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قوانين الأرجنتين

Ley Nº 133 (Antes Ley 3.477) – Ley de control de sanidad vegetal

صدر في 0000 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
الأرجنتين · Chubut
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, pests/diseases, internal trade, seeds/planting material, certification, plant production
الفئات
agriculture

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النص

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  1. LEY I- Nº 133 (Antes Ley 3477) LEY DE CONTROL DE SANIDAD VEGETAL Artículo 1º.- La introducción de especies vegetales en el territorio provincial, cualquiera sea su uso y/o destino final, se regirá por la presente Ley de Control de Sanidad Vegetal. Artículo 2º.- Dentro de los denominados "productos de origen vegetal" se incluirán también los materiales de propagación vegetal tales como estacas, esquejes, gajos, plantines, especies arbóreas o arbustivas para forestación u ornamentación y árboles frutales. Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá la atribución del Poder de Policía. Artículo 4º.- Se deberá acreditar en todo producto de origen vegetal que ingrese a la Provincia su origen y estado sanitario a través del correspondiente certificado-guía, emitido por el organismo oficial competente. Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación tomará las medidas adecuadas y eficaces, con cargo al destinatario de los productos, para la desinfección, destrucción o profilaxis cuando los traslados se efectuaren sin el correspondiente certificado-guía expedido en debida forma. Artículo 6º.- Las infracciones serán sancionadas con multas equivalentes al valor en el momento de la infracción o su resolución judicial, si la hubiere, de Cien (100) a Mil (1000) litros de gas-oil. La multa se duplicará en caso de infracciones reiteradas y aplicándose también en forma independiente o simultánea acciones de decomiso, clausura por Seis (6) meses e inhabilitación temporaria o definitiva. Artículo 7º.- Los transportistas quedarán obligados a permitir la constatación del estado fitosanitario cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera. Artículo 8º.- La Policía de la Provincia deberá colaborar con el Organismo de Aplicación prestando toda asistencia requerida, tendiendo a su cargo el control estricto en las rutas y caminos, dando cuenta a la mayor brevedad de toda infracción o decomiso que se verifique. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY I-Nº 133 (Antes Ley 3477) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 3477.

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