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Decreto Supremo Nº 25.652 - Amplía la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla

صدر في 2000-01-14 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
بوليفيا
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
biosphere reserves, wild fauna, protected area, management/conservation

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  1. Decreto Supremo Nº 25.652 RESERVA NACIONAL DE FAUNA ULLA ULLA (AMPLIACIÓN) HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los artículos 136 y 137 de la Constitución Política del Estado otorgan el dominio originario del Estado y la calidad de bienes del Estado a toda la riqueza natural del país, asimismo, el artículo 8 inc. h) instituye como deber fundamental el respetar y proteger los bienes de la colectividad y del Estado; Que los artículos 60 y 61 de la Ley 1333 del Medio Ambiente declaran que las áreas protegidas constituyen patrimonio del Estado, de interés público y social y que se encuentran bajo su protección con la finalidad de conservar y proteger la riqueza natural y cultural del país; Que la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla fue creada el 7 de enero de 1972 mediante decreto supremo 10070, con el objetivo de conservar la flora y la fauna nativa especialmente las sometidas a uso, amenazadas, en peligro de extinción o endémica o de distribución restringida; así como los eco sistemas en sus rangos naturales de producción, asimismo proteger a las poblaciones de vicuña que en ese periodo corrían serio riesgo de extinción; Que la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla contempla una extensión de 240.000 has, ubicada mayoritariamente en la Prov. Franz Tamayo y con escasa. influencia en la Prov. Bautista Saavedra del departamento de La Paz. Posteriormente el año 1977 fue declarada Reserva Mundial de la Biosfera por la UNESCO; Que la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla tiene como objetivo especifico y programa emblemático la protección a la vicuña y colateralmente la conservación del complejo de flora y fauna de las fierras altoandinas del Altiplano Norte; Que según el art. 28 del Reglamento General de Areas Protegidas, el Plan de Manejo es el instrumento fundamental de planificación y ordenamiento espacial que define y coadyuva a la gestión y conservación. de los recursos del Area Protegida, conteniendo las directrices para la modalidad de manejo; Que a tiempo de la elaboración del Plan de Manejo fueron tomados en cuenta los criterios de la directriz técnica o procedimiento de creación de áreas protegidas, integrando aspectos biológicos ecológicos, paisajísticos y geomorfológicos y criterios socio - económicos, que tienen especial relevancia en relación a los objetivos de conservación y manejo sostenible de los recursos naturales. Habiendo seguido la secuencia de pasos técnicos y administrativos requeridos para la preparación de la propuesta legal de ampliación, re - categorización y cambio de nombre del Area; Que el Plan de Manejo de la Reserva aprobado por Resolución Ministerial 056/98 de fecha 18/03/98 propone una ampliación de sus limites actuales, re - categorización y cambio de nombre ante la marcada necesidad de abarcar una extensión continua que garantice la conservación de una importante riqueza de especies prioritarias para la conservación, recursos genéticos, culturales y arqueológicos que contiene; Que la poca claridad en los actuales limites de la Reserva que no fueron georeferenciados, ha determinado que se rompan estructuras biológicas, culturales y políticas por no ser suficientemente precisos; Que debido a problemas de precisión se hace necesario georeferenciar los limites referidos en el D.S. N° 10070 del 7/01/72 en el sector norte colindante con el Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Madidi para lograr cobertura total como solución de continuidad debido a que no coinciden, dando lugar a una estrecha franja de área no protegida entre las dos unidades; Que la estrecha franja de área no protegida entre la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla y el Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Madidi es territorio fiscal de alta biodiversidad que permite continuidad y des arrollo del corredor biogeográfico; Que la ampliación de los actuales limites de la Reserva se enfoca a lograr un corredor biogeográfico que integre el Parque Nacional y Area Natural de Manejo Integrado Madidi, la Reserva de la Biosfera, Territorio Indígena Pilón Lajas y la Reserva Nacional Amazónica Manuripi Heath de la República de Bolivia con la Zona Reservada Tambopata - Candamo y el Parque Nacional Bahuaja - Sonene de la República del Perú; Que la consolidación de un corredor biogeográfico con cobertura en áreas binacionales permite facilitar su gestión, conservar ecosistemas y proteger cuencas completas, además de permitir que especies que requieren gran superficie para su desarrollo cuenten con espacios suficientes para su mantenimiento; Que los límites geográficos marcados para la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla resultan poco claros ante sinonimias y falta de estudios geodésicos referenciales, que divide comunidades y provincias, con la misma presencia de flora y fauna en peligro de extinción, ocasionando confusión en la definición de la superficie en razón a que no existen referencias geográficas que demarquen límites; Que los estudios realizados por el Plan de Manejo han recomendado la ampliación de los límites actuales de la Reserva en razón de haberse demostrado la existencia de áreas geológicas de suelos frágiles de las serranías subandinas y la llanura aluvial de alta fragilidad, no aptas para la actividad agrícola y pecuaria, estudios que justifican plenamente la ampliación y el manejo integrado, propendiendo a su protección y cuidado ante el uso indiscriminado que causaría danos irreversibles; Que dentro de las categorías reguladas por el Reglamento General de Areas Protegidas D.S. N° 24781 del 31/07/97 no se encuentra la categoría de Reserva Nacional de Fauna, que en atención a esta situación el Plan de Manejo recomienda su re - categorización a Area Natural de Manejo Integrado Nacional; Que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 25 del decreto supremo 24781 de 31 de julio de 1997 la re - categorización propuesta en el Plan de Manejo es la de Area Natural de Manejo Integrado Nacional debido a que la ampliación de superficie tiene por objeto compatibilizar la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo sostenible de la población local; Que a tiempo de la realización del proceso de saneamiento de tierras por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su primera fase de gabinete contemplada en el inc. a del parágrafo I del artículo 187 del decreto supremo 24781 del 31 de julio de 1997 se pudo evidenciar la conformidad del INRA para la ampliación y recategorización propuesta en el Plan de Manejo, luego de la revisión de expedientes, fechas de emisión de títulos, números, tipos de títulos y estado de procesos en trámite identificados en el Area Protegida mas su zona de ampliación; Que las poblaciones nativas y grupos de KALLAWAYAS que ingresarían a la nueva jurisdicción del área protegida ampliada, son reconocidos por el conocimiento de medicina tradicional alternativa y la recolección de productos con potencial medicinal, cuya protección es importante por el alto valor de estos recursos con potencial genético y como fuente de conocimientos tradicionales de los habitantes del área que desde tiempos inmemorables han vivido en la zona; Que en la actualidad se considera a la zona propuesta en la ampliación como poco intervenida. La riqueza de flora y fauna, sugiere la presencia de una importante riqueza de recursos genéticos que pueden representar en el futuro una importante fuente de recursos potenciales por lo cual es necesaria su conservación y protección; Que los ecosistemas presentes en el área propuesta como ampliación constituyen muestras importantes y representativas del ambiente andino, de la cordillera, ceja de montaña, bosques nublados, los yungas bolivianos y subtrópico, con la presencia de una importante riqueza de especies prioritarias para la conservación, recursos genéticos y culturales ausentes en otras regiones del país, en las que se encuentra una gran diversidad de ecosistemas ricos en especies de flora y fauna, constituyéndose en una de las zonas de mayor biodiversidad del país; además de incluir destacados monumentos arqueológicos; Que el área propuesta para la ampliación incluye principalmente las ecoregiones del bosque húmedo de ceja y de bosque húmedo de Yungas; en menor proporción se encuentran representados el pastizal parámico húmedo y formaciones xerofíticas del río Charazani - Camata; Que dentro del régimen forestal se ha determinado en forma expresa respecto a la concesión forestal en el art. 29 de la ley 1700 del 12 de julio de 1996 que el tema de biodiversidad, vida silvestre, recursos genétucos y cualquier otro de carácter especial se rige por la legislación especial de la materia; Que el área propuesta ofrece grandes posibilidades para la conservación de especies adaptadas a climas fríos (vicuñas) reglamentada mediante decreto supremo 24529 de 21 de marzo de 1997 para el aprovechamiento por parte de las comunidades campesinas asentadas en el área; Que las comunidades y pobladores de la actual Reserva vienen apoyando y participando en la gestión del Area Protegida, y todas las comunidades que no se hallan dentro de su actual jurisdicción y están contempladas en la zona de ampliación de la Prov. B. Saavedra correspondiente a los cantones Curva, Chulina, Carijana, Gral. Gonzales, Amarete, Juan José Pérez, Chari y Kaata han solicitado a través de sendos votos Resolutivos ser incorporados dentro la misma por los beneficios de capacitación y desarrollo sostenible que implica la ampliación, como un proceso de recuperación de un amplio espacio histórico - cultural que trata de mantener en lo posible la unidad de ocupación de las poblaciones tradicionales, incluyendo en el mayor grado posible las unidades jurisdiccionales actuales completas, a fin de lograr un trabajo de planificación coherente; Que con frecuencia principalmente representantes de las comunidades locales han cuestionado el nombre de la Reserva, considerando que se trata de un nombre que da lugar a una identificación limitada de la unidad de la localidad de Ulla Ulla y a la protección de la vicuña y ecoregión de la puna, dando la apariencia de predominio de estos aspectos; Que el proceso de definición de nombre se llevó a cabo en el marco de una amplia consulta con la población local, adoptando el nombre de "Apolobamba" que favorece la identificación regional y responde a una denominación ampliamente utilizada desde el período precolonial para identificar un espacio socio cultural y económico muy estable y un punto de conocimiento obligado dentro de la geografía mundial; Que considerando, a su vez, que es el momento histórico adecuado para las decisiones que aseguren la conservación del patrimonio natural de Bolivia, fuente de calidad de vida y riqueza genética y que es responsabilidad del Gobierno emitir disposiciones, como parte de la estrategia nacional para este fin, con rapidez y aciertos necesarios. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1°. Se amplia la superficie de la Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 10070 del 7 de enero de 1972, a una extensión aproximada de 483743,80 Hectáreas, ubicada en las Prov. Franz Tamayo y Bautista Saavedra del departamento de La Paz, que comprende los cantones de Pelechuco, Suches, Ulla Ulla, Chari, Amarete, Gral. Gonzáles, Santa Rosa de Kata, Carijana, Chullina, Curva, Upinhuaya, Caalaya, respectivamente, limitando al norte con el Parque Nacional y ANMI Madidi, constituyéndose esta ultima delimitación en el nuevo limite definitivo. Estableciéndose los siguientes nuevos limites con puntos geodésicos referenciales: Comienza por su extremo Noroeste, en la coordenadas 474160X y 8370102Y como punto de partida (PP) coincidente con el Hito Internacional 21 en la cabecera Noroeste del lago Súchez en la cordillera de Apolobamba. Del punto de partida se sigue el limite internacional con la República del Perú hasta el Hito 2 en la coordenadas 487166X y 8313035Y (Punto 1). Siguiendo el anterior punto en el río Suches aguas abajo hasta la unión con el riachuelo de Huancarani en las coordenadas 493573X y 8306412Y (Punto 2). De la anterior confluencia de los ríos, siguiendo aguas arriba del riachuelo Huancarani, hasta la población de Huancarani en las coordenadas 49830 1X y 8307470Y (Punto 3). Del punto anterior una línea recta de dirección Noreste con azimut 82?67? y distancia de 12244 m hasta la estancia de Hilata en el punto 510445X y 830932Y (Punto 4) que coincide con las cabeceras del río Amarete, siguiendo aguas abajo el río Amarete hasta su confluencia con el río Charazani en el punto 525818X y 8316550Y (Punto 5). El río Charazani cambia de nombre a Camata y siguiendo el ultimo río aguas abajo hasta la confluencia con el río Comsata en el punto 578842X y 8308570Y (Punto 6), siguiendo el río Comsata aguas abajo hasta su confluencia con el río Atén en el punto 601 195X y 8301813Y (Punto 7). Siguiendo el curso del río Aten aguas arriba hasta su confluencia con el río Yuyo en el punto 586429X y 8324714Y (Punto 8), para seguir por el río Yuyo aguas arriba hasta sus nacientes en el punto 553045X y 8342515Y (Punto 9). Desde la cabecera del río Yuyo se sigue una línea recta en dirección Noroeste 7 con azimut 316?12? y una distancia de 33372 m. hasta el punto 529913X y 8366569Y sobre el río Sunchulí (Punto 10). Se sigue el río Sunchulí aguas arriba, coincidiendo con el límite sur del PN y ANMI Madidi, hasta la población de Sorapata en el punto 512031X y 83541 19Y (Punto 11). Desde la población de Sorapata una línea recta de dirección Noroeste con azimut 319?79? y distancia de 29057 m., coincidiendo con los limites del PN y ANMI Madidi, hasta la población de Queara en el punto 493271X y 8376309Y (Punto 12). Del punto anterior una línea recta en dirección sudoeste. Desde la población de Sorapata una línea recta de dirección Noroeste con azimut 319?79? y distancia de 29057 m., coincidiendo con los límites del PN y ANMI Madidi, hasta la población de Queara en el punto 493271X y 8376309Y (Punto 12). Del punto anterior una línea recta en dirección sudoeste con azimut 252?01? y distancia de 20097m. hasta el punto de partida en la laguna Suches, hito 21 (PP). ARTICULO 2°. Declárese la re - categorización de la actual Reserva Nacional de Fauna Ulla Ulla como AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO NACIONAL, en virtud a la disposición contenida en el art. 25 del decreto supremo 24781 del 31 de julio de 1997, incluyendo los nuevos limites contenidos en el artículo primero del presente decreto. ARTICULO 3°. La nueva Area Natural de Manejo Integrado Nacional será conocida en lo sucesivo como ANMIN APOLOBAMBA y según dispone el art. 17 inc. a del Reglamento General de Areas Protegidas goza de carácter nacional. El ANMIN APOLOBAMBA forma parte del Servicio Nacional de Areas Protegidas, en cumplimiento del art. 62 de la Ley de Medio Ambiente, quedando el Servicio Nacional de Areas Protegidas encargado de la gestión integral del Area. ARTICULO 4°. Son objetivos del Area Natural de Manejo Intergrado Nacional Apolobamba: 1.- Compatibilizar la conservación de los ecosistemas locales y el desarrollo sostenible de la población del área. 2.- La protección y uso sostenible de los recursos naturales contenidos en sus actuales límites. 3.- Asegurar la permanencia de ecosistemas representativos altoandinos bien conservados - casi prístinos - y de los procesos ecológicos esenciales, que contribuya al mantenimiento de especies representativas de la región, especies prioritarias para la conservación, especies amenazadas, de distribución restringida y endémicas y de recursos genéticos. 4.- Contribuir al resguardo del patrimonio cultural y al rescate de las técnicas y sistemas tradicionales de uso de recursos de los habitantes originarios. 5.- Promover el uso sostenible de los recursos naturales por parte de las poblaciones que tradicionalmente lo habitan con miras a obtener una mejora de su calidad de vida y acceso a los beneficios derivados de la conservación y manejo del área. 6.- Promover la investigación científica sobre ecosistemas, flora y fauna alto andinos y sobre aspectos socioeconómicos, históricos y culturales de la región. 7.- Promover la utilización y recuperación de tecnologías y sistemas tradicionales de uso de recursos, así como formas alternativas que mejoren la producción y contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población local. 8.- Promover actividades productivas en las zonas del Area Natural dc Manejo Integrado Nacional, que se enmarquen en los objetivos de la conservación y del desarrollo sostenible y que demuestren constituir experiencias demostrativas no atentatorias o dañinas a los ecosistemas y sus procesos. 9.- Brindar amplias oportunidades para la recreación en la naturaleza , el ecoturismo, interpretación ambiental, educación ambiental, comunicación, promoción y difusión. 10.- Brindar oportunidades para la investigación científica y el monitoreo de procesos ecológicos. ARTICULO 5°. El Area Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba ANMIN APOLOBAMBA está destinada a garantizar la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos naturales renovables en especial por parte de la población local, de acuerdo a lo establecido en su Plan de Manejo, compatibilizando el desarrollo sostenible de las comunidades con los objetivos de la conservación de la diversidad biológica. ARTICULO 6°. Las poblaciones originarias asentadas en el lugar permanecerán dentro de los nuevos límites del Area Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobarnba, de conformidad al artículo 64 de la Ley del Medio Ambiente, respetando derechos. Para el reconocimiento de su derecho de propiedad en el área donde actualmente habitan y las zonas donde aprovechan los recursos en forma tradicional, deberá estar debidamente saneada ante al Instituto Nacional de Reforma Agraria. Se reconoce asimismo los asentamientos humanos legales anteriores al presente decreto. La población local intervendrá en forma directa en la conservación y protección del área protegida, gozando prioritariamente de los beneficios que se puedan generar, con sujeción a la legislación vigente. ARTICULO 7°. El instituto Nacional de Reforma Agraria suspenderá y dejará sin efecto todo tramite de dotación o adjudicación de tierras en conformidad con el artículo 14, parágrafo I punto 3 de las disposiciones finales de la Ley INRA. ARTICULO 8°. Queda terminantemente prohibido, a partir de la fecha y dentro de los límites señalados en el presente decreto, otorgar dotación o adjudicación de tierras, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, autorización de caza y pesca deportiva y comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra la conservación del Area, sujeta a las penalidades establecidas en la Ley de Medio Ambiente. ARTICULO 9°. Solo se permitirá el aprovechamiento sostenible de recursos dentro del ANMIN APOLOBAMBA en sujeción estricta al Plan de Manejo, zonificación y reglamentos de usos específicos de acuerdo a 10 establecido en el artículo 64 de la Ley 1333 y los artículos 28,31,32 y 38 del Reglamento General de Areas Protegidas. ARTICULO 10°. Las actividades de turismo que se realicen en el Area Protegida en sus diversas modalidades, deberán ser compatibles con los objetivos del Area Natural de Manejo Integrado Nacional ANMIN APOLOBAMBA y contar con la respectiva autorización o permiso de operación turística extendida por el SERNAP en el marco de la reglamentación especifica. ARTICULO 11°. La ejecución de cualquier actividad de aprovechamiento de los recursos naturales en el ANMIN APOLOBAMBA, estará enmarcada estrictamente en el plan de manejo, zonificación y reglamentos de uso y deberá contar con autorización expresa del Servicio Nacional de Areas Protegidas SERNAP, previa verificación del cumplimiento de las normas de impacto ambiental reguladas por el decreto supremo 24176 del 8 de diciembre de 1995. ARTICULO 12°. En casos excepcionales y previa declaración de interés nacional mediante norma expresa, se podrá permitir el aprovechamiento de recursos mineros o energéticos o el desarrollo de obras de infraestructura dentro del ANMIN APOLOBAMBA, siempre y cuando dichas actividades no afecten el cumplimiento de los objetivos de protección del Area, previa presentación de un estudio de evaluación de impacto ambiental analítico integral que del lugar a la respectiva licencia ambiental, en estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por decreto supremo 24176 del 8 de diciembre dc 1995. ARTICULO 13°. Se deroga el inc. 2 del artículo 120 de decreto supremo 24782 del 31 de julio de 1997 y se incluye como parágrafo segundo del mismo artículo 120 lo siguiente: "La Prefectura rechazará el formulario EMAP cuando las actividades que se pretenden realizar se encuentren en un área protegida". ARTICULO 14°. La presente disposición legal es de aplicación preferente para la realización de cualquier actividad dentro de los limites del ANMIN APOLOBAMBA. El Servicio Nacional de Areas Protegidas, como estructura operativa desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda encargado de la gestión integral del ANMIN APOLOBAMBA. El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero dci año dosmil. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Muller Costas, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Waldo Tellería Polo, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL , Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Brumo, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

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