Ley Nº 94 (Antes Nº 4.348) - Autoriza al Poder Ejecutivo a elaborar y ejecutar un Programa de Regularización de Tenencia de Tierras Destinadas a Familias Asentadas en los Lotes Forestales que se individualizan
صدر في 2007-03-16 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- الأرجنتين · Misiones
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- prescription/adverse possession, land tenure
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
LEY XVI - º 94 (Antes Ley 4348) ARTÍCULO 1.- Exclúyense del Anexo I, numeral 1.3, de la Ley XVI - Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77), los lotes forestales números I, II, III, IV y V de la Sección V de la Colonia Manuel Belgrano, Municipio San Antonio, Departamento General Manuel Belgrano, Provincia de Misiones, con superficies de 207 ha 17 a 25 ca; 173 ha 72 a 98 ca; 237 ha 54 a 95 ca; 235 ha 70 a 94 ca y 177 ha 37 a 61 ca, según Plano de Mensura Nro 09072; Nomenclaturas Catastrales: Dpto. 07 – Mun. 37 – Secc. 02 – Chac.000 – Manz. 000 – Parcelas 434, 435, 427, 428 y 422 respectivamente y el lote forestal número VI de la Sección VI de la Colonia Manuel Belgrano, Municipio San Antonio, Departamento General Manuel Belgrano, Provincia de Misiones, con superficie de 279 ha 81 a 28 ca, según Plano de Mensura Nro 09071; Nomenclatura Catastral: Dpto. 07 – Mun. 37 – Secc. 02 – Chac. 000 – Manz. 000 – Parc. 418. ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ecología Recursos Naturales Renovables y Turismo en el marco de la Ley XVI - Nº 6 (Antes Ley 480), a elaborar y ejecutar un programa de regularización de tenencia de tierra en los lotes mencionados en el Artículo 1, destinándola a familias allí asentadas, respetando las correspondientes parcelas con ocupación efectiva por los particulares que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, acrediten una antigüedad no menor a cinco (5) años en la posesión del predio respectivo, con cargo a éstos a su vez, de no enajenar la propiedad por el término de diez (10) años contados a partir de la adquisición del dominio. Los inmuebles deberán constituir una unidad económica de producción y solo podrán ser destinados a la explotación productiva. ARTÍCULO 3.- Previo relevamiento y estudio integrado de las superficies desocupadas, se fijarán los nuevos límites en aquellos predios que conserven aptitudes necesarias para continuar bajo el régimen de Reserva Forestal, en conformidad a lo establecido en el Título I, Artículo 2, inciso h) de la Ley XVI - Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77). ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.