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قوانين الأرجنتين

Resolución Nº 69/2012 - Habilitación del Registro de Aguas Dominio Público

صدر في 2012-07-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
الأرجنتين · Chubut
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
registration, groundwater, surface water, water abstraction

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  1. Chubut Instituto Provincial del Agua Resolución 69/2012 Habilitación del Registro de Aguas Dominio Público Rawson, 18 de Julio de 2012 VISTO: El Expediente N° 439/12 SARH – IPA, la Ley XVII N° 53 y; CONSIDERANDO: Que el Artículo 12º de la Ley XVII N° 53 del Digesto Jurídico de la Provincia del Chubut establece que la Autoridad de Aplicación habilitará y llevará los registros públicos: a) de las aguas del dominio público otorgadas en uso mediante permiso o concesión; b) de las aguas del dominio privado y c) de las empresas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que las contengan; Que es necesario dar cumplimiento a lo normado en materia de registros públicos atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley; Que será ineludible determinar los distintos usos del recurso hídrico en la Provincia del Chubut, la demanda de los mismos, y su proporción; Que los mencionados registros públicos permitirán realizar el control, la planificación, conservación y preservación del recurso hídrico del dominio público y privado; Que ha tomado intervención la Asesoría Legal del Instituto Provincial del Agua; POR ELLO: El Administrador General de Recursos Hídricos del Instituto Provincial del Agua RESUELVE: Artículo 1°.- HABILITESE el Registro Público de las Aguas del Dominio Público otorgadas en uso mediante permiso o concesión; el Registro de las Aguas Privadas; el Registro de las Empresas dedicadas a la perforación del subsuelo; y de todo información relacionada con aguas subterráneas y sus estructuras geológicas que las contengan. Artículo 2°.- FORMESE como ANEXO “I” la reglamentación de los registros. Artículo 3°.- La PRESENTE Resolución será refrendada por el Subadministrador de Recursos Hídricos. Artículo 4°.- CUMPLIDO, Regístrese, Notifíquese, Publíquese en el Boletín Oficial y ARCHIVESE.- Ing. NELSON E. WILLIAMS Administrador General de Recursos Hídricos Instituto Provincial del Agua Ing. PABLO RIMOLDI Subadministrador de Recursos Hídricos Instituto Provincial del Agua ANEXO I REGLAMENTACION DE LOS REGISTROS TITULO I - DE LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO CAPÍTULO I – DEL REGISTRO DE LAS AGUAS DEL DOMINIO PRIVADO Artículo 1º.- Las personas físicas o jurídicas titulares de aguas privadas están obligadas a suministrar a la autoridad de aplicación todos los informes que le sean requeridos en cuanto a calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento de sus aguas y deberán registrarse en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Ubicación geográfica; c) Calidad, volumen, forma de ocurrencia y modalidad de uso y aprovechamiento de las aguas; TITULO II - DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR CAPITULO I – USO DOMESTICO Y MUNICIPAL Y ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES. Artículo 2º.- Toda Municipalidad, Comisión de Fomento o prestadora de servicios públicos, sean cooperativas o empresas privadas dedicadas a los servicios públicos deberán registrarse en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Título que ampara el uso y aprovechamiento; c) Condiciones y duración de esos derechos; d) Fuente de aprovisionamiento; e) Volumen y calidad del agua a utilizar; f ) Ubicación; CAPITULO II – USO AGRICOLA Artículo 3º. Los permisos o concesiones otorgadas a persona física o jurídica dedicada a la actividad agrícola deberán registrarse en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Título que ampara el uso y aprovechamiento; c) Condiciones y duración de esos derechos; d) Origen de las aguas; e) Cantidad de agua expresada en litros por segundo; f ) Tiempo de utilización; g) Especificación del método de riego y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes; CAPITULO III – USO PECUARIO Artículo 4º.- Los permisos o concesiones para uso pecuario se registrarán en las mismas condiciones que para uso agrícola. CAPITULO IV – USO INDUSTRIAL Artículo 5º.- Las concesiones para uso industrial se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Título que ampara el uso y aprovechamiento; c) Condiciones y duración de esos derechos; d) Nombre de la persona física o jurídica; e) Origen de las aguas; f) Cantidad de agua expresada en litros por segundo; g) Tiempo de utilización; h) Especificación del proceso en que se utilizará el agua y modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes; CAPITULO V – USO MINERO Artículo 6º.- Las concesiones para uso minero se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Contar con el instrumento habilitante para la actividad emitido por la Autoridad minera provincial; c) Título que ampara el uso y aprovechamiento; d) Condiciones y duración de esos derechos; e) Especificación del proceso en que se utilizará el agua y modo y lugar donde se arrojarán las aguas sobrantes; CAPITULO VI – USO ENERGETICO Artículo 7º.- Las concesiones para uso energético se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Título que ampara el uso y aprovechamiento; c) Condiciones y duración de esos derechos; d) Puntos geográficos sobre los cuales el curso de agua estará o esté afectado, caída que se trate y superficie del embalse; e) Las concesiones regladas en este capítulo para fines privados se regirán por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la presente Resolución. CAPÍTULO VII – USO TERAPEUTICO Artículo 8º.- Las concesiones para el uso de fuentes termales y/o hidrominerales de aplicación terapéutica se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Contar con el instrumento habilitante para la actividad emitido por la Autoridad sanitaria provincial; c) Título que ampara el uso y aprovechamiento; d) Condiciones y duración de esos derechos. CAPITULO VIII – USO TURISTICO Y RECREATIVO Artículo 9º.- Las concesiones para el uso turístico y recreativo se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Contar con el instrumento habilitante para la actividad emitido por la Autoridad competente en materia de turismo y recreación; c) Título que ampara el uso y aprovechamiento; d) Condiciones y duración de esos derechos. TITULO III – DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PERFORACIÓN DEL SUBSUELO CAPITULO I – DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PERFORACIÓN DEL SUBSUELO. Artículo 10º.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la perforación del subsuelo y de toda información relacionada con aguas subterráneas y las estructuras geológicas que las contengan se registrarán en las siguientes condiciones: a) Nombre de la persona física o jurídica; b) Ubicación geográfica de pozos realizados; c) Características de la perforación: profundidad, volumen actual y potencial, estructura geológica, composición del agua, velocidad de reposición o recarga y balance hídrico.

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