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Decreto Supremo Nº 25.848 - Modifica el Reglamento de la Ley Nº 1.715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria

صدر في 2000-07-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
institution, land reform, legal proceedings/administrative proceedings, protected area, soil conservation/soil improvement, public land, Indigenous Peoples, governance, land tenure

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  1. APRUEBA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 165 de la Constitución Política del Estado dispone que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural. Que el artículo 166 de la Constitución Política del Estado dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras. Que de acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, el Estado no reconoce el latifundio y se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. Que de acuerdo con el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, se reconocen, respetan y protegen, en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recusas naturales. Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que de acuerdo con la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planas y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente y determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general. Que de acuerdo con esta misma Ley, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual se debe ejecutar y concluir en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de la citada Ley. Que de acuerdo con el artículo 45º Parágrafo II de la Ley Nº 1715, una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas. Que de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715, el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria prevalece sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal. Que el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado declara que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en a Ley Fundamental; Que en cumplimiento de la atribución del Poder Ejecutivo de expedir los decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, mediante Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo de 2000, se aprobó el Reglamento de Ley Nº 1715, en sus once Títulos (XI) y trescientos noventa (390) artículo, cuyo texto en anexo forma parte integrante del Decreto Supremo mencionado, vigente a partir de su publicación en fecha 22 de junio de 2000, aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamento. Que los campesinos, colonizadores e indígenas de la amazonía norte y del Departamento de Santa Cruz han manifestado su inconformidad con algunas disposiciones contenidas en el nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715 y solicitado su modificación. Que en fecha 7 de julio de 2000, el Gobierno Nacional ha suscrito un Acta de Acuerdo con la Gran Asamblea de los Pueblos Indígenas para la implementación de la Plataforma de Demandas de los Pueblos Indígenas de Bolivia, algunas de las cuales implican la modificación del nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715. Que es necesario modificar parcialmente el citado Reglamento y aprobar otras disposiciones, para mejor aplicación de las normas citadas de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1°. Se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000: Artículo 202: Se deroga el parágrafo II se sustituye por el siguiente texto: "La aplicación del valor concesional a que se refiere el artículo 74 de la Ley Nº 1715 del SNRA, debe hacerse extensivo a todas las áreas que ya hayan concluido el proceso de saneamiento." Artículo 203: Se sustituye el texto del presente artículo por la siguiente redacción: I. "El valor concesional fijado por la Superintendencia Agraria para la Adjudicación Simple a favor de colonizadores individuales, en ningún caso será superior a 0.10 centavos de Boliviano por hectárea". II. "Los colonizadores individuales que no hayan cancelado el valor de la Adjudicación, quedan incorporados dentro los alcances del parágrafo precedente". III. "En los predios cuya extensión fuere igual o menor a 500 hectáreas, se considera necesario para la convalidación y titulación de la totalidad del predio, el cumplimiento de la función económico social en una superficie no menor al 50% de su extensión comprendida en Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios en Trámite". Artículo 238. (Cumplimiento de la Función Económico - Social).- Adiciónase al Parágrafo III, el siguiente inciso: d) "En el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500. Articulo 241. Adiciónase el siguiente parágrafo: "IV. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Estado asumirá el costo de la elaboración de los Planes de Ordenamiento Predial en la pequeña propiedad de campesina y colonizadores, comunidades campesinas e indígenas y Tierras Comunitarias de Origen, garantizando su gratitud a los interesados. En tanto se elaboren y aprueben los Planes de Ordenamiento Predial en estas propiedad, no se exigirá su presentación o cumplimiento en la aprobación de trámites para la otorgación de derechos forestales u otros exigidos por disposiciones legales o reglamento". Artículo 261. Abrógase el literal h) del Parágrafo II Artículo 388. (Saneamiento de Tierras Presuntamente Fiscales). El nuevo texto de este artículo dirá: "La certificación declarando la disponibilidad de tierras fiscales para la otorgación de concesiones a que se refiere la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1715, será emitida por el Director Nacional del INRA cuando: a. La tierra de que se trate haya sido declarada tierra fiscal disponible como resultado de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; b. La tierra de que se trate haya sido declarada tierra fiscales disponible como resultado de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; c. La tierra objeto de la certificación no haya sido solicitada en dotación. En los demás casos, la certificación emitida por el Director Nacional del INRA deberá establecer que la tierra no está disponible a los fines de la Disposición Final Tercera d la Ley Nº 1715". ARTICULO 2°.- DECLARACION Cuanto el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se Hubieren Títulos Ejecutoriales, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), podrá dictar resoluciones de saneamiento por delegación expresa del Presidente de la República contenida en una Resolución Suprema de carácter general aplicable a los indicados casos. ARTICULO 3°. Se incorpora el siguiente parágrafo al Artículo 298: "Los recursos provenientes del pago por adjudicaciones de la tierra serán igualmente destinados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al financiamiento de los costos que demandan otros procesos de saneamiento". ARTICULO 4°. Se incorpora al Artículo 198 el siguiente parágrafo: "El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización, y Reservas de Producción Forestal". DISPOSICIONES TRANSITORIA PRIMERA Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) años. Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del D.S. Nº 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicado el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 computables a pedir de la fecha de promulgación del presente Decreto. El saneamiento será ejecutado en el plazo indicado en el párrafo primero, de esta disposición Transitoria primera, computando partir de la dictación de la Resolución a que se refiere el inicio precedente. Para su ejecución, el Gobierno Nacional destinará los económicos de contrapartida que se requieran para su financiación. La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. DISPOSICION TRANSITORIAS SEGUNDA I.- Por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capitulo II del Título IV del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. 25763, referida a la etapa de Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715, para los cuales deberá ser emitida la Resolución de Dotación y Titulación prevista en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Nº 1715 a la conclusión de la etapa de Evaluación Técnico – Jurídica. II.- La información contenida en los parágrafos III y IV del artículo 214, será comunicada a través de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento que se dicten según sea el caso. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERA El Director Nacional y Directores Departamentales del Instituto Nacional d Reforma Agraria (INRA), pronunciarán resolución declaratoria de INEXISTENCIA, de aquellos Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en tramite presentados en curso del Proceso de Saneamiento o fuera de éste, cuyos expedientes no cursen en los registros indicados en el artículo 367 del Reglamento aprobado mediante D.S. 25763 reglamentario de la Ley Nº 1715, debiendo disponer, a la conclusión de la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, la remisión de oficio de todos los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para su respectiva investigación. Abróganse y derógase todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El presente Decreto Supremo rige a partir de su publicación, aplicable a procedimiento en curso. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes d julio del año dosmil. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald MacLean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásques Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

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