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قوانين بوليفيا

Decreto Supremo Nº 29595 - Modifica y complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos

صدر في 2008-06-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, concession, procedural matters, protection of environment
الفئات
energy

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  1. ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos – RASH, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996.

  2. ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES). I. Se modifica y complementa el Capítulo V del Título I del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera: CAPÍTULO V PLAZOS

  3. ARTÍCULO 19.- (PLAZOS EN EL SECTOR HIDROCARBUROS). Los plazos para la revisión, evaluación, presentación de aclaraciones, complementaciones y enmiendas y consiguiente emisión de las Licencias Ambientales en el Sector Hidrocarburos, serán los establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento. En la eventualidad de que no se cumplan los plazos establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento, se dará aplicación a lo dispuesto por los Artículos 67, 79 y 145 respectivamente, del Reglamento de Prevención y Control.” Se modifica y complementa el Título III del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera: TÍTULO III MODIFICACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL, ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE PARTICULAR

  4. ARTÍCULO 127.- (MODIFICACIONES). En caso de presentarse modificaciones en actividades de proyectos autorizados por la Licencia Ambiental, se podrá aprobar las mismas, previo análisis de su naturaleza y magnitud. Esta addenda a la Licencia Ambiental deberá tramitarse a través de la presentación de un Programa de Prevención y Mitigación – Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental o un Plan de Adecuación Ambiental – Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental y conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo III, del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, en lo que corresponda. 738 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA

  5. ARTÍCULO 128.- (ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE PARTICULAR). El Organismo Sectorial Competente podrá requerir en una sola oportunidad al Representante Legal de la Actividad, Obra o Proyecto, la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, haciéndole conocer las mismas en el domicilio señalado en los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular. Si las aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas presentadas por el Representante Legal en el plazo establecido no satisfacen lo requerido por el Organismo Sectorial Competente, esta instancia procederá: i) A la devolución del Instrumento de Regulación de Alcance Particular, instruyendo al Representante Legal reinicie su trámite con la presentación de un nuevo documento; ii) Al archivo de un ejemplar impreso y un ejemplar en digital del documento técnico devuelto; y iii) A comunicar la decisión del Organismo Sectorial Competente a la Autoridad Ambiental Competente.

  6. ARTÍCULO 129.- (RECOMENDACIÓN DE RECHAZO). El Organismo Sectorial Competente podrá recomendar a la Autoridad Ambiental Competente el rechazo de la Ficha Ambiental, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o Manifiesto Ambiental de Actividades, Obras o Proyectos en el marco de la normativa ambiental vigente.

  7. ARTÍCULO 130.- (COMPLEMENTACIONES DE OFICIO). Iniciado el plazo de revisión tanto por el Organismo Sectorial Competente como por la Autoridad Ambiental Competente, no se considerarán ni evaluarán documentos presentados por el Representante Legal que no obedezcan a solicitud de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas efectuadas por la instancia revisora, teniéndose los mismos por no presentados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. - Mientras se pongan en vigencia las guías y manuales previstos en el Artículo 3 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, los Responsables aplicarán las prácticas ambientales internacionalmente aceptadas en el Sector Hidrocarburos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. - La responsabilidad sobre el pasivo ambiental se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 109 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente.” DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. - Se deroga el Anexo 6 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996. 739 C O M P E N D I O N O R M AT I VO - G E S T I Ó N A M B I E N TA L C O M P E N D I O N O R M AT I VO - G E S T I Ó N A M B I E N TA L DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. - Se sustituye el Anexo 2 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996, por el Anexo 2 del presente Decreto Supremo. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente disposición. Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.

  8. ANEXO 2 D.S. 29595 PLAZOS DE REVISIÓN PARA EL ORGANISMO SECTORIAL COMPETENTE DE HIDROCARBUROS, PARA LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE Y PARA LA PRESENTACIÓN DE ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y ENMIENDAS POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Plazos de revisión Plazos de Revisión Organismo Sectorial Competente de Plazos para Autoridad Ambiental Competente Hidrocarburos Aclaración, Instrumento de Regulación y 1ra. Revisión sin Revisión de 1ra. Revisión sin Revisión de complementación Alcance Particular aclaraciones, aclaraciones, aclaraciones, aclaraciones, o enmienda complementaciones complementaciones o complementaciones complementaciones Representante legal o enmiendas enmiendas o enmiendas o enmiendas Ficha Ambiental 5 5 5 5 5 Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Categoria 15 15 15 15 15 I ó II Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación 10 8 10 8 10 y Seguimiento Ambiental Categoria III Programa de Prevención y Mitigación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental o Plan de Adecuación 15 10 15 10 15 Ambiental y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental Addenda Manifiesto Ambiental 20 15 10 15 20 * Todos los plazos considerados en el presente Anexo se computarán en días hábiles administrativos. ** Los plazos considerados en la presente columna son aplicables para la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas por parte del Representante Legal, tanto ante el Organismo Sectorial Competente de Hidrocarburos, como ante la Autoridad Ambiental Competente. 740 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA

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