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قوانين الأرجنتين

Ley Nº 4.149 - Declara plaga de la ganadería al “Garbanzillo”

صدر في 1985-03-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
الأرجنتين · Jujuy
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures

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  1. LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 4149 DECLARA PLAGA DE LA GANADERÍA AL “GARBANZILLO” ARTICULO 1ro.- OBJETO: Declárese plaga de la ganadería a las especies vegetales del genero “ASTRAGALUS” conocida en el lenguaje popular como “GARBANZILLO” y que responde a las características “plaga tóxica” para el ganado. ARTICULO 2do.- DEBERES: Todo propietario usufructuario u ocupante de inmuebles, cualquiera fuere su titulo está obligado a destruir y combatir dentro de los predios respectivos, las especies vegetales del género “ASTRAGALUS”. Asimismo, están obligados a permitir y facilitar la inspección de los inmuebles por parte de los agentes autorizados a los efectos por el organismo de aplicación de la presente Ley, debiendo comunicarles si cuentan con los elementos necesarios o suficientes para combatir la plaga. ARTICULO 3ro.- CARGA PUBLICA: Las tareas de destrucción y combate de la plaga constituyen carga pública y deberán practicarse sin derecho a retribución alguna. Es obligación de las personas mencionadas en el artículo anterior denunciar la existencia de la plaga y prestar la colaboración que sea menester para la exterminación de la misma. ARTICULO 4to.- TIERRAS PUBLICAS: En las tierras públicas en que se detectaren centros de dispersión de la maleza, los trabajos de destrucción y combate deberán ser ejecutados por las autoridades respectivas. ARTICULO 5to.- ACCIÓN SUPLETORIA: Cuando no se ejecutaren en término los trabajos de destrucción y combate, o se los efectuare deficientemente, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los mismos aportando los elementos necesarios al efecto o los ejecutará por cuenta del propietario y ocupante de los predios respectivos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones al responsable. ARTICULO 6to.- INFRACCIONES Y SANCIONES: El incumplimiento de los deberes establecidos, la falta de colaboración y toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada - previa intimación - por la autoridad de aplicación con una multa equivalente al sueldo básico de la categoría del ingreso a la Administración Pública Provincial (Cat. “1”), que se encuentre vigente al momento de la sanción. En caso de reiteración o reincidencia la multa podrá duplicarse. ARTICULO 7mo.- REGLAMENTACION: Dentro de los treinta días de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, dictará su reglamentación en la que designará a la autoridad u organismo de aplicación, establecerá los métodos de combate a las especies vegetales del género “Astragalus”, las medidas de difusión de conocimiento y adiestramiento de los pobladores, determinará la forma de percepción de la multa y demás aspectos tendientes al efectivo cumplimiento de esta Ley. ARTICULO 8vo.- EROGACIONES: Los gastos que demande la presente Ley se atenderán con rentas generales y con imputación a las partidas previstas para el control y Fiscalización de la Sanidad Vegetal en el Presupuesto General de Cálculos y de Recursos. ARTICULO 9no.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia y comenzará a aplicarse luego de transcurridos sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 10mo.- DE FORMA: Comuníquese al Poder Ejecutivo. SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de marzo de 1985. HUGO ALFREDO BELTRAMO Secretario General PARLAMENTARIO H. LEGISLATURA DE LA PCIA. Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ VICE PRESIDENTE 1° H. LEGISLATURA DE LA PCIA.

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