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قوانين الأرجنتين

Ley Nº 28 (antes 1.393) - Se declara a la Provincia adherida al régimen de la Ley Nacional Nº 13.273 de defensa de la riqueza forestal

صدر في 1949 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
الأرجنتين · San Juan
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, forestry protection measures

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  1. 8-L MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 1393 Se declara a la Provincia adherida al régimen de la Ley Nacional Nº 13273 de defensa de la riqueza forestal. LEY Nº 28-L ARTÍCULO 1º.- Declárase a la Provincia de San Juan acogida al régimen y beneficios de la Ley Nacional Nº 13273, de defensa de la riqueza forestal, y de acuerdo con las facultades que la misma establece en sus artículos 3º y 4º. ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, efectúe convenio con los organismos nacionales pertinentes en materia de forestación y reforestación. ARTÍCULO 3º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la explotación de los bosques naturales tanto públicos como privados, hasta tanto el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, por intermedio de su sección correspondiente realice el censo forestal y aconseje al Poder Ejecutivo la norma de explotación de bosques de acuerdo al criterio que sobre la materia establece la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 4º.- Exceptúense de las presentes disposiciones los bosques artificiales cuyas maderas se cultivan para fines industriales, quedando los mismos comprendidos dentro de los beneficios que acuerdan los artículos 57, 59 y 60 de la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería elevará ante el Poder Ejecutivo los planes de forestación y reforestación necesarios a la Provincia al mismo tiempo que estudiará en forma orgánica el régimen de explotación de los bosques naturales para la obtención de combustibles necesarios a la población usuaria. ARTÍCULO 6º.- Se comprende que el uso del bosque estará condicionado a la clasificación que sobre los mismos establece la Ley Nº 13273 en su artículo 7º, tanto de propiedad pública como privada y que el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, por intermedio de sus organismos técnicos determine de acuerdo a los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo elevará oportunamente a la Cámara de Diputados de la Provincia, previo estudio, el proyecto de ley correspondiente a las tasas impositivas sobre los frutos y productos forestales naturales de acuerdo a lo que establece el Artículo 5º de la Ley Nº 13273 y a los fines de crear el fondo provincial de bosques. ARTÍCULO 8º.- A los fines del cumplimiento de la presente y a partir del año 1950, queda facultado el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, a crear una sección especial que tendrá a su cargo la aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 13273 en el orden provincial y dentro de sus organismos técnicos afines ya constituidos. ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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