Ley Nº 6.873 - Ley de yacimientos de hidrocarburos
صدر في 2007-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- الدولة
- الأرجنتين · Santiago del Estero
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- exploration, mining, concession, authorization/permit
- الفئات
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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LEY N1 6.873 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ART. 11. - Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio provincial pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Declárase de interés público y estratégico las actividades de exploración y eventual explotación de hidrocarburos en territorio provincial. El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo la formulación y el desarrollo de los planes destinados a promover la exploración y explotación racional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, su transporte e industrialización con la debida protección del ambiente. ART. 21. - Adhiérase la provincia a las Leyes Nacionales Nros. 17.319, 24.145, N1 26.197 y a sus normas complementarias, en tanto no se opongan a la presente, en cuyo caso prevalecerá lo dispuesto por la presente. Las normas nacionales sectoriales serán de aplicación, supletoria en materia procedimental en todo aquello que no esté previsto por la normativa provincial. ART. 31. - El Poder Ejecutivo Provincial otorgará permisos de exploración, las concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, conforme los requisitos y en las condiciones que establece la presente ley. Queda facultado el Poder Ejecutivo para suscribir acuerdos de estudios y a conferir en ellos frente a terceros prioridad, en igualdad de condiciones, en relación al otorgamiento de los derechos que por la presente ley se establecen. El acuerdo no dará derecho al contratante para repetir contra el Estado Provincial las sumas invertidas y deberá contener plazos y condiciones a cumplimentar por el peticionante. ART. 41. - Las actividades objeto de la presente ley podrán ser efectuadas por personas físicas o jurídicas de Derecho Público, Privado, o mixtas que cumplan con las condiciones formales y sustanciales que se establecen en la presente ley y su reglamentación. Los interesados para actuar en la Provincia deberán constituir domicilio en ésta y acreditar solvencia técnica y económico-financiera para la actividad que emprenden, en los términos que fije la reglamentación, como asimismo cumplimentar otros requisitos de registro que establece la presente ley o su reglamentación. ART. 51. - La Autoridad de Aplicación deberá imponer en los pliegos de bases de los concursos o licitaciones, condiciones que incentiven la incorporación de mano de obra local, su capacitación y la prestación de servicios e insumos locales. ART. 61. - Los titulares de los permisos de exploración o concesiones de explotación, transporte y almacenaje podrán efectuar esas actividades por sí o terceros, mediante contratos de locación de obras y/o servicios, integración, formación, unión o vinculación transitoria de personas jurídicas o empresas o cualquier otra forma que autorice la normativa vigente, pero será el titular del derecho quien en definitiva responde ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por las obligaciones inherentes a los derechos otorgados. Asimismo corre por cuenta exclusiva de los titulares, el riesgo y la responsabilidad propia de la actividad, sin perjuicio de los acuerdos que eventualmente realicen con terceros operadores o contratistas. ART. 71. - Entiéndase por operador, a cualquier sujeto de derecho que en virtud de un contrato, acuerdo u otro vínculo jurídico efectúa parcial o totalmente una actividad que le corresponde al titular del derecho, que se otorga por la presente ley. Independientemente de la obligación de registrarse que impone la ley, y de notificar la vinculación con terceros, asume la plena responsabilidad frente al Estado por las obligaciones emergentes de los derechos otorgados. ART. 81. - Los permisionarios y concesionarios están obligados a entregar a la Autoridad de Aplicación toda la información hídrica recabada hasta los seiscientos cincuenta (650) metros, muestras, análisis de laboratorios u otras que recaben en virtud de la actividad desarrollada. Dicha información deberá ser entregada dentro de los treinta (30) días de producida la misma.
TITULO II CAPITULO I RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL ART. 91.- El reconocimiento superficial no otorga derecho alguno con respecto a las actividades de explotación, salvo la establecida mediante Acuerdo efectuado con el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 31 de la presente Ley, o mediante otros instrumentos emanados del mismo. En ningún caso la persona tendrá derecho a repetir contra el Estado Provincial las sumas invertidas en la actividad. El reconocimiento superficial requerirá autorización previa de la Autoridad de Aplicación. CAPITULO II PERMISO DE EXPLORACION ART. 101.- El área máxima de concesión de exploración no podrá exceder los treinta mil (30.000) Km2. en todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas menores. Cada área será dividida en cien (100) unidades. El máximo de cantidad de derechos de exploración simultáneo por titular de permiso será fijado por el Poder Ejecutivo. ART. 111. - La adjudicación de un permiso de exploración, obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y técnicas más eficiente y a efectuar las inversiones comprometidas, para cada uno de los períodos que el permiso comprenda, como a cumplir con la normativa ambiental. CAPITULO III CONCESION DE EXPLOTACION ART. 121.- El área máxima de concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) Km2. El Poder Ejecutivo determinará la cantidad de derechos de explotación por titular, sea persona física o jurídica simultáneamente, sea directa o indirectamente y cualquiera fuera su origen. ART. 131. - En todo los casos la solicitud y el otorgamiento de prórroga solo podrán efectuarse dentro de los ochos (8) años anteriores al vencimiento del plazo original y hasta dos (2) años antes de su vencimiento demostrando que el horizonte de reserva explotables racionalmente se extenderá más allá de la vigencia de la concesión. ART. 141. - El plazo para la denuncia de hallazgos de los minerales es de quince (15) días, y deberá ser efectuada ante la Autoridad de Aplicación minera, sean estos descubiertos por el permisionario, concesionario o terceros. CAPITULO IV CONCESIONES DE TRANSPORTE ART. 151. - La capacidad remanente de los sistemas de transporte y almacenaje será de acceso abierto a terceros. El Poder Ejecutivo a través de los Contratos de Concesión especificará las bases sobre las cuales aplicará las tarifas de almacenaje y uso de transporte; y establecerá las normas y condiciones que garanticen el acceso abierto a terceros. CAPITULO V ADJUDICACIONES ART. 161. - El Poder Ejecutivo determinará las áreas que se pretenda promover, a través de la Autoridad de Aplicación en un todo de acuerdo con la presente ley y los objetivos fijados. ART. 171. - Toda persona que presente ofertas o efectúe actividades relacionadas con la presente ley deberá inscribirse en el Registro de Empresas Petroleras y Operadoras de la Provincia que a tal fin se crea, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. No podrán inscribirse las personas jurídicas de derecho público extranjero en calidad de tales. ART. 181. - Será el Poder Ejecutivo, en su calidad de Concedente quien otorgará permisos de Exploración y Concesiones de Explotación, someterá a licitación, concurso o convenio de estudio. Toda adjudicación de derechos emanados de la presente ley, será registrada y protocolizada ante el Escribano General de Gobierno, constituyendo el asiento, título formal del derecho otorgado. CAPITULO VI TRIBUTOS ART. 191. - Los titulares de los permisos de exploración y concesiones de explotación están obligados al pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los derechos otorgados, la Provincia ni los Municipios podrán gravar estas actividades con nuevos tributos ni aumentar la carga existente. Los tributos nacionales están expresamente excluidos del mandato antecedente. ART. 201. - Quedan exentos del pago de Impuestos a los Sellos los actos, contratos u operaciones de carácter onerosos que se ejecuten en el territorio de la Provincia, que consten en instrumentos públicos o instrumento jurídicos cuyo objeto directo sean las operaciones reguladas por la presente Ley. Esta exención no incluye las operaciones societarias, de asociación u otras relaciones con las personas físicas o jurídicas o los bienes muebles o inmuebles indirectamente relacionados con la actividad que realizan. ART. 211. - Por el plazo de VEINTE (20) años a partir de la sanción de la presente Ley, las actividades directamente relacionados con la exploración estarán exentas del pago del Impuesto a Ingresos Brutos. ART. 221. - La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo la percepción de los tributos provinciales, con arreglo a las leyes impositivas y Código Fiscal Provincial. ART. 231. - La Provincia podrá adherir en todo momento y en forma transitoria a regímenes promocionales con el objeto de estimular la actividad hidrocarburífera, establecidos por el Estado Nacional en coordinación con éste o en coordinación con otras jurisdicciones provinciales. Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar y coordinar los regímenes promocionales para la actividad con el Estado Nacional u otras jurisdicciones, en especial los cupos fiscales establecidos en la Ley N1 26.154 o los regímenes que en el futuro se establezcan.
CAPITULO VII CANON DE EXPLORACION Y EXPLOTACION ART. 241. - El titular del permiso de exploración o concesión de explotación abonará anualmente, por adelantado, el canon por cada kilómetro cuadrado o fracción del área permisionada o concesionada, monto que será determinado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la reglamentación pertinente. ART. 251. - Los montos del canon se determinarán por período de permiso o concesión, distinguiendo las prórrogas. En el caso del permiso de exploración, abonará durante el primer año de vigencia por adelantado en Pesos por Kilómetro cuadrado, incrementándose ese monto en el porcentual que fije la reglamentación. Los ingresos en concepto de canon tendrán como destino un Fondo Específico para la fiscalización de las actividades de exploración, capacitación de recursos humanos y demás actividades relacionadas con el desarrollo sectorial. Dicho Fondo funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y será auditado conforme las normas vigentes. ART. 261. - El canon de exploración podrá ser reajustado, mediante compensación con las inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción remanente, hasta llegar a un canon mínimo que fije la reglamentación, el que será abonado en todos los casos. CAPITULO VIII REGALIAS ART. 271. - El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado Provincial, en concepto de regalía, un porcentual sobre el producido de los hidrocarburos extraídos en boca de pozo. El cálculo, liquidación y modalidades de percepción serán determinados en cada caso por el Poder Concedente, pudiendo ser establecidos de modo fijo o variable, según productividad, calidad, precio, o considerados como variable de oferta en los instrumentos de otorgamiento de derechos. Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de la respectiva producción a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar. ART. 281. - La Regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago, la Provincia manifieste su voluntad de percibirla en producto, decisión que se manifiesta por seis (6) meses. ART. 291. - Los montos que la Provincia recaude en concepto de regalías son inembargables. ART. 301. - Los montos que se recauden en concepto de regalías integrarán el Fondo Específico para el Desarrollo, cuyo destino será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a las siguientes pautas: a) Atención infraestructura para el desarrollo; b) Atención necesidades básicas insatisfechas; y, c) Atención destinada a atender programas de reconversión productiva de carácter sustentable. ART. 311. - El Poder Concedente podrá requerir porcentuales mayores a los establecidos en la ley nacional. Los interesados podrán ofrecer porcentuales menores, precisando las razones y justificando que las reservas certificadas resultan de una clasificación de un área secundaria, marginal o de frontera, o se trate de calidades menores a las de referencia, o la explotación presente inconvenientes técnico-económicos, los que deberán ser evaluados y valuados por la Autoridad Concedente. El establecimiento transitorio de porcentuales menores requerirá necesariamente de la conformidad de la Fiscalía de Estado y de los órganos de contralor. ART. 321: La Autoridad de Aplicación evaluará la información, y, conforme surja de los planes de inversión ofrecidos y demás información de precio del producto, calidad u otra, informando al Concedente, quien podrá establecer porcentuales menores, hasta un mínimo del cinco (5 %) por ciento, o considerar un esquema de movilidad de la percepción. TITULO III OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES ART. 331. - Los permisionarios y concesionarios deberán proveer regularmente toda información primaria geológica, minera, ambiental y la restante información de producción y avance de la actividad a la Autoridad de Aplicación, en los términos que fije la normativa. Respecto de la información hídrica rige lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley. La Autoridad de Aplicación podrá utilizarla técnicamente, salvo, solicitud de confidencialidad por cuestiones de estrategia comercial. ART. 341. - Los permisionarios y concesionarios deberán, de corresponder, mantener actualizada la cubicación de las reservas, y entregar a la Autoridad de Aplicación la información que ésta requiera al respecto, incluso método de cubicación y entidad certificante, como así también toda información técnico-económica que permita la determinación de la regalía, el contralor del plan de inversiones y el desempeño de la actividad. ART. 351. - Los permisionarios, concesionarios o sujetos que efectuén actividades de reconocimiento superficial, deberán cumplir con la normativa ambiental y presentar las Evaluaciones de Impacto Ambiental y obtener su aprobación de modo previo a la iniciación de las tareas.
TITULO IV CADUCIDAD Y NULIDAD ART. 361. - Los permisos o concesiones caducan por: a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo tres (3) meses después de vencido el plazo para abonar el mismo. b) Falta de pago de las regalías tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas. c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones o acuerdos, entre las que deben considerarse inversiones, productividad, trabajos, pericia técnica y protección del medio ambiente. d) Falta de cumplimiento de la obligación de denunciar que el yacimiento es explotable y de la presentación de los programas de desarrollo y compromisos de inversión exigidos o comprometidos para cada período. e) Incumplimiento de los plazos para las notificaciones de descubrimiento de hidrocarburos o minerales e información hídrica que establece la presente ley. f) Presentación en concurso de acreedores o quiebra del titular o uno de los miembros de una asociación de empresas. g) Incumplimiento de otorgar acceso abierto a la capacidad de almacenaje o transporte cuando sea legal o contractualmente exigido, o exigir tarifas sobre las aprobadas regulatoriamente. h) Por fallecimiento del titular si es persona física, a excepción que sus sucesores reúnan los requisitos exigidos para ser titular. i) Por la omisión de denunciar o presentar la información que sea exigible conforme la presente ley y su reglamentación. En los casos enumerados precedentemente, a excepción de los establecidos en los incisos f) y h) la Autoridad de Aplicación deberá intimar la subsanación del incumplimiento por el plazo que establezca la reglamentación, bajo apercibimiento de declarar sin más, la caducidad del derecho, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. ART. 371. - Comprobada la causal de caducidad o nulidad con el debido proceso legal el Poder Ejecutivo dictará la pertinente Resolución fundada. TITULO V PODER CONCEDENTE Y AUTORIDAD DE APLICACION ART. 381. - El Poder Ejecutivo será el Concedente de todo derecho sobre los recursos hidrocarburíferos. ART. 391. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General de Minería, Geología y Suelos dependiente del Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras o la que en el futuro la remplace. ART. 401. - Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Coordinar la Política hidrocarburífera provincial, con la de las restantes Jurisdicciones Provinciales y la de la Nación u otros organismos. b) Entender en la propuesta y el control de la Política Provincial de hidrocarburos, referente a la promoción de su exploración, explotación, industrialización y transporte. c) Proponer al Concedente las áreas en las que se pretende promover las actividades regidas por la presente ley, determinando superficies de las mismas, de corresponder. d) Llevar adelante los procedimientos de otorgamiento de permisos de exploración, concesiones de explotación, transporte, almacenaje o actividad relacionada con la presente ley. Las condiciones de otorgamiento serán establecidas por el Poder Ejecutivo. A los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración y concesiones de explotación, transporte y almacenaje será la Autoridad de Aplicación quien procederá a efectuar los procedimientos elevando al Poder Ejecutivo el trámite para el otorgamiento del derecho. e) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de derecho. f) Estipular las soluciones de los diferendos que se presenten entre propietarios superficiarios y titulares de los derechos, fijar compensaciones y modificarlas. g) Ejercer el Poder de Policía sobre todas las etapas de la actividad vinculadas con los hidrocarburos líquidos y gaseosos. h) Intervenir en la promoción, supervisión y control de la explotación racional de los recursos hidrocarburíferos y de la preservación del ambiente en todas las etapas de la industria de los hidrocarburos que se regula por la presente ley.
i) Aprobar los programas y los compromisos de inversión. La evaluación de los informes de impacto ambiental deberá realizarse de modo previo al inicio de las tareas de cada una de las etapas de las actividades a que se refiere la presente ley y ser efectuada conforme a la normativa vigente. j) Aprobar los planes técnicos, trazas, planes económicos-financieros y ambientales de modo previo al inicio de las tareas, en cada una de las etapas de la actividad. k) Impulsar los procedimientos sancionatorios, de caducidad, nulidad de permisos y concesiones, cuando así correspondiere. El acto administrativo que determine la caducidad, nulidad o extinción del derecho, debe provenir de la misma autoridad que lo dictó. l) Efectuar la verificación y control de las declaraciones juradas presentadas por las empresas productoras de hidrocarburos para la liquidación y pago de regalías, determinar las diferencias, efectuar los reclamos y ejercer las acciones que correspondieren. m) Proponer el dictado de reglamentaciones para el ejercicio de su competencia en materia de hidrocarburos. n) Efectuar la liquidación y percibir el canon de exploración y explotación. ñ) Entender en el trámite para la constitución de servidumbres y promover medidas protectoras de los derechos de los superficiarios. o) Asistir al Poder Ejecutivo en materias de su competencia. p) Elaborar la Base de Datos de la documentación técnica y económica que exista respecto de los hidrocarburos en la Provincia, reservas, seguimiento de la evolución de las actividades y las variaciones de las mismas. El mismo será de carácter público en los términos de la normativa vigente. Los datos primarios de exploración, explotación, transporte y su respectiva documentación técnica y estadística de las áreas y yacimientos provinciales estarán bajo su custodia. q) Solicitar la información clasificada, debiendo garantizar el resguardo de confidencialidad. TITULO VI SANCIONES Y RECURSOS ART. 411. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la Autoridad de Aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre el valor de una a mil unidades de trabajo cuyo valor está determinado en el instrumento que otorga el derecho respectivo y aplicadas conforme a la reglamentación. Dentro de los diez días de pagada la multa los permisionarios o concesionarios podrán promover su repetición ante el Tribunal competente. ART. 421. - El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 171, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuere titular el causante. ART. 431. - Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 371 de la presente ley se tendrá por satisfecho el requisito del agotamiento de la instancia administrativa con el acto administrativo y el interesado podrá recurrir ante el autoridad judicial competente sin posibilidad de la opción prevista en el Art. 861 de la Ley 17.319. La acción del interesado prescribirá a los seis (6) meses contados de la fecha en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo. ART. 441. - La Autoridad de Aplicación, a través de la Fiscalía de Estado, contará con representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado provincial sea parte. TITULO VII POLITICA DE HIDROCARBUROS ART. 451. - Plan de Hidrocarburos Provincial. El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, efectuará un Plan a los fines de promover la exploración de hidrocarburos en el territorio provincial. Los datos primarios que existan o se obtengan deberán integrar una Base de Datos, conforme lo establezca la reglamentación. ART. 461. - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, en caso que se produzcan descubrimientos, a participar, asociada al descubridor con un porcentual de lo que extraiga, el que deberá estar previamente determinado por el instrumento que le dio origen al derecho de concesión otorgado o, en su caso, que sea considerado una variable de oferta en el pliego licitatorio respectivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ART. 471. - La Provincia reconoce al Estado Nacional su competencia en la formulación de políticas nacionales en materia de hidrocarburos conforme Ley N1 17.319. Sin perjuicio de ello, la Provincia asume en forma plena la jurisdicción y el dominio sobre los recursos, su titularidad y los derechos derivados del dominio. ART. 481. - De existir derechos oportunamente concedidos por el Estado Nacional, y, sin perjuicio del derecho que le cabe a sus titulares, continuarán rigiéndose por las normas que le dieron origen. ART. 491. - Las prórrogas de eventuales permisos existentes le corresponden a la Nación, las que se deberán efectuar en los términos de las normas que le dieron origen. La reversión de cualquier eventual derecho existente en virtud de la Ley N1 17.319, otorgará la titularidad de dominio a la Provincia. ART. 501. - Derógase la Ley Provincial N1 5.485. ART. 511. - La presente ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de los 180 días desde su promulgación. ART. 521. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 11 de Diciembre de 2007. Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Presidente - Honorable Legislatura Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo Santiago del Estero, 28 de Diciembre de 2007. POR TANTO. Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL. Dr. Gerardo Zamora - Gobernador de la Provincia Elías Miguel Suárez - Jefe de Gabinete Matilde O'Mill - Secretaría General de la Gobernación