados por el Presidente de la R& pUblic:a, c:r propuesta en terna de los respecfivos Minfoterios e inslitucion~s o entidades. Art. 4 PIJ'n:r 1;,:,r Dolc,,g1:1..:fo, Vo~o.l (\ roproJ11en, Janie ante el Consejo Nacional de Reforrna Agra ria, t.e requiere ser bvliviano de nacimiento, du• dadano ert ejercicio y tener 25 afios cumplidos. J\rt. t,,- Lori :ruiemb:ro:, del Con~>':jo Nadouul. para la resoluci6n de los mmnlos Jn tribunal y 9mtio <l€' <1pck.tc10u, ae constituir6u en dos salos (i(' a CllCttro miembroa co:da una, quo conocorctn pO\' 1urnos de o: '/.!, tm1so.s todo!'l'- los recursos ele ,., .. rdoil do Jon J1V1gados Agrarios. A1 t. 6.-·- Paro formar acuerdo y re.,;o1uci6n en 1• crdr:~ mm de los solos, aer&n n<:!lce1rot'ios \rea YO· 10s co11tornies; <feb1endo en las coHus dt! emyuttJ (! de impedimcnto de alguno o algunoiJ, reintogtcrr• ·;,~ lr:t sala con el o loo miembros de lCI oh'a. Art '/, :3e reunir6:n con intervenci6n del FrE> ~1dBn dt1l Consejo y ~n pleno, para conocet, ~n rncurso r:n:lrnordinodo do roconsideraci6n, las re !wluciones dictadas por cualquiera de Ias solos, crni como parer o1 ojerciclo y rnsoluci6n de todas las dem6.c; facullo-des que les conuere el Decreto f.oy N' 03161. Ati. fl.-- Parn {ormor acttc:rdo o resoluci611 en J0t1 co.sos d~l mticulo anterior, serCm necesmios Cinco voto\:: confonnes, computando los respectlvos .,,-o\os de los miembros de la sola que dict6 la rn cioluci6n molericr del recurso, J\rt. 9, - El Con1sejo Nadanal lendrCI una Se• r:l'eta:ria (;enerul y J\dminiitraliv'.":, y los Ires .llli "JUi":!nlPfl bepartomr>nlo.-; TCcnic'vil ·J Asesorns: o) Vep<Jrtomento JurfrJico, l)J Depo.rtamento lie economfa y Plunffkw.:1611, ,::\ Deportomenf.o de T€1cnica A,gropecumia y Forested. fut. 10. Ia Curnstl'jo No:cloual de Refonna r,, igmia prci:;en.,au'.i- al Ejecutivo, para $U aproba~ ci6n y vigencia legal, en el termino de treinta dias de su constituci6n, el proyecto dt) regktmento de UL'::J<JHi,:(;,;iUJJ )ul~x11r11 ulrlbm:::.iow::-,:, y f11nt;h:,m::nnien to <le sus Departomentos A!'Sesorea. Art. 1 L~ El Con::,ejo Nacional esl6 focultado para conlralm, en formr; eventual o pcrroanente, lu:; t6r.:nlt:os nuclunuh;:ls u ex\1uuj!:!1ui; y uc ldi;lllll!.l :cnvenientes. Ari. 12.-- Los Jueces Agrarios, cuyas alribu dones y jurisdkci6n establece e-1 presente Decreto, ,on mdepend1entes de 1os Jueces del trabajo Cam pesinc a que se refiero el Decrelo Supremo N9 3256 d,:,, 28 de noviembre de 1952, SetOn elegidos por el Presidenle de la Repirhliccr, a propuesta en ter• n(! del Conse)o Nactonal de Reforma Agrarta. Art. l Pora s0r Jue,:; Agrario, se requiere ser ciudt1dano en ejcrcicio y abogado con litulo en Provisi6n No:cional Ari. l 4.-- Los Juzgados Agrorios actmu6n en ':l nllmero y con la siguien\e juri1::dkci6n: DEPARTAMENTO DE LA PAZ Uno en la dudcrd de La Paz, con jurisdkci6n ea la prnvincia Murillo y -los ccmtcnes Lambate, Pmiguo:yo: y Toca de kt Provincio: Sud Yungo:r,. Uno en Viacha, con jurisdicd6n en la pri:tnerct secci6n de let Provincia Ingavi y segunda secci6n de la Provincia Loayza. U1w ort Guo-qui, eon jtidudkd,;:.~n on kr srogun da y ten:era secci6n de la Provindo Ingavi. Uno en Pucarani, con jurisdicci6n en la pro vrncia I,os Andes, n,-,<i. r;,h Arlir1rr1rhi, rrm j11ri~clirri/ln Pn lni:; PtD• v dos Omosuyos y Manco Kapac. Uno en Coroico, con jurisdicd6n en la Provin~ cio Nor Yungas, Uno en Puerto Acosta, con jurisdicci6n en la Provincia Camacho. Dos on Chuma, con jurisdicci611 en ]as Prnvin· cias Muriecas y Baut\!;;ta Sao:vedm y la segundo. secci6n de la Provincia CaupolicCln, Dos en Sorola, con jurisdicci6n en lo Provin• ckt Lrnecajo. Uno en Corocoro, con jurisdicci6n en -la Pro vincia Pacojes. Uno en Sic11sica, con ,\u1sdi.cd6n e.n h Prnv , cia Aroma, Uno en I11quisivi. con jurisdicci611 en la Pro vincio lnquisivj. Uno en Chuluman1, con 1urisd1cckin en la .Pro• vincia Sud Yungos, a excepd6n de ]as Cantones Lnmba(e, Pmiquaya y Tac:cr, Uno en Apolo. con jurisdicci6n en lo Primera secciOn de la ProvJncW Caupoltc6:n (Apolo). DEPARTAMENTO DE COCHABAAIDA Uno en Cochabamba, con jurisdlcci6n en Ia Provincia Cercado. Uno en Quillacollo, con jurisdicci6n en la 1-'mvmcia Qmllncollo. Uno eu Aiquile, con juris<licci6n en lo Provin" ciu Compcro. Uno en Independencla, con Jurtsdtcc16n en I□ primcia serd6n de lo Provindo Ayopaya (1nde p4?ndencia), Uno en Morachata, con jurisdkd6n en la se• gumkt r.ecciOn doe la f'rov-inciei 1\yopaya. Vno en Tarata, con jurisdicci6n en Jn Prov-in· cia Esl0bcm Arce y la segundct secd6n de la Pro vincia Copinota. Uno c,r, An::mi, con juti.i!.<lkci6n ,-,n lu 'P<t<:'>Vh.\d~ ArnnL Uno en Arque, con jurisdicci611 en la Prnvin cia Arque. lTn<"l Pt'I C:Npint"llrt r<"ln jm•lJ11rlirr<iOn t>n lrr pri. m(;'ra secd6n de 1a Prov)nda Capino\a. Urio en C!i:m, con juri!'ldicci6n en la Provincia Jordt:ln. Uuo en Sacaba, con judsdicci6n en Ia Provin cio Chapare. · Untl en Tapacari, con jurisdicci611 en Ia Pro vincia Tapocad. Uno en Totora, con jmisdicci6n en la Provlncia Corrnsco, Uno en Mizque, con jurisdicci6n en let Provin~ cia Mizque. Uno en Punata, con jurisdicci6n en Ia Provin c1a Funalcr, DEPARTAMENTO DE ORURO Uno en Oruro, c-on 1urisd1cci6n 'cln Ia Provmcia C0rcodo, Uno en Challapoto, con jurisdicci6n en la ;'•ovincla Avmoa. Uno en Corq-uc, con juriodicciOn en latl Pro ~ incicrs Carangrn> y Sabaya. Uno e11 Curnguora de Carangos, con jurlsdic: ( ir)n en lo Pmvinda (Nor Carangas) Sojoma. Uno Cr\ PoopO, t:'!'.m jul'iddicd6n cm lo: Provin ,jr Poop6. Uno en Salinas de Gard Mendoza, con jutis• i!c·ci::in en la Provincia Ladislao Cabrera. DEPARTAMENTO DE POTOSI Umi en Polo$i, con jurisdicciOn en la Provincia ft,'a~ y en lo3 Cantouc3 Porco, Viloyo, Yuro: 'f Vi sicsa de kr Prnvincia Quijarro. Uno en Puna, con jurisdicd6n en la ProVincia ],in(Uf"::;. Uno on VQknwni:, eon j1.1rJ'll,:lirriAn An k, Pro. •:incia Cornelio Saavedra. Uno en Colagaita, con jurisdicci6n en la Pro •,-indo Nor Chichas. Dos on Tupi,i:rr, r>f)n jnrfar1krMm en las Provin ,--:ias Sud Chichas y Sud Lipez. Uno en Colcha K, con jurh:idicci6n en la Pro, vincin Nor Lfpez. Uno im C0lq11r.>rh,.:u:·t1, con j11rir.1.-l1t"'dAn An lrr ~ximera y tercera secciones de la Provincia Cha• ·,-anta. , Uno en Uyuni. con jurisdicci6n en la Provfocia f'.),l!jmrn, n P'll:repd6n rle loi:i Ccmlones Porco. Vi• ! ,:-yo. Yura y Visicso:. Uno en San Pedro de Bueno Vista, con j11.ris dicdcin en la primero secd611 de Ia Provincia Chmcas. Uno en Undo. con jurisdicci6n en las Provin· cios Bustillos de Potosi. y Pantaie6n Dcdence de Orum. LJno e11 Llica, con jurisdicci6n en la Provinc1cc Doniel Campos, Uno en Sacaca, con jurisdicd6n ert la Provi.n· dct Alonso de lbafiez. Uno en Arampampa, con Jurlsd1ccl6n en Ia 1!1ovi.ndc1 General Bilbao y segundo: socci6n do la Provi.ncia Choreas. DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA Dos en Sucre, con jurisdicci6n en la Provincia Oropeza y la segunda secci6n de la Provincia f:hoyonta rle 'Poto~L Uno en Tarabuco, con jurisdicci6n en la Pro \·inda Yamparo:ez. Uno en Padilla, con jurisdicd6n en kts 'Pro~-n.n dus Tomina y Belisorio Boeto. Uno en Villa Azurduy, con jmisdicci6n en lo Provincia Az.urduy y el cont6n San luun d~\ PUu\ de la Provincia Hernando Siles. Uno en Camargo, con jurisdicci6n en Icr Pro• 1:i.ndcr Nor Cinti. Uno en Villa Abecia, con jurisdicciOn en Jo: Provirtcia Sud Cinli y la segunda secci6n de kt Provincia Me11dt.?z de Tarija. Uno en Zudanez, con JUUSdtcci6n e:1 Ia Pro. \"incict Zudcrfie1. lJno en Monteagudo, con jurisdicci6n en 1a primera secci6n de la Provincia Lui!'; Calvo y la Ptuvim .. iu II-e111uudu :Jil1:11;, u e.>.1.,eµch)u 1.l~l ca.111Vu San Juan de] Piraf. DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ Uno en Sonia Gruz, con 3unsd1c<:16n en lo t'ro vinda l clrE!s lbafiez y tercera secci6n de la Pro vitida Cordillera.. Uno en Camiri, con jurisdlcci6n en la primera, S~ljlllldU, [,'llUilU, y:uiulu y ~1:!XIU tlt:'l:LiUJlt'b tie lu Provincia Cotdilleta. Uno en Valle Grande, con jtuisdicd6n en la Provineia Valle Grande, Due> en Sarnaipata, coh jurisdicciOn '3'l1 la Provlncia Florida, Uno en Robore, con jurlsdicci6u on Im Provin• clas de Chiquilos y Angel Sand6vaL Uno 011 Montoro, con j,uh;<lkci6n 9n ku: Pro vindc::; Obispo Scm!iesteban y Warnes. Uno en Por\achuelo, con j\ltisdkc,i6n ~t'\ b P1 •JYincia Ct11ierrez. Uno en Bnena Visla, con jurisclicci6n en Ju Provineiu khilo. Uno en Concepci6n, con jurisdicci6n en Jr; P10vincia ftt11lo de Chavez. Uno en Son Jqnacio, con jurisdicci6n en la Ptvvinda Velasco. DEPARTAMENTO DEL BENI Uno i' Trb1iclad. con jurisdicci6n en las Pro• vinc1os. Cercado, Moxos y Morb6n. Uno en Riberalta, con jurisdif.:'ci6n en la pri rnera y segunda sncciones do la Prnvindu Vur.:.n Dlt>t, del Dm1i y P1vviw..:1t,1:; Muuurlpl y Madre de Dios de Pondo. Uno en Heyes, con jurisJicci6n en las Provin cin.,; Hcillivic'm del Beni e Iturralde de La Pen. Un<} rm Sm,ln: Ana, con }urbdicciOn c,1 la Pro vincin Yacumcr. Uno en San baqufn. con jurisdicci6n en lu Provincia Mamor€'. U110 f>tl Mrcr.ylnlf'tWf, f'f"m jm·\ti,:\kr"i.hu o-n 1a f', ovfncia Itenez. Uno Rn Guoyarommin, con jurlsdicci6n en fo len:cnn secci6n do lo Provincia V uca Die 7. del Be \1) y en lu Provinda l\bun6: de Pnr,dn. DEPJ\RTAMENTO DE 'l'J\RIJA Dos 0n TarijCT, co11 jurisdicci6n en las Provin ::ic:n Cercado, l\vilez y pnmcra secci6n de la Pro• vjl1r:i0 Mendez. tJn,, en Villa Monies, !"'.nn jurisdicci6n en la Provinda Grcm Chaco y en Ia segunda y tercero: 1:1ec<:ioner; d~ k1. P1<-.,w\11du Lui;, Caivo Cle Chuqul snca. Uno en Po:dcaya. con jmisdicci6n en Ia Pro ,•incia Arzo. Un<i 'sl1, Enlrn Rior:., con jurbdicd.6n en \a Pro• vinda O'Connor. DEPARTAMENTO DE PANDO Unu en Cob\1o, con 1'-nu,dttt16n en \u Provin ,c.io 'T'ahuamonu. .!\rt. 15.-- Los Jueces Agrarios serOn in<lepei1 dienlez enlre si e iguoles en jerarquia para cono• cor, dci-ilto de cu r;,uipoclivo: jur.iodicci6n, ck, to<lor los asuntos a que se relieren el Decrelo Ley N-~ 03481 y el p1t1sen\e Decre\o. DependerCln en 1o ach:ninislrativo y disciplin1, rio, dol Cons:::<ijc Nacional do Rolonria Agrctria. Art. 18.- En las lugares donde e:xJsla:n dos r:: rnCls Jueces Agrarios, estos conocer6n a preven· ci6n y por lurnos de 25 asunfos. En caso de lfO:CO> ct6n, licencia o imped1mento legal de uno de el101o. conoced1 de 1<1 causn el inrnedlato en tumo y a faT. 1n de i§.s!e, el de la jurisdicci6n mos pr6xima. Art 17.-- La jurisdicci6n de fos Jueces Agro rios para co11ocer sobre las denuncias de oferw ci6n y clotaciones, se establecer6: atendlendo J,; ubicuci(ln geogr61ica de 1a corm de hociandn rl" ]us propiedod!c's denunciadas. /\rL \fl--- l,as Juntas Rurales de fieformu /\yH' Iin se compondrOn de dnco miembros: cualro pe: mancnte~ y mio circunstandal. Los mi em bros pe1, mcinenles ser(rn: Uno designado por el Presidenk' \:i~ h1 f\ei;il1\)i\\:,:1, u p1opuer;,\u on \,,.rnu de\ re1:!lpev tivo Prnfec!o de Depo:rlnmento, ser6: rentado y oc t11ar(1 en calido:cl de Pres)d')n\e de Ia Juntu; Unn a11toridctd local comisionada; Un representante del Sindko.!o Agt('lrio de lo nccci011 munidp:11 corre1; pondient8; Un perilo o prClctico en topograffa y co mo m\~mbrn ucdden l un r1::n;JH1neule dial Si:ndkc to o n1:icleo de campesinos de kr hacienda ma!erio de {d<:'.ldacit'.m. Eclo Ultimo ,:,1e-h.1oro:'.t s:nln P11 Pl ,-,,:mn 10 relnHvo a lo hacienda de que se lrale Art. 19.--- Las Junk1G Rurales: elegir6n de fm lre sus miembros a los que deban aduar como Se, ctetario y Ohcml de Nolihcctc1011efl, ternendo en cuenta sus condiciones de idoneidad, lo que deja• n'm conslancin en la primera actuaci6n de cad(1 proceso. Art 20.--- La autorida.d comisionada, en las capilules de provincia, serCln el Subprefecto y, en sus respeclivas secciones el Alcalde Munlcipal. Art. 21.-- En ca.so de lmpedimento del Presi• denle de la Junia, suplir6 en tales funciones, fo cmtoridacl comisionada, inlegr(mdose la Junta con cl respeclivo Inspector Rurn:l. Si el impedimenlc e.i de la c.m\oridad comisiono<la, la suplencia ser(i \lenada de acuerdo con la Ley de Organizaci6n Politico o Municipal, respeclivamente, Art. 22.-~ En caso de no existir Sindicalo d,:, Tn:ibujod0rnP Cc:1mponinos on la hr:rr:-i0nd,:r rnnti:;,rir• del procedimienlo, la represenlaci6n ha que se n:• fiere el articulo 18 corresponderc':r al elegido por k mayorio: de los campesinos interesados. /\rt. 23.--- En codo provincio lunciono:rCm Ion las Juntas Tiurales, cuantas requiera el proceso de rjecuci6n de\ Decrelo Ley N9 03464, 110 pudiendo, empero, !?xlstir m6s de uno en coda secd6n !Tlu• ,1iripnl Art. 24. --- Las Juntas Rurnles trami1ar6n lo'.c osun!os por riguroso turno de presentaci6n de la: denuucins. salvo motive de conlinuidad per k prmdmidod de ln!l fincal!: en rcktd6n al a.3ienlo d~ sus funcion'c'S All. 25.• Las remuneraciones de los Junciono 1 ios que oct\Jen como Prnsidentes electivos de las hin!.::ir-, r,ortln colablocidoo en d Prcoupuot1t,o Fio cul. \eniendo en cuenla lo lnbor a reali;,;nr en Ins dif0rcntm,; zom1s r1gropecunrios tie la Repllblica, /\rt. 7.G. Los peritos o prf,clicos top6grnJos, prna inlcgr<:ff utHl Junia Rurctl, prcotar6:rt anlc ,:,l i especlivo Presidcnte, jurarnento de ejercer sus fun ciones con absoluto probidad. /\rl. 27., En las propiedades gue, conlorme cd Docrclo J.oy NI? 03461, dobon tor afodadcu:: ,;m <iu intQqridml, la comutiidml campeslna retribuirG los; "'"HVicio:; del top6grnfo. En los dem6:s caso;;, ,a l~s r.;,,rvicios sedm rnmunerndos por las r:ompesi 110..:. y ol prnpi,:,lnti<"> rll'I )0 hnriPnrln. rrrnform~ nl e1irr11cel y:ue fi.jnr6 el Servido Nacionol. !\rt. 28.-~ Los Inspectores y Sub,inspectores ,ii' Tiobojo J\qrorio, que se llamar6n en odelante !:1~poctoro9- fhnnlP<:, ,, l,:;,m6:9- rll? !'111.'- ntrihndonr;,,i. c:·, maleti\1 lnboral. l~nddm lm, que es!oblecen el pr".'scn\e D,:,crctQ. Eitos hmcioncrrioi,; conlinuorCTn dPp<'.'ndkmdo <let Ministerio de Armntos Compe Art. ?.8 ... -- I.os Jnspeclores Rurales cumplirctn kw cornjr;irmrs que las mrrnden efoclum los Jue, U'~ J\qrarios. /\it :l[L T.u.<t oficinm1 de Derechos Redle.s, Co:, !cislro Ri'u,tico, Jmpues!o.<,: In!ernos y otrus depende.n ·'in<i p1iblkas, proporcionar6n con oportunidad to Jo;, los dotos y do:::um011\os que los funcionarios d0l Srnvido Nacioncrl de Relorma Aqraria lea re, 7uiP.1 (11l. CAPl'I'ULO II Del Procedimicnto nnte las Juntas Rurales J\rt. 01.- LO$ trClmites para: kt atectaci6n de tierras iie iniciar6:n ant<;} Ian Juntas Rura1es de Re forma Agrcuia, er petid6n verbal o esCtita del pro. pietmio, do los personeros del Sindicato Agrario o de los !rnbaJadores carnpesinos de la hacienda cu ya afecto:ti6n se solicilt;i, En su defecto, a denuncia d0 lot, lni:;pectore!'I RuraJes. Art. 32.--- El Presidt:>nle de la Junia mcrndar6: le vr..1ntu1 uctu (.'.tlcunstum;:Jm.lu rJe lu pellt.:iUu u U~ num:-ia, kc misma que, Hrmoda por el aclor o por lo pers(:mo que lo ho:ga a su ruego en prasenda de do:; testigos, ser6 inm~diatamen\f:! lranscrila en el librn rnqiislro corrC!!!pondienlo. Una copia de la petici6n o denunc:;ia sere( fija du en lo pucrlo: de Ja 'respectlvq Alca:ldia o Sub ptelectura. 1\rt 83.-- Lo pctici6n o dcnunckx contcndrU foe siguien\es dates: a) Nombre, apeilido y no:ciortalidad del actor o a~lon:is; b) Nombre y opellido de!l demcmdado o demon• dados; d NomhH• y r:ih\o.ciOn u~ \o,. ptupi<:H.l.uO: ,.J) falensi6n y superficie aproximada de Ia pro piednd, en la tnedida usual de kt regi6n; r,) Limi\e$, con indicaci6n de lo2 colindanles; f) Ni'1mflrn rlr> colrmo.e:; y lomi!ia!'l CJUI" hnhilrm An el hmdo; c 1) Nombre del Secrnlario G>?nt'rnl ck•I Sindicalo /\grorio de la hacienda. J\1L 3-1. La pclid611 fo-tmuk.1da por cuolocquio ; rr de lo½ compcB-'mos o pm 1os person~rn-s tle\ 1i::An, dicu!o, se tendr6. como acci6n inlontadd por to dos los campesinos interesados en kr c1foclaci6n de ),1 hodo11dd a qt1,;i po,,1ono-,..on ./\rt. 35. Ln Junia que usum<J conocimiento, '.l'1~po11<hl1 ln organ\znd6n del ptoceM en el pctpel ,,c-llado respective, formando u11 e:xpedienle para u1dn hacionda. Ordon(.tr6 k, dlnr::-i611 rlPl Rr:>r'rr>ln fiC de! Sindicalo de lei Haciendo y, a faltct de este k de lon campesinos interesu.dos ~n k1 o{'i!c.\<:1d6n, pow qne se elija de enlre ellos el miembro circuns• 1,,nrinl q1i<"l orli'rn en f'l td1mite. i\rl. 36.-- Hecha la designaci6n de! Secrcta rio y de] OfJcinl de Notificaciones, lo Junta fijarfl dm y horn d,J nutlieucin o realb;mse en la casa de hrwiAn<ln y mandar6: la ciiaci6n y emplozr:tmiento del demcrndado o demanclados, para que compa rf'!zcon o responder lo octi6n por ,::l o mediante ripodeindo. Se no1lficmU usirnismo a los colindantes, para qup concmran sl lo estimon conveniente. Art. 37.••·- La citaci6n ae harci en la persono del propietario, si Cste estuviere en sn hacienda o Pn r>l rrdPnlo ,J.,. ln J,mttt Htnfll En r'fl"'-t"I clr:i nn !'IP.~· habido, en la de su crdministrador o ettcargado. enhequndo copia de la peHd6n o denuncio en prnsencia de t!os tesligo;:. Si ujnquno estuviere nresen\e, la cilcrci6n Sc> prnciicar6 v6liclamenle rriedianle c&dula en ln puerta de lo ccrna de hncienrlo, siempre ~11 prer;ie:n~ cio de dos ll'.'!sligos. Art. 38.---· El din v hom d!'! la cmdienda, con,, pmeceri'rn 1rinlo las aCtores coma los dernandadoa. C:uondo lo.i campesinos que act{rnn como demon• danle.c; o demandados, no comparederen, se les ncmbrnn't un repre1;cmtante de entre los que ash!• Ian, y si no comporece ninguno, m=umirO' su repre r;rntoci6n el Inspector Rural Art. 39.-- Los represenlanles nombrados de oficia patri los campesinos, s6lo le"ridrdn interven• d6u en los 1r6mileo d,J afi:,daci6n, m6s n6 en lo!'.!' de dotaci6n que requieren la concurrenda per$O nu! de los mismos campesinos en rnayaria. Art 40.-- Cucmdo sea el propiBknio ~l que, in· 1e1viniendo como demandante o demandado, orni 0 le cornpareeer por si o median!e opode:rado, con poder boi,;tanlf', se proseguir6: el tr6mite en su rn· beldia, yo qne en C'stos prncedimientos que son d"' in!erf!.'l socio], no c-abe la desercl6n. Art. 41.- f.s focu!lotivo d~ ]qs partes, concu irfr asislidas par defensores que reunan las con i:liciopi~s se:i'iolmkts por el Esta!u!(~ Org0nica poro el Pjercido de lo Abogada. Art. 42."-- En .Ja audiencia, la Junta procede rn i;t; a) Establecer los datos indlcmlos en la pettct6n o denunda; bl Comprobar la lista completa de los colonos o trobajadores, agregcmdo Ja de sus hijoa mayoro!>;, de 10 oiio1S, :'!icn,do ~oltol-0."S y 1,4 oft.os r.:iendo casados, asi como de las viu do-s con hijos menores que vivart en la finca; cl Verificor kt supedicie cultivada por cuenla del propl8tarlo con espec!UcacI6n de culuvo; d\ Eslablocer el m'.tmero y supedicie do ,las par celas poseidas por coda trabajo:dor; oi necibir informad6n ~nbrA nl m'1m!'!rn de flln dos rl,sticos que poaea el propielario o pro pietmios d~rncmdados y, en cnso de ser iac tible, verifitar la e>::lensi6n y dose de te nenos; f) Eslimm la producci6n anual de los terrenos de la hacienda (cosechos); ,1) Comprohm <?l 11\Jmero de sayoiieros, arren• ,"leros, pequjaleros, apcrrceros, enfiteutos, etc,, t1:'ci conw el nUmero de asolariados y el mon to del ,:;alario medio que perdben; h) Regi,:;hor la dcise y canHdad de gam1d{), \•n. to d" ,'.::tcienda como de cada uno de los co• lonos; i) Enumenn en formu circunstcmciada los ma• quinarias, herramientas y dem6:s implementos de tmhajo, t~is\emas de rlego, ierlilimnlea, se millas seleccionadas y todos Ios claim; qcte fueren necesqrios pora la ulterior fijoci6n del tipo de propiecktd; j ) V crificur la Ol.l.lons;:i6n <lQ camp<!-.c d,;. pa<1lr:iror1, nall,1rales y cultivados; kl Tiedbir informad6n sobre la forma en que ifl. tervienrm e11 la producci6n aqricola el pro, p).nlnrin y ~11~ fnmilinrns: l ) D(1terminar si la propiedad es agricola, go, nodera o ml'lcta (agricola-ganadera), leniendo en cuenta lo;: importancia de una u otra de e~tns m:tividader; en el trnb<'Jjo de la ha cienda. Art. 43.~ .. Conduidos 8f;tas actuaciones, la Junta convocor6. a nueva: audiencia, en la que, propietario y campe.sino, procuren en via conci• liatoriu un ocuerdo direc\o, En tal caso, se levan• tm6 oc\a ponnenorizada de lodos las punlos de] aCUf;;rdo, indicando especialmenle la zona y ex tensi6n afectable, cr;lablocimlento o troslado de .caserios, fljaci6n de Clreo: escolar, caminos, etc., acto que sttscrita por la Junta y las pcrrtes se orri• mar6 al expediente, sin perjukio de registrarla en el libro co:rrespondiente. Art 44,-• En ning\m caso las Juntas Rurccles podr6n aulorizar conciliaci6n o acuerdo, con in fracci6n o c:onlrcr las disposiciones terminan!es del Decrcto Ley N? 03464 y dcl presente Decreto, en cuyo gmanlia se instituye el recurso y procedi• rnienlo de tevisi6n para ante los Jueces Agrcnio:s. Ari. 45.-- En caso de oposici6n o disconlonni· dad de unci cualquiera de las pnr/es (propietario \\ campesh,oJ. st oxpedien\e, previo informe de con• dusiones ~e olovarct ante el Juez /\qrario de tur no de lu JUWH1icct6n. l\rt. 4G.- .E! informe de conclusiones cr que flC 1'1;'.Li.me el articulo anterior, debertr contener una re !,0ci6n de la o:m\rnversia y la oplni6n o juicio de k1 Junta soLre el tipo tk• propiP-dod. la exlensi6n tius:;eptible de nfecl<idbri, lo n6minu de loe ccilonos, ,.;!use y exlensi611 de los terrenos en cuyct posesi6n C'o'? los consm va y \odolil .tos da\os que esH.mi;i ne(!O· ··-nios a lcr ote(;taciOn pctra Jas doto:ciones. J\rl. 17. , Feuocido el tr6:mi\e d~ conctlklC\6,\, ,;·c,n o sin el acuerdo de las partes, la Junia remiti· d1 ~1 expedi<-nt'3 al Juez Agrario d~ntto del termi• 110 de qitince dlas, previa citaci6n y emplazamien u, de pcrrtos; queda:ndo los campesinos €n pose ~t6n de ~us ,-0~petlisas sayofias, pegujoles o par• relo:.<;. l\rl. 4!l - Li::i:s lunlcrn Rmu1~s 1,\evcrrt:ln \tM U· (,roi:i de r0gistn:s: o) Demondns y denuncias: h) De acui:;rdos e iniorrrtes ett conck1siones, r:l De li~to:s t!e twbajadores campesinos, en que se tns1.::ribit6 los nombre-s de los no dolcrdos o dotc:rdos immliclenlemento. para tener1og en cu0n!0 en iuturos adjm]kocionRs, Uno. copicr de eslos H!'lto:s, en cada ca.so parlicuku, ae c-.:djtmtmb r:t \OI'; t.;:spectivo~ e~padie,nles. CAPITULO III Del Procedimiento ante los Jueces Agrarios Art. 49.-'"• Lo.s tr6mltes ante lo,:; Jueces Agra• rlos M sustcrnclarcin en la sigulente forma: Trat6n· dose de expediontes con acuerdo conciliatorio y sin apersona:mienlo de partes, el Juez, dentro de los citKO dim sigu:icnk•s de vend<lo el t8rmino del emplazamiento, rwoceder6: a la rev1si6n de oficio, ho111ologando ~1 acuerdo u onJennndo lo reposi ci6n. si enconlror;e inlrncdones al Decreto Ley N° 03-464, para que SA .wbsane anle el infrnjor. Art. SQ... Si S<? apersonoron las parles, ten· dt6n la fac11\tctd de hacer valet sus derechos, sea "'n 9'Pqti011 s·imp!P.mente aprobatoria de) o::uerdo o prorno-.iendo ucci6n cohttmdosa si enConllosen a esta altura del procqdimisnlo lransgresiones al DP.· cre!o J,ey N" 03464 o al pre~~nte Decre\o, Ari. SJ.-. En cl ceteo dcl (;(rticulo onlorior, o c:uando el ex:pedien\e fuem elevado sin avenimien• to de pnrll?G, la ccrusa se suslanciar6: en la vio: <:::ontenciosa, mant0niendo el peticionario o denun t:icm1o lo cr:iHdcrd dq ,.~,:k.1-r frt?-nl,:,. ri1 dnmn11rln:dn. ArL S2.- - Reci.btdo cl expedlen\e por el }uez y venddo el tl?rmino del emplal)amienlo, el actor lormahzmd s11 demanda er:. el plazo de cinco d1as, lo que cClnicta en lrnslado deber6: ser COftto.;tada denlro de olro.s dnco dias. Si hubiem reconvcnd6n, se correrc't un Jtuevo \ius\uJv t1ue LleUelt! cunh:iblu11>e cluulro cl~ tre~ dku,. Art. 53,- - Cuando los colonos demandcmles o demondados, no concurrleran a\ proeeso, se- en. lender6n los lnJmites con los delensores de ccim• pesi11os y a Jolla de E'stos, con los Inspectotes Ru rnles: empero, si el p1opie\ario es el que no se opersona, Be seguirO la causa en rebeldia. Art. 54.- No se podrCt oponer como de n;-Go• lucion previa, otras excepciones que las de imper sonerkr, con11xitud de causa y falta de juriadicci6n, que propues s o1 mismo \iempo y ptedwmen\~ en la cou!esloci6n, ser0:11 resueltas de inmediato. Contra esto resoluci6n procede el recurao de olza• dn €'J1 s6lo el eleclo devoh.Hivo y median\e tes\hno nio al superior. Art. 5.S." .. Con las escrilos d q11e se refiere el mticnlo 32 y en el caso de que hulJicruu B.x.lremo:; de hecho que justificar, el Juez suje!arc't la causa " pmeba con C'l tElrmino de quince dias, denlro de! gue podr6 igua)menle mandar de oficio cuanta:s dlligcndus ):;eu necesorio e:!!dctrecc-r o tiompk, mentor. Art. 56.·- Si no existiernn puntos de hecho o despues de cumplido el t€!rmino de prueba, el Juez J\qrorio, denl:ro do lac: c CJ:l d.iu.ir gi,gul.-e-n\~q., A"l'f>"• diir', t':'soluci6n de primer grade,. declarctndo pro. cedJJnte o improcedente --en todo o en part~ la expropiad6n; fijar6 la superficie afectable, el va lor de su mdemmzac16n, la tonna y mnenslUn tlt! las dotaciones, asi coma los traslados e instolacio nes de ocuerdo a -las disposiciones del Decrelo Loy N' 03464. Art. 57.- Contra la sentencia, que se!Cl noliH-· cuda ex las parles o sus apoderados, procede el re• curso de apelaci6n en s6lo el efecto devolutivo po rn unto el Consejo Superior de Reforma Agraria, siempre que iUere deductdo dentro del t8nnlno de tros dfrrn de la respectiva notificaci6n, l\.rt. 58.- En este case, el Juez Agrario man• dm6 lo: remisi6n del expediente original en el tOr rr.ino de quince dias, quedando con un tesfimonio df! km piezas esenciales del proceso, espedalmen• \r> del infonne de la Junia de conciliaci6n y de la senlencia. Art. 59.- El Juez Agrnrio procederll no obs• kmle kt apelaci6n, por sf o medicmte comisilm a la Junia Rural, a minislrar en favor do las campe• ,:i n~ prn:u,'!i::iOn provhilonnl de las lierras en 1os Ji. mites de la senlencia, sin necesidad de exigir fianza. Art 60.- La ape-laci6n que iuere denegada Jnjuatificudamcnto durb Iugo:r al rocurno oxlto:or dinario de compulsa. Durante la suslanciaci6n del proceso y fuern de los casos enunciados en el at· ticulo 54, no precede el recurse de apelaci6n sino para <l9s:ptvi,.,, ~i;, lrT rt:o<::nl11riAn final n dr:i prlrnP.T' grodo. Art. 61. -~ Los terceros que supongon alectados s11;.. dorechos, podrc'.tn apersonarse, i;in relrntraet 161minos y aleniendO$e al estado de la causa. Ta• le1; lei r.erias asi r:omo los grav6menes que pudie• rc111 pl:'sm sobre la propiedod afeclada, cleber6n sor maloria de resoluci6n r:onjuntamente con la rou~o prmc1pol. fut. G2.-- L.os tr6mi\es de q{eclaci6n relalivos a las demtls propiedades a que $0 refiere el tltolo segundo Capilulos VII al XI deI Dar:reto Ley N9 03481 dl' 2 de ago$tO de 1 !;!!ft se inlenlanin nece sarioMente ante los Jueces Agrarlos, de acuerdo al 11ro('.~dimiento indicado en el presenle Decreto. Art. 63.--- De manera qeneral, las propletarios pen o asumir la defensa de sus derechos, est6n obli CJndor~ a presenlar ante el Juez Agratio, sus litulos primordioles y 1a: declaraci6n o certHicado ca \aslrnl. CAPITULO IV Normas para ResoluciOn Art. 64.- Los Juec;ea Agrorios, pom lo: aplico:· riOn rlP! lmi: dioipnt:tir-innR~ r'rmlrmirk,~ ,m i:!l DfH'rl"!• to Ley N° 03464 de 2 de ogosto de 1953, tendrOn en cuen.to:, odem6:s, las siguientes normos comple• n1enlmios. Ari. 65.-•-· S1 Ja propiedo<l es pequeiia, confor me ol artfculo 159 del Decreto Ley N9 03464, el htez Agrorio po!1esinnmd en ello a su propietario y tommCT en cuenla a los trabajadores y colonos para que saon do!o:dos de lierras donde existcrn so brantes en .Jo forma estoblecido: por el incfoo O") l\rticulo 83 del cilado Docreto, Art. 66.- Si el propietario resulta con una propiedad pequf:'ftcr. de extensl6n inferior a la mi nima sefiala.da por el articulo 15'J dcl Decreto 1'.>y N\l 03464. podr6: osimismo solicitor se le dote de le: exlens:i6n necesaria para completar la prevista por el arltculo !)2 del citado Decre\o. Art. 67.-- Si la propiedad resulta mediana y exis\e,n en elkr so:yafieros, pegujale(os y otros tro, bajadorns qut;t ieclamen derecho a la dotoci6n am parado.s en el 01ticulo 33 del Decrelo Ley N9 03464, l'l Jucz lus dedururU p1uvfaiuuulmt'ule proptetu1hJi,; mientrns !'le e:,r:pi.r:lan en su favor Jo::; reapf!ctivos ti tulos; con Ju excepci6n prevista en al articulo 39 del citodo Dccreto. Art. 08.-- En las mEo>dianas propiedodes donde exislan ltCJ:bajo:dores osCtlariados sin lierra, el Juez 1\gmrio los lomar6. en cuenta para que sean doto, dos en krs propiedades vecinas de conlormidad al anlculo ~z del Decreto Ley Nq 03464. Regi.Strar6 igualmenle los nombres de los que resulten insufi cienlemente dotados a objeto de que, se les con• sidere parn dotaciones complemenlorias en tierms holiiunlei;; p1Uximus. Art. 89.- Los insulicientemenle dotadofI, cuan• do a su solicitud consigtm en otro fundo una dola ci6n de unidad completer, estctn ohligo:dos a trasla• dar~c, c011vinicndo c¢n el propiclorio de la £inca que dejon Joa indemnizadones correspondientes a las ediHcQciones y mejoms que hubieran introdu• ciclo. A1·1 ?O.-- - El prnpii;,lcu·io quQ quedo con oxlen. siones inleriores a la mediana propiedad, podr6 iqucrlme11te pedJr se le inscribo o objelo de sr-r com· pe-nr:ndo hasta Jos limiles do la mediana propie dad con \ierros sobrantes que resulten adyacentes. Esta tom pensad6n se hara, siempre que no p,etju dique <T la do{acidn de las cxrmpmrinos sin ticrr-a o de los campesinos insuficienlemente dotados. Art. 71.-- El Juez Aqrario buscarct un aveni mien¼o cnlre propietark,· mediano o ernpresario y los campesinos, para In unilicaci6n de lai; parce ]o,:: en forma que queden sin soluci6n de continul· dod, dec::retando las c::011didones del troslmfo a los nuevos asenlamienlos y el pago cl~ mejoras a quienes tesuHcn perdi\:?ndolas. Art. 72.- Si la propiedad, de acuerdo con el urticulo 36, del Decrnto Ley N9 03464, xesulta em• p,c~d o:grfcolo: de rCgimcn mix.lo (colonolo y ooa lariarlo), el Juez ordenar6. a costa del propielario la rnspecliva d~limilaci6n. Prac\icoda esta, se do tor~1 u los trubnjadmes en el excedente; si no e-icisle tiorrrt o;ufici.-;nJIA petrci: ,:,ntrogt'.'fr t:r ln<;1 ,:,nlnnr.i:: y <'.:n::t:r \criados a raz6n de una unidad de do\aci6n, se «tec:tar(t el terreno de la empresa hosta la tercera parle dol limite reconocido por el a:rticulo 17 de-1 ci• lmlo DPcreto. Ari. 73.- Si alectada kt propiedad en la for• ma d('!l articulo anterior, la ex!ensi6n no alcam:a para dolor a los trabajmlores a rnz6n de una uni· dod, r:Jc roducir&n lac unidadcti proporoionahncnlc, Si por 0fecto de esta reducci6n, las porciones resul• ton inferiorcs a las sayafi.os quo las colonos po, seictti antes de la dictaci6n del Decrelo Ley N9 03484, !1-0 clocl0rcu:6 a ((19101;, propiotarios on la OX• !ensi(m que antes poselon, atln ctmndo para esle eledo la afeclaci6n de lu empreso tuviera que ser mayor. El agrupamiento de las parcelas oo har6: de, acnerdo con el ar1kulo 71 del presenlo DP.crnlo. Art. 7 4. - - Si dotado$ los colonos en lo: exlen· si6n de -las S(lyai\as que antes posekrn, rcimltmen lierras vacontes en el excedente y dentro de la ten::or<::t pcu\o afoctcrdcr, s~ procf!dorb ct la dota:ci.On de [or, asalarfados a raz6n de una unidad de do-· \aci6n y por sorteo, Los asalatiados restantes, que hecha esla distribuci6n, quedaren sin tienas, se rfln lnmrtrlo~ Ph rnPnln pnrrr ~nlnrinnr>~ Pn nlrn!'t tierrcu; sobranles, /\rt. 15,- En lus pr.opiedadl"s <le empresm n\: 1 icolos qne lien en lmkcrmenle xeqimen o;salaria• do, km do1adm1'::!s se hor{m sobre la tierra exce rlcnle nl limite fijodo pora esta dose de propiedo dPs r-11 el mlkulo 17 dnl Decrelo J,<:>y NO 03164. (1 r oz tin <le \lltu: uni<lml de dotnci6n poia cudcr uno. Si oquel e:xcE'denle no akanza, Jae dolo:ciones fie hnHln por sorteo, debiendo los que quf'dorcn t,in lierra set iyualmente lomados en cuenta porn do lm:iones en o\rns tierrns sobron!ei; .l\rL 78.--· Si la propiedad tuviern: las cawcte, 1 ]Nticus se1inlmlos por el mticulo 35 clel Decreto f.':'y N9 03164, pern con e:xtensiones superiore."!- a kl1,: lijodcts ':'ll el orlkulo 16 del mismo Decrelo, para Ins ogrlc:o]os y en el mliculo 21 para las gcmade 1m; r.lel lx6pico y suhtr6pico, se ordenar6 la re<luc ci/m husk, l?l limite de lo: metlic:010 propiedacl. En ,,] excedente ufectoble se dolor{r cr. las campesinos i1 1(1z611 de- 1.111a unidad o efec\uando las reduccio nor; rpw dicho exceclenle permita, en form.a de do 1c'1 los 1mql1n el mticulo 73 de! prnsente Decreto. Arl, 7'7. -- C,1ando 1;11 monto del c:apital .suple m"'ntmio no pudiera determinarse pow los efectos do] 01\i,;:11!0 36 del Decre\o Ley NQ 03461. se estn /,lece-r<l cual es el sislema predomincmte {saluria o r:,: lonalo}. P1edominando el ptimero, lo declarar6 0mprcsa ogricola ,:i.Jempre que adem6s tenga k(!>: r,,\ws corcrcterfsticas que tipificon es\a propiedad; 1110~, si p':'dorninu el (';egundo, s,:, ron~idcrar6. s6Io propiedad proglesisla y siempre que tenga las CCI· rec1erislir:o,: indlroctns por el m1fc11Io 35 del ci.tu:do D<:>nelo. Art. 78.·- Parn considerar c:omo osak1riado, al twbajcrdor campesino a 1011 efeclos del Decreto Uiy N9 0346'J., C!ste debe haber perc!b!do untes de let diclaci6n de dkho Decreto, una remuneraci6n no menor de cincuenlu bolivianos diario!'l, nin olimen· loci6n. Art. '/0.--- Si Jc, propicdad foc:\c de comunidac! indiqenu, a los mrimantes sin li0rra, sc Jes dolrul1 en !us llc1·1us incul:ivoclas de la comunidad y en lo propon::i0n d 0 una unidod por persono. Si es lois licnc11;; 11,:;, c:d.9/ii:;,ro:n o luorar1 in.:;,,uJid,;,v.1,;,<:, "'"" los dotarr'.1 en Jo,;; Herra~ exced0ntes d0 los latifun dios:. [\ es1E> <Jbjclo ~e considerr:m Hcrras "incultiva• ,los" oqw;,Jlo,; que no est6n des!inadas ni al culli \·<"i ni ri lri rn rifm Ari. 80. En las flncas de las comuniclades in digenoi:: explotr1dm~ por sislemos leodalrs, el Juez P grmio dotorC, u los cokmos y n los comundrios que quiernn lt':islodmse a ellrrn hastct utm unidr1d de dotuci6n. El exc<:!denre serD: expfolodo en forrno colecliva por la comunidacl n In que r;e agreqorCTn lot colonoB do!c1dos. Art. 81.--- En Jos lutilundios olectados en su \pteyridad de ocuerdo con lc,s articulos 12 y 34 del Decrf>to Ley N9 03464, ser6n clotado:; con una uni dad de dotcrci6n todos los trabajadores campesi nos que lrabojan en ellas. Seguidarnenle el Juez Agrnno, proceder6: a la orqanlzoti6n de la comu• nidad campesina y ordenarci a 6sfa la ocupaciOn d<' la cnso de hacienda y gug m10:xos parcr zus ir:.1:tolociones principo1es. Ail. 82.~ Eu lus luOfuwJius u y ue sc 1eiit!ll' el 0rtic11lo onlerior, el Juez Agrario enlregar& lcrr: lie• nor; de o.cuerdo Q las preferencias de dotaci6n in• diem.las en el Decreto Ley NV 03464, primero a los tpit:> WJ 1u:-i pu~tH,:lJJ y lueyu u hJJS iw,ulldentenienle rk\mlos, de ocuordo o la prioridod de presento• d6n de sus solicitudes, en uno y olro ccrso. Ari. 83.-- En ccrda caso el Jue;i Agrmio 1Jeg1e• ·gar6 las exlemaones a que se retteren Ios crrticu-los 102, 111 y 112 del Decreto Ley N' 03464 y iljara, crsimismo, el Orea. escokrr y las franjas de IT(msilo que m,eguren comunicaci6n con las carreteras y cnmmo~. Art. 84.--- Eu las zonas gorneras, se determina• rr', primero 1as C1reas necesc:trioa a los cnlkulos ?4, 7S y 7G rfol Decroto Ley N° 03464 y lut;igo se· proce• dcn'.t rr fiJar Jas es1radus y prnpledmles a que se tdi~r'.' el inciso a) del arllCulo 70 del citado De t":reto. i\rL 85.- ~ Si la propiedad ganodera eatuviera :;ii\uorl"u Ni el ah1plano o Ius vulil!s, Im, Ileum; de paslo~ naturcrles se dislribuirC'ln entre el prnpieta· rio y los tampesinon, en torma prnpordonal al nU mero cl~ cabe7.as que poseen, can Ia Iimifaci6n que !.IPJ~,.,;..dl.,e el wticulo 2G del Decreto Ley N° 03484. Pura esto:blecer es\o proporci6n, Se har6 el si• gui0n:f' c6lculo: La extensi6n lofcrl de los pasfizcdes calcu.lada en hect6reas, se dividir6 por el total de cnbozns de yum.;Uo exblen\es en la propie.dad, lo que dcrl'h la dimensl6n neoesaria para c(Ida cabe• zo; es\a, t1e multiplicarct por el nUmero de ccrbezas dB ganado que posea coda persona, resultando de eJ.lo lo ,mperfidc dotccbk por pcroona, Pata d cCll culo anl()-rior se toma la siguienle equivalencia: Un vocuno equivale a diez cubezos de ganudo me• nor o· cuatro potcinos; los auchCnidos se tomat6.n c<'.lmo qonndo utuy-01-, En ning1i.n. caso lo dotqci6n de pe:mli,.,e:das a Ios ca.mposinos, ser6 inferior a los qua poseen act1.1al me11te. A.rl. BG.- - En 1"111, pt·i:)rlodados g,::mflthm::u::, ,1no. c:uarta porte del total de la extensi6n reconocida ol propieturio, 111! setd: asignada en tierrtts de cul livo, J\ es\as dotac:iones se agreqar6:n las Oreos r()n\r:smplnrlo!': Pn f>l nrllrnln ?.7 n.,.1 T)p~Y1<1fn '-'-"Y NO 03464, debiendo las tierras de cultivo testantes ser vir para dolaclones a los lmhajadores, de acuerdo a las normas fijodos po:ra dotaci6n de tie,rras Qgri colas, Art. 87.•--··· En el lr6pico y sub,\r6pico la a!ecta d6n y dotaciones de las fincas ganaderas, segulrCT el misn10 procedirni@nto que el eslt1blet.ido poru la propiedad en el artfculo 75 de-I presente Decreto, Los pequefios proplelarios ganaderns con exten• f;liones inferiores a los que Ies reconoce el inciso al del articulo 21 del Decreto Ley NO 03464, podr6n solicitar se les conceda da!o:ciones camplementa rias hasta el \otal de uucr unidad de dotaci6n. Art. 88,•- Si la ptopiedad es agricolo-gcmade ro:, la dasificad6n de lam iierras de curnvo so hor6 siguiendo el $iStema establecido para las fincos o:gricolas, y ltt~ tierta.$ cle pastoreo de acuerdo a las nonnas previs\a$ paro lo: propiedod ganadera. Si la parle agrico1a resulta lolifundio, el propieta, rio afectado s6lo podr/J $er dotad,o en. las lier:ro;; de pu~!owv. !3i nu H,:~ullu luHfumUu, ""1 pivplelmlu tti'ndrO derecho CT un 50% en tiena~ rJe cullivo y olros 50% ell. Herma de posloreo, pudiendo elegir si desea conservar la agdcola o ganadera s'imple in.;n\r, cnr:o on ol quo no lo rocon~1;1rb lo o:ii:;tsn ,,i(m r·omplcfo, q11c de acuerdo er ley pueda con SE'tV(1L Ari. 89.--- Lris lierras de pastoreo restituldas a t,rn ronmnirlmles imligenas ser6n de uso comUn, JnbiPndo la aulorido:d de la misma detenninor, de nc:uerdo con las normas lf!'cnicas que estoblezca rol gobierno, el aprovechcrrniento de eslas 6reas, con la lmica limi1aci6n fijada a las asiqnaciones pmlicularns. Art. DO.-- Para cletcrminar el m0'1.imun posel bk~ en el caso de la propiedad que abmccr mCls de ,ma zonu qcoqrOfica, se dividh6: el limite de dola• Clones contemplado en los articulos 15, 16 y 17 del Decreto Ley NQ 03464 para cadcr zona, por el mime• 1:., de zonas que abarque 1a propiedad, El rcsulta dr dar6- la oxlensi6n conservable en codl1 zona, ~alvo que el prnpielario prefiera circunsc:ribirse o mm sola :t.ona en la extensi6n n,6-xima que fijan lore m:tlCulos cilaclos. Art. 91,- En el c:oso de varias propiedades que pertenezcan a un s6lo propletodu, el mUximun poseible en la zona geogr6-fica en que se encuen· lra siluada coda propiedad, se dividir6: por el n{,. mE:!ro de propiedades que se desea conservar; el resultado dar6 la cxlem,i611 q\)e ~e puedo mantc ner en coder propieda<l. ArL 92.--- Los disposidone~ de los arliculos 21, :19, 40 y 41 del Decrelo Ley N? 03464 de 2 de agos iu Uti 1 'J5Cl, no :son aplioablos a la ,:on"-1 rlo lnq Ytmgas, CAPITULO V Del Procedlmlento ante el ConseJo Nacional de Rcfonnn Agraria ArL 93.- Los lr6mites ante el Consejo Nacio tial de Refarrnct Agraria S€dm los siguiente~: cuan d<1 se I.rate de lei ope1aci6n a que se rafiere el Ol"· 1icu1o 54 de-1 presente Decreto, la Sala oue reciba el t~:,tirnonio, co11 dict6:rnen de su cleParktmenlo juridjco retolver6:, sin ulterior' recurso, confirrncrn• do o rcvocnndo la resolucilm del inferior. Estas apeladones deben'.m tesolverse en el ter'"mino m6:ximo de cinco dias, A.rt. 94,- SI se tmta cle a:pelac16n de !;enten cio y desde que el e,rpedionte haya eido introd\t· cido ante eI Consejo NadonaI, apeiante y crpe1a00 tendr6:n a $iele dias pmo fonnuktr sus respectivoo alego1o:;;, con lo:s que- el proc~,so pt:11\larb en ink:it• me a los Qeparlomenlo~ Tecnico y Juridico, res pec\ivamente. Art. 95.-• Sa]vados los informes y denlro de Joe dioz ditto oiguicnt-an. la Sala r9cpcctiva del Consejo reso1ver6. el recurso, confirmando, revo cando o modHicando en el fondo let resolucl6n de} Juez Agrario. o en su caso, reponiendo obrados pnr '1irln~ ,;,oh~lnnrinl.::i~ r:>n Al procedirniPntn. Art. 96. - Cuaodo la resoluciOu sea en el Ion do ch1l osunlo, fijarO en definiliva el lipo de pro p,i.eiiod, [Jrea o exlensi6n afeclable, el monto de la expropiaci6n, aai como la formet y extensi6n de las nuevas dotadones a las campesinos, eslcrblecien do la Jista circunslanciol de los colonos no doln dos y {le los immHdc11lcuw11tc UotuUrn:> puiu 4uc puC'tkm se1 objelo de dotaciones ulteriores, Art. 97.- Contra la rnsoluci6n de la Sala, prO• ceder6 el re<:urso extror<liuario de "reconsideta• n6n", que con Ia fundamentacl6n respectlva y en via <le puro derecho, podr(l interponerse anW la: misma Sala denim <lei pkrzo de cinco die.is de la 1101ificaci6n con el Auto de Visla. Art. 88,-· La Sala, en conor..1mlenlo del ret:ur• so, inlormar6 al Presidente del Consejo para que dentro de 24 horns convoque al Tribunal en pleno ci objeto de que examinando el recurso, declare IAoc:e,10111-2 o improcedenle lee :reconaideraci6n. Ari. 99.,~~ La declarotoria de procedencia del recurno, det~mni na la necosidad de que el mismo Tribuno-1 en pleno, falle en el fonda del asunto; la ,le irnpwccdencin implico la aprobaciOu del 1\u• to de Vista. Lu rnsoluci,ln del Consejo Nocional en pleno II(, admite ningUn olro recurso y comm estado. Art. 100.· , Ci.n1cspu11r.lt' lumUit!u ul Com,ejo ~focionol T(>solver, sin ulterior recurso las compe• tencior. qu0 :1e suscitaren en\re las Jueces Agrarios, f:On mo!ivo del conocimiento de los jt,icios a que r..:' refi~re el pre,•,mle Decrelo, CAPITULO VI Nonnas de Ejecucion Art. 101.-•- Luc 1::xptiU.it!11lt1i:; Luw:..:lukkn; tlll lo forma del articulo 99, asi como los fenecidos ante una de las Salas del Consejo NadonaI a ante los Jueces Agrarios, ser6n remilidos a la Prasidencia d~J Gon:oiejo, paro quc por ,:;onducio dcl Miniatcrio de Airnntos Campesinos solkite a la: Presidencia de la Rep6.blica los lfhilos de propiedad, acompa iiando el sellado respectivo, Ari. 102, El Prooidon\c dol Consojo ordona rO asimismo al Servicio de Bonos el cumplimiento de Jo establecido en el Capitulo Unico, Titulo XIV del Decreto Ley NQ 03464 de 2 de agosto de 1953, y rndbirlmi. lo<J 11111.l('!,:: mrmrlnrfr ln rl~voludr1n rlAl proceso al Juez Agmdo, para los efectos de kt po sesi6n dofinitiva. Arf. 103.- El Juez respeclivo, pot si o median IP N1mi<ii6n n ln Junia Rural. notificar6 la compa rencia personal de todos Ios campesinos de la ha cienda y, en vista de los titulos, les miniatrarCl po sesi6n delinilivcr, que se horCT conslm on acta g1o sodu al expediente. Ai L l 01. -- Ti-a!cmdoso de propiedadc::. aleclcr• rfos en su inleqridad, las zo1ms que resullon so brnnle)j serer demarcadas o fijadas en exlensi611. limHB y ubit::ud<:ln pma futurns dlJl<tc-.iom?!'.I, lo que M dejm{1 c¢1w,lnrn:::io en el proc:~Z'i) c011 i11dicctch)1\ dr- 1-J,g;o dJ? \\Nm.,;; y nplHud do C\l~\ivo. l\1 I. JOS.. Sin lns mendona<los propie-OOcles de crfod.ad6n \c\a1, exisle gttnodo sin imporkmcio: f>Jt Ins operndonei. de la hacienda, el propietario podr/1 1 ritirorln o arroqlo:r '.'n, venla con los fmbo• j,,{ln]P;"':. Att. 106.-- - A liempo de la~ diligenckrn pose Mtius, no se admilir6: oposjci611 ni rerumo del pt'o• pietaric afoclado o co.mpei"lino;, i11teres,::i:dos, dehi~n· do, empe10. -!oz Iuecei; o nuloridade1; comtslona• clas, olenern'3 e,3\riclomenlo a loo \iSnninO!J dol H lulo, boja responsabilidad. Ar1. 107.. Un \estilmmio de il:11; pie:tas csen, ,,ioles, (On e\ originol del thulo e:xpedido por el Prcsidenle de la llepUblicct e inscrHo en el Regis Ire rfe De1Achos Oea1es:, servirir a cada interesado ctn ~ulicwnte titulo e1ecutoriat A,1. 108.--~ Cumplidoa estas: formalidade1:> y hedio el desglose de Ios documeotos pertenAden ie,s rr las parles. las expedienles ser6n elevados :m.ensualmen!e al ConMjo Ncrcio11.al d~ Reforma Agraria, en cuyo Dftpartamento }\'.lridko y prnvio rflqislro, se \m mcl1lvcrn:t cronol6gicamenle. CAPl'l'ULO VII Disposicione• Finale. A rt. lQ<J Lo:x <:tttihud-:.'m c◊nfodd.ct p<.)! cl ut lfcu!o 163 del Decrelo Ley N° 03464 de 2 de agos!o de 195:J, es krcullad polestaliva dcl Presiden\e de 111 Rt>pllblica y 116 un recurso de pror:edimienlo. /\rt. 11(1 F.I R.,.rnir"ir'l. Nrtdr-i'flnl rlo :R"'kmna l\gmri0, nl efecluor los dotaciones y extender los li!ulo,,; de propiedo:d, cuidar6 de la estricfa aplica, ci6n de-I ar\kulo 19 de lo Cons\Huci6n Polhica d9\ E!!.lado. Denlto de \al Orea que<la prohibida Ia AX• plotaci6n loresta1 en formo: df;! tola o cor\e de Cir, bole-1. Art. ! J 1.--, Los h:abajadores de nacionalidad exlro11j11rct serOn dotados en los exced~n1es de -pro• piedad~s que 't!slin fuera del limile estableddo par el arllculo cons\itucional antes cilcrdo. Ari. 112,- El Consejo Nacional de Refonna Agra:ria ootfolm6 las nonnol;! a que se sujetarCTn las dotaciones de ti~rras sobrantes en las dileren tes zonas agropecuorias do la Repllblica, Las dlspo~iciones del presente Decreta, son u11a prevencil:,n a prnpielcrrfoa y c-ampe5inos para qoe se hallen pendienles del ejerc1cio y defensa de sus <lercchos a los efectoo del Decreto Ley NQ 03464. Art. 113.-- Tonio Ju tenencia de doble propie dad. como la dupliddad de <lolt::tci6n, fuera de los casos permi\iclos en el Decrelo Ley N° 03464, po dn:i:n ser denunctadas por cualquler pezsonu ame los luncionarios del Servicio Nacional de Relorma J\graria para que se \omen las disposidones que oq\101 Decreto estoblece, A.1 {. 114.-- Lo~ lundo11.ori<'.l" que inftir1jm1 lo./'\ disposiciones del Decrnto Ley de 2 de agosto de 1953 y del presenle Decretc, ser6.n pasibles de operciblmiento o suspensi6n, sin perjuicio de en• juidmnicnlo d,:, dcucrdo a lcr gn:tvodad dol coso. Art. 11 S. Los terminor; sefialados dentro del procedimiento ostablecido por el prnsen\e Decrnto, so11 de carc'rcler pernnlorio y no admiten pr6rroga ni n:>°<Hh1ri,Sn l\tt. 116.-·· Loi, trOmiles a que SEi reliere el pre r:;en\e Decr1Jlo se sub$landar6n de po:rte do propie tmios y campesinos en el pcrpel sellttdo de Bs. 3.~ y 1os \{\1110$ serO:n extendidos en el de Bs. 200 ~. i\rt. 117.-- Los co:!l!Os de duda sobre lo aplica d6n de! Decreto L~y N9 03464 y del presenle De cre:o, r.afm somefidofl oJ Consejo Naclona1 de- R~ fom1n Aqroria. Art. 118.~ Queoan derogadas todas las dis• pO$iciones contraricu;: er las del presenlo Decreto. Es dado en el Pcslocio de Gobierno de la ciu do<l de I.a rcn:, a lo::, 27 diaa. dcl men do agcoto de mil novecienlo~ cincuenta y Ires aiios. VICTOR PAZ ESTENSSO!IO ft:uilo Chavez Ortl2. Wc;ilte,r Guevara A. Juan Lecltin O. F e-derico Gu1ie-rru Gtaniet Augutto Cuadros S0nchez f edertco r ort\ln s. Adrian Bammeeheu Fernando l!u.rralde Ch. German Vero. Tapia Grul. Lul!:I Eml:;!sto Ai-lettgu fulio Ml, Ara:mayo GermO'.n Butrbn M. L:s; u.;ukr-rme. Vicente Al,,are.: Pklfa, Olicial Mayor del Ministerio de Aoonlos CcrMpGi;iin'X'.

Decreto Supremo Nº 3.471 - Servicio Nacional de la Reforma Agraria · Nelum