Ley Nº 133 (Antes Ley 3.477) – Ley de control de sanidad vegetal
صدر في 0000 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- الأرجنتين · Chubut
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant protection, pests/diseases, internal trade, seeds/planting material, certification, plant production
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
LEY I- Nº 133 (Antes Ley 3477) LEY DE CONTROL DE SANIDAD VEGETAL Artículo 1º.- La introducción de especies vegetales en el territorio provincial, cualquiera sea su uso y/o destino final, se regirá por la presente Ley de Control de Sanidad Vegetal. Artículo 2º.- Dentro de los denominados "productos de origen vegetal" se incluirán también los materiales de propagación vegetal tales como estacas, esquejes, gajos, plantines, especies arbóreas o arbustivas para forestación u ornamentación y árboles frutales. Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá la atribución del Poder de Policía. Artículo 4º.- Se deberá acreditar en todo producto de origen vegetal que ingrese a la Provincia su origen y estado sanitario a través del correspondiente certificado-guía, emitido por el organismo oficial competente. Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación tomará las medidas adecuadas y eficaces, con cargo al destinatario de los productos, para la desinfección, destrucción o profilaxis cuando los traslados se efectuaren sin el correspondiente certificado-guía expedido en debida forma. Artículo 6º.- Las infracciones serán sancionadas con multas equivalentes al valor en el momento de la infracción o su resolución judicial, si la hubiere, de Cien (100) a Mil (1000) litros de gas-oil. La multa se duplicará en caso de infracciones reiteradas y aplicándose también en forma independiente o simultánea acciones de decomiso, clausura por Seis (6) meses e inhabilitación temporaria o definitiva. Artículo 7º.- Los transportistas quedarán obligados a permitir la constatación del estado fitosanitario cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera. Artículo 8º.- La Policía de la Provincia deberá colaborar con el Organismo de Aplicación prestando toda asistencia requerida, tendiendo a su cargo el control estricto en las rutas y caminos, dando cuenta a la mayor brevedad de toda infracción o decomiso que se verifique. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY I-Nº 133 (Antes Ley 3477) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 3477.