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قوانين الأرجنتين

Ley Nº 94 (Antes Nº 4.348) - Autoriza al Poder Ejecutivo a elaborar y ejecutar un Programa de Regularización de Tenencia de Tierras Destinadas a Familias Asentadas en los Lotes Forestales que se individualizan

صدر في 2007-03-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
الأرجنتين · Misiones
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
prescription/adverse possession, land tenure

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  1. LEY XVI - º 94 (Antes Ley 4348) ARTÍCULO 1.- Exclúyense del Anexo I, numeral 1.3, de la Ley XVI - Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77), los lotes forestales números I, II, III, IV y V de la Sección V de la Colonia Manuel Belgrano, Municipio San Antonio, Departamento General Manuel Belgrano, Provincia de Misiones, con superficies de 207 ha 17 a 25 ca; 173 ha 72 a 98 ca; 237 ha 54 a 95 ca; 235 ha 70 a 94 ca y 177 ha 37 a 61 ca, según Plano de Mensura Nro 09072; Nomenclaturas Catastrales: Dpto. 07 – Mun. 37 – Secc. 02 – Chac.000 – Manz. 000 – Parcelas 434, 435, 427, 428 y 422 respectivamente y el lote forestal número VI de la Sección VI de la Colonia Manuel Belgrano, Municipio San Antonio, Departamento General Manuel Belgrano, Provincia de Misiones, con superficie de 279 ha 81 a 28 ca, según Plano de Mensura Nro 09071; Nomenclatura Catastral: Dpto. 07 – Mun. 37 – Secc. 02 – Chac. 000 – Manz. 000 – Parc. 418. ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ecología Recursos Naturales Renovables y Turismo en el marco de la Ley XVI - Nº 6 (Antes Ley 480), a elaborar y ejecutar un programa de regularización de tenencia de tierra en los lotes mencionados en el Artículo 1, destinándola a familias allí asentadas, respetando las correspondientes parcelas con ocupación efectiva por los particulares que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, acrediten una antigüedad no menor a cinco (5) años en la posesión del predio respectivo, con cargo a éstos a su vez, de no enajenar la propiedad por el término de diez (10) años contados a partir de la adquisición del dominio. Los inmuebles deberán constituir una unidad económica de producción y solo podrán ser destinados a la explotación productiva. ARTÍCULO 3.- Previo relevamiento y estudio integrado de las superficies desocupadas, se fijarán los nuevos límites en aquellos predios que conserven aptitudes necesarias para continuar bajo el régimen de Reserva Forestal, en conformidad a lo establecido en el Título I, Artículo 2, inciso h) de la Ley XVI - Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77). ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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